México, D.F., a 14 de junio del 2007

 

 

Presidencia Colegiada

de la Unión Nacional de Trabajadores

P r e s e n t e

 

 

En relación a los cuestionamientos planteados por la Unión Nacional de Trabajadores (UNT) con respecto a la nueva Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), mismos que fueron entregados por escrito a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social (STPS) el pasado 8 de junio del presente año, y en cumplimiento al compromiso asumido ese mismo día, a continuación se exponen los siguientes comentarios:

 

 

1.    “Facultad a la Junta Directiva de suspender total o parcialmente los seguros, prestaciones o servicios de los derechohabientes.”

 

Comentarios:

 

a)         Las disposiciones contenidas en la Ley del ISSSTE definen los mecanismos necesarios para asegurar que las dependencias y entidades cumplan con las obligaciones legales que les corresponden como aportantes, a fin de garantizar el otorgamiento de los servicios y prestaciones a que tienen derecho los trabajadores.

 

b)        En particular, el artículo 22 de la nueva Ley señala que en el caso de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, el Instituto deberá requerir a la Tesorería de la Federación los pagos correspondientes con cargo al presupuesto de las mismas, la que en su caso, debe hacer el entero correspondiente al ISSSTE en un plazo no mayor a cinco días hábiles. Por lo que se refiere a los adeudos que tengan a su cargo las entidades federativas, los municipios o sus dependencias o entidades, se podrá hacer el cargo directamente a las participaciones y transferencias federales.

 

c)         Asimismo, el artículo 24 de la ley prevé que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP) incluirá en las partidas necesarias el concepto de cuotas y aportaciones en los proyectos anuales de presupuestos de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, y vigilará el oportuno entero de los recursos por parte de las mismas en los términos de la Ley.

 

d)        Por otra parte, el artículo 25 de la misma ley señala que después de seis meses de incumplimiento de las cuotas, aportaciones y descuentos que corresponden a las Dependencia y Entidades el Instituto estará obligado a hacer público el adeudo correspondiente. Sólo transcurridos 12 meses consecutivos o dentro de un periodo de 18 meses de incumplimiento parcial o total del entero, la Junta Directiva y el Director General podrán decidir sobre el ejercicio de la suspensión.

 

2.    “Derogación del seguro de jubilación previsto y garantizado por el inciso a), de la fracción XI del apartado “B” del artículo 123 constitucional”.

 

Comentarios:

 

a)         La Ley abrogada hacía referencia al concepto de “jubilación” (artículo 3, fracción V).

 

b)        La nueva Ley sustituye dicho concepto por el de “retiro” (artículo 3, fracción III).

 

c)         A fin de facilitar la portabilidad entre los institutos de seguridad social, se homologó el concepto de jubilación con el previsto en el artículo 11, fracción IV de la Ley del Seguro Social, al cual le denomina retiro, por lo que así lo define la nueva Ley del ISSSTE en el artículo 6, fracción XVII, al referirse a pensión o jubilación como la renta o retiro programado. Luego entonces, ni se suprime el derecho de jubilación, ni se modifican los beneficios que este derecho implica, únicamente cambia su denominación.

 

3.        “En lo que se refiere a los seguros de riesgo de trabajo y a los servicios de salud, que comprenden: a) atención preventiva; b) atención médica curativa y maternidad, y c) rehabilitación física y mental, la prestación condicional de todos estos servicios y prestaciones dependerá y será determinada por las reservas financieras y actuariales del seguro de salud y los demás que considere pertinentes, con base en un sistema de evolución y seguimiento que calificará y propondrá asignaciones presupuestarias por resultados y procurará su equilibrio financiero, cuando se trata de prestaciones y servicios fundamentales para la salud de los trabajadores y sus familias, obligatorios para el Estado y de rango constitucional, establecidos en los incisos a) y d) de la fracción XI del apartado B del artículo 123 de la ley fundamental.”

