México, D. F., 20 de junio de 2007

 

Presidencia Colegiada

De la Unión Nacional de Trabajadores

Presente

 

Con referencia a la respuesta de la STPS contenida en su escrito del 14 de junio de 2007, al documento de la UNT de resumen de violaciones de la nueva ley del ISSSTE a la Constitución, del 8 del mismo mes y año, cabe la formulación de las siguientes observaciones de carácter jurídico:

 

 

Violación planteada UNT:

 

1. “Sobre la facultad del ISSSTE de suspender total o parcialmente los seguros, prestaciones o servicios de los derechohabientes” (Art. 25)

 

Observaciones a los “Comentarios” de la STPS:

 

a), b), c) y d). Sobre el contenido de los incisos correlativos de “comentarios” del escrito de la SPTS, caben las siguientes observaciones:

 

Ciertamente los artículos 22 y 24 de la nueva ley del ISSSTE, facultan a la Tesorería de la Federación a retener a las dependencias y entidades federales, estatales o municipales obligadas, las cuotas, aportaciones y descuentos omitidos, con sus respectivos intereses, actualizaciones y recargos, retenciones que la Tesorería practicaría con cargo al presupuesto de las federales o con cargo a las participaciones y transferencias federales a las entidades federativas, municipios y Distrito Federal. Entonces si el cobro de cuotas, aportaciones y descuentos esta garantizado por esos artículos ¿cuál es la razón de que en el artículo 25 se faculte al ISSSTE a “suspender, parcial o totalmente, los seguros, prestaciones y servicios que correspondan al adeudo” y en cuyo caso “la Dependencia o Entidad morosa asumirá la responsabilidad y las consecuencias legales que resulten por la suspensión de los beneficios previstos en esta Ley”?

 

 

Ahí esta el meollo de la cuestión. El escenario económico y financiero que se prevé en el inconstitucional artículo 25, presupone nada menos que la quiebra del Estado, catástrofe que rebasaría cualquier previsión legal, pero la cuestión, como se trata en este numeral, tiene el sentido de abrir una puerta, tan amplia o reducida como se decida, para la privatización o peor aún, para la supresión de los seguros médicos y demás prestaciones ya que las dependencias o entidades morosas carecerían de las instalaciones y elementos para asumir la responsabilidad de ministrar directamente esos servicios a sus trabajadores y para ello tendrían que contratarlos con particulares o de plano suprimirlos.

 

Por lo que hace a los seguros en dinero, el proceso de privatización ya arrancó y se acelerará con la apertura de la desconcentrada afore pública PENSIONISSSTE, que tres años después deberá compartir su operación con las afores privadas y hasta podrá ser substituida por ellas. Los seguros en dinero, hasta donde alcance la cuenta individual de cada trabajador, se operarán por las compañías de seguros también privadas. Vale mencionar el casi nulo rendimiento de las cuentas individuales del SAR, de los trabajadores del apartado “A”, administradas por las afores privadas en razón de las exageradas comisiones que aplican.

 

 

Violación planteada UNT:

 

2. “Sobre la derogación del seguro de jubilación previsto y garantizado por el inciso a) de la fracción XI del apartado B del artículo 123 constitucional”

 

Observaciones a los “Comentarios” de la STPS:

 

a), b) y c). Sobre el contenido de los incisos correlativos de “comentarios” del escrito de la SPTS, caben las siguientes observaciones:

 

Es inexacto que solamente cambie la denominación de jubilación a retiro programado, porque lo cierto es que todo el sistema del seguro de jubilación que regulaba la ley anterior en lo relativo a aportaciones, edad y años de servicio, se substituye en la ley nueva en la que se aumentan las cuotas a cargo de los trabajadores, los años de servicios de 30 hasta 35 y la edad de 60 hasta 65 años, afectándose no solo a los trabajadores de nuevo ingreso sino también inmediatamente a los actuales que opten por la acreditación de bonos de pensión del ISSSTE en sus cuentas individuales y a todos los trabajadores que al primero de enero de 2010 no hubieren cotizado treinta años o más y a todas las trabajadoras que a esa fecha no hubieren cotizado veintiocho años o más.