 

Comentarios:

 

a)         En ningún precepto de la nueva Ley se condiciona la prestación de los servicios que ampara el seguro de salud a las reservas financieras y estudios actuariales que lleve a cabo el ISSSTE; y en cambio, a fin de garantizar su prestación, en el artículo 42 se establece la forma en que se financiará el mismo, estableciendo las cuotas que a cargo de los trabajadores; las aportaciones a cargo de las dependencias y entidades, y la cuota social diaria por cada trabajador que está obligado a cubrir el Gobierno Federal mensualmente.

 

b)        Por otra parte, la Ley abrogada no hacía referencia al “seguro de salud”, pero sí a las prestaciones de medicina preventiva, seguro de enfermedad y maternidad, y servicios de rehabilitación física y mental.

 

c)         La nueva Ley establece el seguro de salud, que comprende precisamente los mismos servicios de atención médica preventiva; atención médica curativa y de maternidad, y rehabilitación física y mental.

 

d)        En la Exposición de Motivos de la nueva Ley se señala que:

 

“Para facilitar la portabilidad de los derechos de seguridad social, la iniciativa agrupa, sin eliminar ninguno, los 21 seguros, servicios y prestaciones que tiene la ley vigente del ISSSTE en cuatro seguros análogos a los que tiene el IMSS y en un rubro de servicios sociales y culturales. Los cuatro seguros son de: (i) Retiro, cesantía en edad avanzada y vejez; (ii) invalidez y vida; (iii) riesgos del trabajo; (iv) salud…”

 

e)        Asimismo, la exposición de motivos de la nueva Ley, dice que:

 “…se incluye un estricto régimen de manejo de reservas que prohíbe el uso de recursos de algún seguro para otro propósito, aun cuando forme parte de los objetivos del Instituto… El sistema de reservas propuesto implica que cada seguro y servicio acumula los recursos que le corresponden para hacer frente a sus obligaciones presentes y futuras, sin permitir que se transfieran recursos de un rubro hacia otro distinto...”

 

4.        “Derogación del derecho a la indemnización global, que a favor de los trabajadores establecieron los artículos 3, fracción X, 87, 88 y demás relativos de la ley abrogada.”

 

Comentarios:

 

a)         Los seguros de jubilación, de retiro por edad y tiempo de servicios, y la indemnización global se agrupan en un nuevo seguro denominado de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez (Artículos 77 y 80 de la Ley vigente). En efecto, el ordenamiento actual establece el derecho de los trabajadores a retirar de su cuenta individual recursos en el supuesto de que dejen de estar sujetos a una relación laboral o cuando así lo decidan, al cumplir los requisitos establecidos en el mismo ordenamiento, de la misma manera en que tenían que cumplirse diversos supuestos para acceder a la indemnización global.

 

b)        La indemnización global tenía sentido en el régimen solidario de la Ley abrogada, entre otras razones, por el tipo de sistema, esto es, el solidario, en el que la suma de las cotizaciones de cada trabajador se acumulaba en una misma bolsa y no en una cuenta propiedad de cada uno de ellos. En el régimen de cuentas individuales previsto en la Ley vigente, se estima que carece de sentido la indemnización global, en virtud de que cada trabajador tiene la posibilidad y el derecho de conservar los recursos que haya acumulado en su cuenta individual, aunque deje de prestar sus servicios por un tiempo, o bien, de disponer de ellos, de acuerdo con las modalidades previstas en la propia Ley.

 

En todo caso, la indemnización global no era un derecho adquirido de los trabajadores en activo al momento de entrar en vigor la nueva Ley, ya que precisamente la hipótesis normativa se actualiza cuando los trabajadores se separaran definitivamente del servicio, por lo que se trataba de una expectativa de derecho.

 

5.        “En cuanto a los seguros de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, de invalidez y vida, se sustituye el sistema de fondos para cada trabajador, de reparto social y a cargo de las dependencias u organismos sujetos a la ley del ISSSTE, con rendimientos garantizados y comisiones limitadas, cuyos saldos individuales podían recuperarse por los trabajadores en los casos previstos por esa ley, que regulaba lo establecido en la fracción XI del apartado B del artículo 123 constitucional y que estuvo reglamentado en los artículos 49, 57, 82 y del 90 Bis-A al 90 Bis-T, por un sistema que privatiza las cuentas individuales del ahorro para el retiro, técnicamente confiscatorio y contrario al espíritu y la letra de la fracción XI del apartado B, del artículo 123 constitucional. La nueva afore pública el PENSIONISSSTE, como órgano desconcentrado del ISSSTE, quedará a cargo del Director del Instituto y por comisiones cobrará el promedio de lo que cobren las afores privadas (no la tasa menor).”

 

Comentarios:

 

a)      El PENSIONISSSTE es la Afore pública que se creó como un órgano público desconcentrado del ISSSTE en la nueva Ley (art. 103).

 

b)     El artículo 123, apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), no establece la forma en que deberán administrarse los fondos de pensiones que otorga el ISSSTE. La nueva Ley por tanto, como ordenamiento reglamentario de la Constitución Federal, establece la opción para los trabajadores de contar con una cuenta individual operada por el PENSIONISSSTE o por la administradora que elija libremente (art. 76), lo cual no puede interpretarse como un sistema que privatiza las cuentas individuales de ahorro para el retiro, dado que en caso de otorgarse la operación a una administradora, ésta es elegida libremente por el trabajador y, tratándose del PENSIONISSSTE, como se señaló inicialmente, éste es un órgano público desconcentrado, en el cual participan nueve vocales nombrados por  las organizaciones de trabajadores.

 

c)      No se omite destacar, que la confiscación, entendida como el acto de privar a las personas de sus bienes y aplicarlos al Estado, está prohibida por la CPEUM, con las excepciones que la misma establece (art. 22), acto que desde luego no se actualiza con la nueva Ley.

 

d)     Por último, en cuanto a las comisiones, el artículo 105, fracción VI, segundo párrafo, dispone que éstas no podrán exceder del promedio de comisiones que cobran las administradoras. En función de que PENSIONISSSTE no tendrá gastos de publicidad o promoción, como las Afores privadas, es previsible que la cuota de administración esté entre las más bajas del mercado.

 

6.    “Se deroga la obligación de arrendar o vender habitaciones económicas pertenecientes al ISSSTE, previsto y garantizado por el inciso f) de la fracción XI del apartado B del artículo 123 constitucional”.

 

Comentarios:

 

a)    La Ley abrogada efectivamente regulaba el arrendamiento con opción de venta de habitaciones conforme a los programas previamente aprobados por la Junta Directiva (art.127).

 

b)   Se entiende que el arrendamiento de habitaciones no es materia propiamente de regulación de la Ley de la materia, ya que conforme al inciso f) de la fracción XI del Apartado “B” del artículo 123 Constitucional éstas se proporcionarán conforme a los programas previamente aprobados. En ese sentido, la nueva Ley en su artículo Cuadragésimo Cuarto Transitorio, dispone que: “Las viviendas propiedad del Instituto que a la fecha de entrada en vigor de esta Ley tenga en arrendamiento se regularán por las disposiciones que, al efecto, emita la Junta Directiva del Instituto.” En virtud de lo anterior, de existir interés por parte de los trabajadores en arrendar o adquirir habitaciones económicas, la Junta Directiva podrá disponer lo necesario.

 

7.    “En cuanto a los programas y servicios establecidos en el inciso e) de la fracción XI del apartado B del artículo 123 constitucional de prestación obligatoria para el Estado a favor de los trabajadores sujetos a dicho apartado del 123, en los dispositivos de la nueva Ley reglamentaria que se impugnan, se condicionan en su aplicación a las posibilidades financieras del Instituto, dejando al arbitrio de sus administradores la prestación o no de estas obligaciones públicas (programas y servicios de apoyo para la adquisición de productos básicos y de consumo para el hogar; servicios turísticos; servicios funerarios; servicios de atención para el bienestar y desarrollo infantil; programas culturales; programas educativos y de capacitación; de atención a jubilados, pensionados y discapacitados y programas de fomento deportivo).”