 

Para ello se pretende justificar el cambio con los criterios de la SCJN en sus teorías de los derechos adquiridos y de los componentes de la norma, que respecto del derecho a la jubilación en el caso de los trabajadores amparados por el ISSSTE, no tienen aplicación porque tal derecho no se pactó con sus respectivos patrones sino que es una garantía social establecida en la Constitución y, por tanto, es irrenunciable e imprescriptible y no puede ser modificado desde la ley reglamentaria en atención al principio de supremacía constitucional.

 

 

Violación planteada UNT:

 

3. “En lo que se refiere a los seguro de riesgos de trabajo y a los servicios de salud, que comprenden: a) atención médica preventiva; b) atención médica curativa y de maternidad, y c) rehabilitación física y mental, la prestación condicional de todos estos servicios y prestaciones dependerá y será determinada por las “reservas financieras y actuariales del seguro de salud y los demás que considere pertinentes, con base en un sistema de evaluación y seguimiento que calificará (y) propondrá asignaciones presupuestarias por resultados y procurará su equilibrio financiero”, cuando se trata de prestaciones y servicios fundamentales para la salud de los trabajadores y sus familias, obligatorios para el Estado y de rango constitucional, establecidos en los incisos a) y d) de la fracción XI del apartado B del artículo 123 de la ley fundamental.”

 

Observaciones a los “Comentarios” de la STPS:

 

a), b), c), d) y e). Sobre el contenido de los incisos correlativos de “comentarios” del escrito de la SPTS, caben las siguientes observaciones:

 

Es inexacto que en ningún precepto de la nueva ley se condiciones la prestación de los servicios que ampara el seguro de salud. Basta leer el texto de los artículos 28, segundo párrafo y 29, segundo párrafo, que previenen el condicionamiento reclamado, con base en un sistema de evaluación y seguimiento que calificará (y) propondrá asignaciones presupuestarias por resultados y procurará su equilibrio financiero”, cuando se trata de prestaciones y servicios fundamentales de rango constitucional que no pueden quedar sujetos para su aplicación garantizada, regular y eficiente, a estimaciones o criterios de índole mercantil como si se tratara de la administración de un negocio privado sujeto a los principios de las leyes del mercado. Esta visión novedosa y moderna en el servicio público entraña grave desnaturalización y hace nugatorios las garantías, derechos y principios constitucionalmente protegidos e incide claramente por aplicación retroactiva de la nueva ley, en violación del artículo 14 constitucional, al afectar derechos adquiridos a los servicios de salud que a favor de los trabajadores, establecieron los numerales 3, 23, 24, 27, 28, 30, 31 y demás relativos de ley del ISSSTE hoy abrogada, en reglamentación de los mencionados dispositivos constitucionales. Por consecuencia, además, resulta violado el principio de supremacía constitucional del artículo 133.

 

Además está en el contexto la posibilidad abierta de subrogación de los servicios que establece el artículo 31 de la nueva ley, que si bien es cierto que menciona que “Los convenios se celebrarán preferentemente con instituciones públicas del sector salud.” al disponerlo de esa manera no cierra la puerta a la privatización de los servicios porque el término “preferentemente” quiere decir que en igualdad de condiciones se preferirá a las instituciones del sector salud pero el caso es que la crisis de los servicios abarca prácticamente a todo el sector Salud tal vez con la excepción del de la fuerzas armadas. Luego entonces ante tal escenario es previsible que la subrogación apuntará al sector privado.

 

 

Violación planteada UNT:

 

4. “Derogación del derecho a la  indemnización global, que a favor de los trabajadores establecieron los artículos 3, fracción X,  87, 88 y demás relativos de la ley abrogada.”

 

Observaciones a los “Comentarios” de la STPS:

 

a) y b). Sobre el contenido de los incisos correlativos de “comentarios” del escrito de la SPTS, caben las siguientes observaciones:

 

Afirma la STPS que la prestación tenía sentido en el régimen solidario de la ley anterior pero que en la nueva, como consecuencia de la individualización de la cuentas, la prestación perdió su sentido ante la posibilidad de que el trabajador conserve los recursos acumulados en su cuenta o bien de disponer de ellos de acuerdo a los requisitos de la nueva ley y que la indemnización global era tan solo una expectativa de derecho. La cuestión es que el derecho se canceló y no podrá compensarse con los “derechos” a las cuentas individuales porque no se permite la disposición de ellas de sus titulares virtuales y aún cuando tuvieran tangibilidad, el problema radica en que en la práctica los depósitos en las afores solo generan rendimientos reales para el sistema bancario y no así para los trabajadores.