 

Comentarios:

 

a)    Las disposiciones de la Ley en esta materia señalan que la amplitud y diversificación de los servicios que brinde el ISSSTE deberán tener un adecuado sustento financiero en el propio fondo y las reservas con que cuente para brindarlos, lo que asegura que todas las prestaciones y servicios se ofrezcan de manera sostenible y sin transferir recursos de un fondo a otro. Lejos de que este esquema ponga en riesgo el otorgamiento de los servicios, su objetivo es asegurarlo.

 

b)   Cabe destacar que en el caso de las prestaciones y servicios sociales y culturales, la ley vigente beneficia a los trabajadores al no fijarles cuotas o aportaciones para recibirlos a diferencia de la Ley anterior.

 

c)    Las posibilidades financieras del Instituto para prestar tanto los servicios sociales como los culturales, están dadas en función de las cuotas y aportaciones que las dependencias y entidades le enteran con las que integra el fondo respectivo. Ello, ya de suyo, acota las posibilidades en la prestación de estos servicios, sólo a partir de los recursos que obtiene por esta vía. Así pues, aunque la ley no enunciara textualmente que los servicios sociales y culturales los prestará de acuerdo con las posibilidades financieras del fondo, en la especie tendría que ser así porque esos son los recursos con los que cuenta y no más.

 

d)   La redacción de los preceptos legales controvertidos no deja al arbitrio de los administradores la prestación de estos servicios, ya que en todo caso es claro que lo preceptuado se limita a circunscribir la prestación de los mismos a las posibilidades financieras del Instituto, lo cual se aclara en el punto 1.

 

 

8.    “Se modifican aumentándolos, los extremos de edad (hasta 65 años) tiempo de servicios (hasta 35 años) y monto de aportaciones (aumento de aportaciones en un 86% mientras que las del Estado solo se incrementan en un 5%) respecto de las que se establecieron para la procedencia de los diversos seguros pensionarios en la abrogada ley del ISSSTE. Desaparece la pensión dinámica (vitalicia) y ahora se fija el equivalente a dos salarios mínimos la pensión garantizada. Ahora la pensión por invalidez y muerte será del 35% del salario de cotización.”

 

Comentarios:

 

a)  En efecto, en el régimen pensionario que prevé la nueva Ley del ISSSTE la edad y el tiempo de servicios para tener derecho a una pensión son diferentes a los previstos en la legislación abrogada; sin embargo, este régimen sólo es aplicable a quienes ingresaron a trabajar al servicio del Estado después de la entrada en vigor de la Ley del ISSSTE publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de marzo de 2007.

 

b)  Para que el citado nuevo régimen se aplique a trabajadores que estaban en activo antes de la entrada en vigor de la referida Ley, se requiere que ellos así lo manifiesten, mediante su derecho de opción, en los términos y plazo dispuestos en los artículos transitorios.

 

c)  No es posible sostener que modificar la edad, tiempo de servicios y monto de las cotizaciones es inconstitucional, como se argumenta, por el supuesto hecho de que los nuevos preceptos no son tan benéficos para el trabajador como lo eran los de la Ley abrogada. Para acreditar la aplicación retroactiva de la Ley en perjuicio, es necesario demostrar que se contaba con derechos adquiridos que están siendo menoscabados o limitados por la aplicación de una nueva norma.

 

    Cabe señalar, que lo anterior no resulta violatorio de derechos adquiridos por los trabajadores en activo, ya que al momento de entrar en vigor la nueva Ley, todavía no estaba dentro de su patrimonio el derecho a la jubilación, por no haber cumplido con todos los requisitos que se establecían para ello, y lo que simplemente tenían era una expectativa de derecho.

 

Efectivamente, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reiterado en diversas tesis jurisprudenciales (jurisprudencia firme y vigente) que la circunstancia de que una nueva Ley dé lugar a que quienes incurran en sus supuestos obtengan menos beneficios que quienes lo hicieron bajo la vigencia de una Ley anterior, no implica que se violen en modo alguno las garantías de irretroactividad de las leyes, de igualdad y de seguridad jurídica. La Corte funda este razonamiento en las teorías de los derechos adquiridos y de los componentes de las normas (ver anexo relativo a las tesis jurisprudenciales en materia de derechos adquiridos, irretroactividad de la ley y expectativas de derecho).

 

d)       Por otra parte, resulta también inexacta la afirmación de que con la nueva legislación del Instituto el monto de las cuotas de los trabajadores aumenta en un 86%, mientras que la de los patrones sólo aumenta en un 5%. Quizá se llegó a la conclusión anterior en función de que mientras en el primer caso se consideró un porcentaje de incremento, en el segundo se hizo con base en puntos porcentuales. Así como con base en este mismo parámetro, las cuotas a cargo de los trabajadores se incrementarán sólo en 2.62 puntos porcentuales, mientras que las del gobierno aumentarán 5.40 puntos porcentuales, como se muestra en el cuadro siguiente:

 

LEY ABROGADA

LEY VIGENTE

Trabajadores (Cuotas)

8% distribuidas de la siguientes forma:

10.62%, distribuidas de la siguiente forma:

2.75% Seguros de medicina preventiva, enfermedades, maternidad y los servicios de rehabilitación física y mental.

2.75% Seguro de salud.

0.625% seguro de salud de pensionados y familiares derechohabientes.

0.50% Prestaciones relativas a préstamos de mediano y corto plazo.

0% préstamos

0.50% Servicios de atención para el bienestar y desarrollo infantil; integrales de retiro a jubilados y pensionados; servicios turísticos; promociones culturales, de preparación, técnica, fomento deportivo, de recreación y servicios funerarios.

0.5% servicios sociales y culturales.

3.50 % Prima para el pago de jubilaciones, pensiones e indemnizaciones globales y para reservas.

6.25% Seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez.

0.625% Seguro de invalidez y vida.

0.75% Gastos de administración del Instituto, exceptuando al Fondo de la Vivienda.

 

 

 

Dependencia o Entidad (aportaciones)

19.75% distribuida de la siguiente forma:

25.16% distribuida de la siguiente forma:

6.75% Seguros de medicina preventiva, enfermedades, maternidad y los servicios de rehabilitación física y mental

7.375% Seguro de salud de trabajadores en activo y sus familiares.

0.72% Seguro de salud de pensionados y familiares derechohabientes.

3.5% Cuota Social del Estado

0.50% Prestaciones relativas a préstamos de mediano y corto plazo.

0%

0.50% Servicios de atención para el bienestar y desarrollo infantil; integrales de retiro a jubilados y pensionados; servicios turísticos; promociones culturales, de preparación, técnica, fomento deportivo, de recreación y servicios funerarios.

0.5% servicios sociales y culturales.

0.25% seguro de riesgos de trabajo.

0.75% Seguro de riesgos de trabajo.

2% Sistema de Ahorro para el Retiro.

 

3.50% Prima para el pago de jubilaciones, pensiones e indemnizaciones globales y para reservas.

 

2% Seguro de retiro.

3.75% Cesantía en Edad Avanzada y Vejez.

0.625% Seguro de invalidez y vida.

1.5% Cuota social.

5% Fondo de la Vivienda

5% Fondo de Vivienda.

1.25% Gastos de administración del Instituto, exceptuando al Fondo de la Vivienda.

 

 

Por lo que respecta a la afirmación que se hace en el sentido de que desaparece la pensión dinámica (vitalicia) y ahora se fija el equivalente a dos salarios mínimos la pensión garantizada, así como que la pensión por invalidez y muerte será del 35% del salario de cotización, se comenta lo siguiente:

 

a)    El concepto pensión dinámica no existe como tal en la Ley abrogada.

 

b)   Lo que en la praxis se ha denominado “pensión dinámica”, consiste en la posibilidad de actualizar el monto de las pensiones con base en ciertos parámetros o indicadores.

c)    La Ley vigente conserva el criterio de dinamismo en las pensiones. La diferencia con la Ley abrogada es que en lugar de considerar diversos  indicadores para su actualización, establece un criterio único, que se refiere a que las pensiones se actualizarán en el mes de febrero de cada año, conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor. Tal es el caso, por ejemplo, de la pensión por cesantía en edad avanzada (artículo 87, fracción I); de la pensión por vejez (artículo 91, fracción I); o de la pensión por invalidez (artículo 121), por mencionar algunas.