 

 

Violación planteada UNT:

 

5. “En cuanto a los seguros de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, de invalidez y vida, se substituye el sistema de fondos para cada trabajador, de reparto social y a cargo de las dependencias u organismos sujetos a la ley del ISSSTE, con rendimientos garantizados y comisiones limitadas, cuyos saldos individuales podían recuperarse por los trabajadores en los casos previstos por esa ley, que regulaba lo establecido en la fracción XI del apartado B del artículo 123 constitucional y que estuvo reglamentado en los artículos 49, 57, 82 y del 90 Bis-A al 90 Bis-T, por un sistema que privatiza las cuentas individuales del ahorro para el retiro, técnicamente confiscatorio y contrario al espíritu y la letra de la fracción XI del apartado B, del artículo 123 constitucional. La nueva afore pública el PENSIONISSSTE, como órgano desconcentrado del ISSSTE, quedará a cargo del Director del Instituto y por comisiones cobrará el promedio de lo que cobren las afores privadas (no la tasa menor)”

 

 

Observaciones a los “Comentarios” de la STPS:

 

a), b), c) y d) . Sobre el contenido de los incisos correlativos de “comentarios” del escrito de la SPTS, caben las siguientes observaciones:

 

Afirma la STPS que no puede interpretarse que se dé la privatización de las cuentas individuales porque la nueva ley establece la opción a los trabajadores de elegir como administradora al PENSIONISSSTE o a cualquier afore privada. A decir verdad, en los hechos no existirá diferencia porque la afore pública PENSIONISSSTE operará sujeta a la misma normatividad de las afores privadas e incluso desde ahora se le acoraza al permitirle cobrar el promedio de las cuotas que aplican las privadas. Luego entonces es inexacta la apreciación de la Secretaría al negar lo evidente: las cuentas individuales de los trabajadores a quienes aplica el ISSSTE, por fuerza de la nueva ley, quedan privatizadas y sujetas a las leyes del mercado del capital.

 

También niega la Secretaría que se hubieren confiscado los fondos propiedad de los trabajadores cuando en el caso no existió ninguno de los presupuestos establecidos en el artículo 22 constitucional para justificar que el Estado disponga de bienes de los particulares, pero no explica ni menos justifica porqué la disposición de los fondos propiedad de los trabajadores se afectaron para destinarlos al negocio privado del sistema bancario nacional que este ejerce a través de sus afores, caso de excepción que desde luego no contempla el numeral constitucional.

 

 

En cuanto al monto comparativo de las comisiones que cobrará el PENSIONISSSTE, se recoge la afirmación del Gobierno Federal que hace la Secretaría en el sentido de que “En función de que el PENSIONISSSTE no tendrá gastos de publicidad o promoción, como en las Afores privadas, es previsible que la cuota de administración esté entre las más bajas del mercado” ¿entonces porque no se estableció en la ley que dicha cuota debería ser la mas baja del mercado¿

 

 

 

Violación planteada UNT:

 

6. “Se deroga la obligación de arrendar o vender habitaciones económicas pertenecientes al ISSSTE, previsto y garantizado por el inciso f) de la fracción XI del apartado B del artículo 123 constitucional.”

 

Observaciones a los “Comentarios” de la STPS:

 

a) y b). Sobre el contenido de los incisos correlativos de “comentarios” del escrito de la SPTS, caben las siguientes observaciones:

 

Dice la Secretaría que “se entiende que el arrendamiento de habitaciones no es materia propiamente de regulación de la ley de la materia” (sic) y remite la solución a la establecida en el Transitorio Cuadragésimo Cuarto de la Nueva Ley que otorga facultades al la Junta Directiva para regular loa arrendamientos existentes a la entrada en vigor de la ley. El asunto no debe así porque no existe fundamento en la Constitución para que esa prestación se deje sin regulación en la ley reglamentaria y mucho menos para que se suprima. La ley abrogada lo reguló en su articulo 3, fracción XIII y demás relativos y luego entonces no es correcto que el asunto se deje en la nueva ley sin regulación y al arbitrio de la Junta directiva del ISSSTE porque las garantías sociales consagradas en la Constitución no pueden dejarse para su aplicación o no, a la decisión de Junta Directiva alguna porque son cuestiones de la competencia exclusiva del legislador secundario. Por tanto al haberse derogado técnicamente por la ley reglamentaria, se actualizan las violaciones a la Constitución hechas valer en las 167,327 demandas de amparo firmadas por muchos cientos de miles de trabajadores quejosos.