 

d)   Por cuanto hace al señalamiento de que la pensión mínima garantizada prevista en los artículos 92 a 96 de la nueva Ley se fija en dos salarios mínimos, es preciso mencionar que en la Ley abrogada no estaba incorporado como tal el concepto de pensión mínima garantizada. Sólo disponía, en su artículo 57, que la cuota mínima y máxima de las pensiones, salvo las concedidas por riesgos de trabajo, serían definidas por la Junta Directiva del Instituto, fijando un tope de diez salarios mínimos para la máxima, pero sin que se estableciera en el texto legal un monto fijo para la mínima. De tal suerte no se contemplaba un monto mínimo en la propia Ley, sino que éste estaba condicionado a lo que definiera la Junta Directiva.

 

En cambio, la Ley del ISSSTE en vigor, en sus artículos 92 a 96, asegura a quienes reúnan los requisitos señalados para obtener una pensión por cesantía en edad avanzada o vejez, que podrán contar con una pensión mínima garantizada de dos salarios mínimos, y que dicha pensión se actualizará en el mes de febrero de cada año.

 

Así pues, como puede advertirse, el nuevo ordenamiento es más benéfico para los trabajadores, ya que el propio texto legal define expresamente un monto mínimo garantizado.

 

e)    Finalmente, en lo que se refiere a la afirmación de que con la nueva Ley la pensión por invalidez y muerte será del 35%, cabe apuntar lo siguiente:

 

La Ley abrogada prescribía en su artículo 67 que para otorgar la pensión por invalidez a un trabajador, se requería que hubiese cotizado al régimen del ISSSTE por cuando menos 15 años. Por su parte, la nueva Ley, en su artículo 118, dispone que para acceder a este tipo de pensión, el trabajador debe acreditar haber contribuido con sus cuotas al Instituto por cuando menos cinco años y que en el caso de que se determine 75% o más de la invalidez, sólo se requerirá que hubiese contribuido cuando menos tres años.

 

Como es perceptible, el requisito de la antigüedad es más favorable al trabajador en el nuevo régimen.

 

9.    “En los casos de empresas u organismos con contrato colectivo, se afectará lo pactado en ellos en todo lo relativo a seguridad social”.

 

Comentarios:

 

a)    Se estima que la nueva Ley del ISSSTE no deroga o modifica prestaciones convenidas en los contratos colectivos de trabajo, que rigen las relaciones laborales entre los trabajadores y los organismos sujetos al Apartado “A” del artículo 123 Constitucional,  y en los que se ha convenido que la seguridad social la proporcione el ISSSTE, ya que en todo caso el patrón tendría que seguir cumpliendo con las prestaciones de seguridad social adicionales en los términos pactados. En síntesis, los beneficios o derechos que se adquieren por la vía de los contratos colectivos no son afectados o restringidos por aquellos que otorga la nueva Ley del ISSSTE.

 

b)   Por ejemplo, en el caso del Contrato Colectivo de Trabajo que rige las relaciones entre el Instituto Nacional de Investigaciones Nucleares y sus trabajadores, en su cláusula 86, establece que el organismo cubrirá a todos los trabajadores un servicio de medicina preventiva a través del ISSSTE, pero que en aquellos casos en que éste no cubra el citado servicio, el organismo lo proporcionará a través de otra institución de salud. Dicho servicio incluirá invariablemente un examen oftalmológico y dental con limpieza completa; exámenes anuales de orina, biometría hemática, otorrinolaringológico, radiografías de tórax, exudado faríngeo y papanicolau. La nueva Ley no releva de tales obligaciones contractuales al patrón (se adjunta copia de las cláusulas relativas a la seguridad social del contrato colectivo de trabajo citado).

 

10. “Se permite que de manera unilateral el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP), como las instituciones públicas en las que laboran los trabajadores sean quienes establezcan y cuantifiquen el monto de sus cotizaciones, sin darles la oportunidad de intervenir en dicho procedimiento ni de impugnar libremente su monto aportando las pruebas que consideren convenientes”.