 

 

 

 

Violación planteada UNT:

 

7. “En cuanto a los programas y servicios establecidos en el inciso e) de la fracción XI del apartado B del artículo 123 constitucional de prestación obligatoria para el Estado a favor de los trabajadores sujetos a dicho apartado del 123, en los dispositivos de la nueva ley reglamentaria que se impugnan, se condicionan en su aplicación a las posibilidades financieras del Instituto, dejando al arbitrio de sus administradores la prestación o no de estas obligaciones públicas (Programas y servicios de apoyo para la adquisición de productos básicos y de consumo para el hogar; Servicios turísticos; Servicios funerarios; Servicios de atención para el bienestar y desarrollo infantil; Programas culturales; Programas educativos y de capacitación; De atención a jubilados, Pensionados y discapacitados; y Programas de fomento deportivo.)”

 

Observaciones a los “Comentarios” de la STPS:

 

a), b), c) y d). Sobre el contenido de los incisos correlativos de “comentarios” del escrito de la SPTS, caben las siguientes observaciones:

 

En síntesis la STPS explica pero sin justificarlos, que todos esos servicios quedaron circunscritos a las posibilidades financieras del Instituto. Todos estos servicios y prestaciones devienen de obligaciones a cargo del Estado-patrón establecidas en la Constitución y, por tanto, no pueden dejarse a las posibilidades financieras circunstanciales del ISSSTE porque al legislarse con esos efectos, se está abandonando por parte del Estado el cumplimiento de obligaciones públicas y convirtiendo el texto constitucional en letra muerta, al dejar al arbitrio del Instituto su cumplimiento., porque lo que debe ser es que para su satisfacción se provea del suficiente presupuesto a la entidad prestataria y por supuesto que se audite y se exijan cuentas a los responsables del pasado y a los actuales.

 

En todos estos aspectos de condicionamiento de las obligaciones a cargo del estado con sus trabajadores a cumplirse por conducto del ISSSTE, subyace un dilema político: las obligaciones públicas de carácter social deben cumplirse y respetarse o el Estado puede, a su arbitrio, decidir sin consenso público si los derechos sociales constitucionales son atendibles por el gobierno o no lo son, en suma si el Estado de Derecho existe o no.

 

 

Violación planteada UNT:

 

8. Se modifican aumentándolos, los extremos de edad, (hasta 65 años) tiempo de servicios (hasta 35 años) y monto de aportaciones (aumento de aportaciones en un 86% mientras que las del Estado solo se incrementan en un 5%) respecto de las que se establecieron para la procedencia de los diversos seguros pensionarios en la abrogada ley del ISSSTE. Desaparece la pensión dinámica (vitalicia) y ahora se fija el equivalente a dos salarios mínimos la pensión garantizada. Ahora la pensión por invalidez y muerte será del 35% del salario de cotización.

 

 

Observaciones a los “Comentarios” de la STPS:

 

a), b) y c). Sobre el contenido de los incisos correlativos de “comentarios” del escrito de la SPTS, caben las siguientes observaciones:

 

Reconoce la STPS que se operaron esos incrementos condicionales pero aduce que solo se verán afectados los trabajadores de nuevo ingreso. Aún así, se están violando las garantías de igualdad ante la ley de unos trabajadores respecto de los otros pero además es inexacta la afirmación, porque lo cierto es que todo el sistema del seguro de jubilación que regulaba la ley anterior en lo relativo a aportaciones, edad y años de servicio, se substituye en la ley nueva en la que se aumentan las cuotas a cargo de los trabajadores, los años de servicios de 30 hasta 35 y la edad de 60 hasta 65 años, afectándose no solo a los trabajadores de nuevo ingreso sino también inmediatamente a los actuales que opten por la acreditación de bonos de pensión del ISSSTE en sus cuentas individuales y a todos los trabajadores que al primero de enero de 2010 no hubieren cotizado treinta años o más y a todas las trabajadoras que a esa fecha no hubieren cotizado veintiocho años o más.