 

 

Comentarios:

 

a)    El artículo Sexto Transitorio señala en forma expresa que el cálculo del monto de cotizaciones está sujeto a un criterio objetivo que consiste en la suma del tiempo registrado de cotización de cada trabajador, que es exactamente el mismo que se aplicaba para dicho cálculo en la legislación anterior.

 

b)   Adicionalmente, tanto los artículos Sexto y Séptimo Transitorios, prevén una participación directa y definitiva del trabajador en este proceso de cálculo, así como en los efectos del mismo, reservándole la decisión final respecto a la estimación de sus derechos pensionarios y al ejercicio de la opción de aceptar el bono de reconocimiento y pasar al sistema de cuentas individuales o mantenerse en el sistema de reparto.

 

c)    Como se admite en el propio cuestionamiento sobre este tema, el artículo Séptimo Transitorio de la nueva Ley otorga un plazo de seis meses a los trabajadores cuando consideren que su sueldo básico o tiempo de cotización son diferentes a los que le sean acreditados como base para el cálculo preliminar de su Bono de Pensión. En este supuesto, tendrán derecho a entregar al Instituto, para que realice la revisión y ajuste que en su caso corresponda, las hojas únicas de servicio que para este efecto le expidan las dependencias y entidades en que haya laborado, con el propósito de que los ajustes procedentes le sean reconocidos en el cálculo del Bono de Pensión, como parte de los elementos necesarios para sustentar su decisión.

 

d)   Lo anterior, sin perjuicio de que el trabajador o de que los trabajadores que estimen al final de dicho proceso de revisión que no les fue debidamente acreditado el salario básico o el tiempo de cotización, puedan interponer el “recurso de revisión” previsto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, en términos de lo dispuesto por los artículos 1º y 83, segundo párrafo de la misma, conforme a los cuales dicha Ley resulta aplicable en los casos de actos de autoridad de los organismos descentralizados federales.

 

Otra opción de impugnación sería promover el juicio de amparo contra lo resuelto por el ISSSTE, precisamente porque la nueva Ley no prevé recurso obligatorio alguno.

 

11. La inconformidad en este tema es en el sentido de que: “el derecho del trabajador y/o sus beneficiarios a recibir los recursos de su cuenta individual de seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, prescriben a favor del ISSSTE a los 10 años que sean exigibles, cuando debieran ser imprescriptibles.”

 

Comentarios:

 

La Ley abrogada ya preveía la prescripción (artículos 186 al 188 Bis), en los mismos términos que la nueva Ley (artículos 248 al 251).

 

 

12. “Se omite en su articulado contemplar la obligación que tienen los patrones de depositar en las AFORES el 2% del Sueldo Básico de cotización por concepto de Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR), afectándose los términos y condiciones establecidos al respecto en los artículos del 90 Bis A al 90 Bis T de la anterior ley”.

 

Comentarios:

 

a)    Es inexacto que la nueva Ley omita en su articulado la obligación de las dependencias y entidades de aportar el 2% del sueldo básico de cotización por concepto de Sistema de Ahorro para el Retiro. Estos recursos seguirán enterándose en beneficio del trabajador, integrados a las aportaciones que se incorporan en la subcuenta de Retiro, Cesantía y Vejez, como lo establece el artículo 76 de la nueva Ley.

 

Asimismo, el artículo 102, fracción II es muy claro al señalar que a las dependencias y entidades les corresponde una aportación de retiro de dos por ciento.

 

b)   Por otra parte, los recursos ya acumulados por los trabajadores en sus cuentas del Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR) se mantendrán íntegramente como propiedad de cada trabajador, para lo cual se prevé solamente el traslado de las instituciones privadas que hoy lo manejan al organismo público denominado PENSIONISSSTE. A este respecto, el artículo Vigésimo Sexto Transitorio de la Ley establece que:

 

“Los recursos acumulados en las Cuentas Individuales abiertas bajo el sistema de ahorro para el retiro vigente a partir del primer bimestre de mil novecientos noventa y dos hasta la fecha de entrada en vigor de esta Ley, deberán ser transferidos al PENSIONISSSTE dentro del mes siguiente a que inicie operaciones, y se mantendrán invertidos en créditos a cargo del Gobierno Federal en el Banco de México.

 

A los Trabajadores que hayan elegido la acreditación de Bonos de Pensión del ISSSTE, se les abrirá la Cuenta Individual a que se refiere esta Ley, en la que acumularán los recursos a que se refiere el párrafo anterior.”

 

13. La inconformidad en este tema es en el sentido de que: “se quita la aportación del 5% para el Fondo de la Vivienda”.

 

Comentarios:

 

a)    Igualmente resulta inexacto que la nueva Ley no regule la aportación del 5% para el Fondo de la Vivienda, ya que el artículo 76 establece el derecho del trabajador a contar con una cuenta individual que se integra entre otras subcuentas con la del Fondo de la Vivienda.

 

b)   Asimismo, el artículo 194 dispone que el Fondo de la Vivienda se constituirá con una aportación del cinco por ciento del sueldo básico.

 

Junto con los elementos de información y análisis que se presentan en este documento, se anexa por considerarlo de interés para una valoración integral de la Ley del ISSSTE, una nota especial acerca de sus beneficios para los trabajadores del Estado y los derechohabientes de la institución.

 

De requerirse datos adicionales, más información o la atención de preguntas y dudas específicas, está a disposición de cualquier interesado, las 24 horas del día,  el número 01800-001-2007, donde personal especializado dará la  respuesta puntual respectiva. Igualmente, en la página de Internet www.issste.gob.mx se pueden consultar documentos informativos, formular preguntas por escrito y recibir la respuesta correspondiente.

 

Consideraciones Finales

 

La nueva Ley del ISSSTE publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de marzo de 2007, fue objeto de un debate amplio e intenso en el seno de los órganos de representación popular de la Nación.

 

De cara a la opinión pública, en su momento, diputados y senadores de las siete fuerzas políticas nacionales, expresaron sus juicios, ventilaron sus diferencias y votaron la iniciativa.

En la Cámara de Diputados, el jueves 22 de marzo, la aprobación se dio con 314 votos en pro, 146 votos en contra y 2 abstenciones. Por su parte, en la Cámara de Senadores, la aprobación tuvo lugar el martes 27 de marzo, con 86 votos en pro y 32 en contra.

 

De este modo, la nueva Ley del ISSSTE fue aprobada sobre la base de un amplio respaldo mayoritario. Se trata, por tanto, de una decisión plenamente ajustada al principio democrático, que consiste en respetar la voluntad de la mayoría.

Desde luego, las consideraciones que se formulan en este escrito, se hacen sin perjuicio de que los trabajadores que se sientan afectados en sus derechos y garantías constitucionales, puedan acudir, como de hecho ocurre, ante las instancias jurisdiccionales a impugnar los ordenamientos legales y actos de autoridad que consideren contrarios a su interés jurídico.

 

En estricto apego a la legalidad, el Gobierno de la República respetará y acatará los fallos que se pronuncien en torno a la constitucionalidad de las nuevas disposiciones que rigen la seguridad social de los trabajadores al servicio del Estado.

 

Es importante confirmar el respeto absoluto de este Gobierno al derecho de petición, manifestación y expresión de las ideas, siempre y cuando éstos se ejerzan de manera pacífica, respetuosa y sin afectar los derechos de terceros, tal y como la señala nuestra Constitución.

 

Cabe reconocer, que dentro de las inconformidades que se han presentado a partir de la promulgación de la nueva Ley del ISSSTE, aquellas encabezadas por la Unión Nacional de Trabajadores, se han distinguido por el respeto a la legalidad y a las instituciones. 

 

Finalmente, es conveniente reiterar la plena disposición que existe por parte de esta Secretaría del Trabajo y Previsión Social y, en general, de las autoridades del Gobierno Federal para continuar con este diálogo, a fin de contribuir a la construcción de acuerdos y políticas públicas con las organizaciones sindicales de nuestro país que beneficien a los trabajadores y a sus familias.

 

Respetuosamente,