 

Para ello se pretende justificar el cambio con los criterios de la SCJN en sus teorías de los derechos adquiridos y de los componentes de la norma, que respecto del derecho a la jubilación en el caso de los trabajadores amparados por el ISSSTE, no tienen aplicación porque tal derecho no se pactó con sus respectivos patrones sino que es una garantía social establecida en la Constitución y, por tanto, es irrenunciable e imprescriptible y no puede ser modificado desde la ley reglamentaria en atención al principio de supremacía constitucional.

 

Por lo que hace a los incrementos a las cuotas a cargo de los trabajadores (inciso d) de sus comentarios) se recoge la discrepancia numérica de la Secretaría y en presentación por aparte se formularán por la UNT las aclaraciones del caso.

 

En cuanto se refiere a los comentarios de la STPS a la supresión de la pensión dinámica vitalicia, ciertamente conceptualmente no estaba así establecida pero operaba en la practica cotidiana, formando parte del sistema pensionario garantizado por la ley anterior. Respecto de sus alcances, se recoge las discrepancias actuariales de la Secretaría y en presentación por aparte se formularán por la UNT las aclaraciones del caso.

 

Igualmente en lo relativo a los comentarios de la STPS a los alcances de la pensión por invalidez o muerte, se recogen las discrepancias actuariales de la Secretaría y en presentación por aparte se formularán por la UNT las aclaraciones del caso.

 

 

Violación planteada UNT:

 

9. “En los casos empresas u organismos con contrato colectivo, se afectará lo pactado en ellos en todo lo relativo a seguridad social.”

 

Observaciones a los “Comentarios” de la STPS:

 

a) y b). Sobre el contenido de los incisos correlativos de “comentarios” del escrito de la SPTS, caben las siguientes observaciones:

 

En principio es correcta la afirmación de que la “nueva ley del ISSSTE no deroga o modifica prestaciones contenidas en los contratos colectivos de trabajo, que rigen las relaciones laborales entre los trabajadores y los organismos sujetos al Apartado “A” y en su caso, se ejercerá el derecho de huelga para hacerlos respetar, mas sin embargo hay casos de contratos colectivos que remiten a lo establecido en la ley del ISSSTE y al haberse modificado prestaciones y derechos así como las cuotas a cargo de los trabajadores, existe por lo menos la duda de cual será la interpretación que finalmente decidan las autoridades jurisdiccionales. En la coyuntura jurídica actual, el ejercicio de la acción de amparo por cada uno de los sindicatos afectados era primordial para evitar el efecto del acto consentido y además porque al acreditarse la violación de garantías en esta nueva ley, se evitarán conflictos colectivos de trabajo innecesarios ante la jurisdicción del apartado “A”, ello para beneficio de la precaria paz social que afortunadamente prevalece en el ámbito de la producción y los servicios.

 

Por otra parte la afectación con la nueva ley es patente y nos referimos a las circunstancias de las consecuentes asignaciones presupuestales adicionales que se requieran para suplir las nuevas deficiencias cualitativas y cuantitativas en los servicios del ISSSTE y de que las empresas públicas y entidades que tienen contrato colectivo y contratos de prestación de servicios con el ISSSTE, están obligados a adecuar sus contratos con el Instituto dentro del término que vencerá el 30 de junio de 2008 (Transitorio Trigésimo Séptimo) y naturalmente esas posibles asignaciones adicionales y esas negociaciones, son de consecuencias inciertas para los trabajadores y puede ser punto de partida de conflictos obrero-patronales que nadie desea.

 

 

Violación planteada UNT:

 

10. “Se permite que de manera unilateral que el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores el Estado (ISSSTE) y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP), como las instituciones públicas en las que laboran los trabajadores sean quienes establezcan y cuantifiquen el monto de sus cotizaciones, sin darles la oportunidad de intervenir en dicho procedimiento ni de impugnar libremente su monto aportando las pruebas que consideren convenientes.”

 

Observaciones a los “Comentarios” de la STPS:

 

a), b), c) y d). Sobre el contenido de los incisos correlativos de “comentarios” del escrito de la SPTS, caben las siguientes observaciones:

 

La solución de la STPS en el sentido de que los trabajadores podrán ejercer el recurso de revisión de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo o incluso la acción de amparo, siendo de buena fe, no resuelve el fondo de la cuestión porque la mayoría de los trabajadores no son técnicos en derecho y también mayoritariamente no cuentan con organizaciones sindicales eficaces.

 

No sería deseable que hasta para ese tipo de cuestiones hubieran de presentarse infinidad de amparos ante la virtual indefensión de los trabajadores.

 

 

Violación planteada UNT:

 

11. “El derecho del trabajador y/o sus beneficiarios a recibir los recursos de su Cuenta Individual del Seguro de Retiro, Cesantía en Edad Avanzada y Vejez, prescriben a favor del ISSSTE a los 10 años que sean exigibles, cuando debieran ser imprescriptibles.

 

Observaciones a los “Comentarios” de la STPS:

 

a). Sobre el contenido del inciso correlativo de “comentarios” del escrito de la SPTS, caben las siguientes observaciones:

 

La circunstancia de que la ley anterior estableciera la prescriptibilidad de ese derecho, no valida la constitucionalidad de la nueva, porque nadie pretende que la anterior ley hubiere sido perfecta, pero la observación es en el sentido de precisamente las reformas a las leyes deben ser para mejorarlas y no para repetir vicios anteriores y menos aún para empeorarlas.

 

 

Violación planteada UNT:

 

12. Se omite en su articulado contemplar la obligación que tienen los patrones de depositar en las AFORES el 2% del Sueldo Básico de cotización por concepto de Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR), afectandose los términos y condiciones establecidas al respecto  en los artículos del 90 BIS A al 90 BIS T de la anterior ley.

 

Observaciones a los “Comentarios” de la STPS:

 

a) y b). Sobre el contenido de los incisos correlativos de “comentarios” del escrito de la SPTS, caben las siguientes observaciones:

 

Por lo que hace a los comentarios de la STPS se recoge la discrepancia y en presentación por aparte se formularán por la UNT las aclaraciones del caso.

 

 

 

Violación planteada UNT:

 

13. La UNT nunca planteó la reclamación de desparición de la aportación del 5% que aduce la STPS

 

Observaciones a los “Comentarios” de la STPS:

 

a) y b). Sobre el contenido de los incisos correlativos de “comentarios” del escrito de la SPTS, caben las siguientes observaciones:

 

Debe tratarse de un error del redactor de la STPS, ya que la UNT no planteó semejante reclamación.

 

 

 

Sobre las “Consideraciones Finales” de la STPS:

 

Es pertinente observar, ante la afirmación de la Secretaría de que “De este modo, la nueva Ley del ISSSTE fue aprobada sobre la base de un amplio respaldo mayoritario. Se trata, por tanto, de una decisión plenamente ajustada al principio democrático, que consiste en respetar la voluntad de la mayoría”, que la amplitud del respaldo mayoritario fue solamente formal y solamente del cuerpo legislativo. El problema es que no basta la formalidad democrática si no está acompañada de la democracia real, la que ejerce la población y sus organizaciones sociales, ejerciendo su derecho de petición y accionando las demandas procedentes, sin perjuicio de que sin duda alguna la negociación política es esencial para resolver de fondo los problemas nacionales, sobre todo cuado esa “formalidad democrática” pasó por alto derechos constitucionales, irrenunciables e imprescriptibles de los destinatarios de la ley.

 

Es de esperar que la negociación política racional y respetuosa que concilie los derechos de cada parte, pueda dar frutos en esta gran conflicto nacional, en el que el Ejecutivo Federal tiene mucho que hacer en el trabajo de la política y aún en el trabajo legislativo, como iniciador de proyectos de reforma a las leyes, cuando el interés nacional, que comprende a todos los mexicanos, está en juego.

 

 

 

Atentamente. Héctor Barba García, asesor de la UNT. 20 de junio de 2007