PRECEPTOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS:

 

Artículos 1º, párrafos primero y tercero; 4º; 13; 14, párrafos primero y segundo; 16 párrafo primero; 22 párrafo primero, 123 párrafos primero segundo y apartado B, fracciones V, XI inciso a), e) y (f) y 133, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

DISPOSICIONES DE LA LEY DEL ISSSTE VIOLATORIAS A LA CONSTITUCIÓN: Específicamente los numerales que se tildan de inconstitucionales y que relacionados en los diversos conceptos de violación, son (en el orden en que se impugnan en los conceptos de violación del PRIMERO al NOVENO) los artículos 25, 3, 27, 28, 29, 30, 33, 35, 36, 37, 55 al 75, 76 al 113, 148, 114 al 140, 4, 195 al 199, Transitorios QUINTO, OCTAVO Y DÉCIMO, CUARTO, SEXTO, SÉPTIMO, QUINTO, artículo 251, Transitorios VIGÉSIMO SEXTO, VIGÉSIMO SÉPTIMO, UNDÉCIMO, DÉCIMO CUARTO, CUARTO, QUINTO, SEXTO, SÉPTIMO, OCTAVO, NOVENO, DÉCIMO, DUODÉCIMO, VIGÉSIMO SEXTO, y VIGÉSIMO SÉPTIMO.

 

DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO QUE SE AFECTAN: En los casos de trabajadores del apartado “A” del 123 constitucional en que están reguladas las relaciones colectivas por los respectivos contratos colectivos de trabajo (UNAM, ININ, COLEGIOS DE BACHILLERES, UAM, etc.) y que existen convenios de aplicación de los servicios y prestaciones del ISSSTE, se afectan las disposiciones de esta ley en materia de contratación colectiva.

 

RESUMEN DE AFECTACIONES DE LA NUEVA LEY DEL ISSSTE (en el orden planteado en los conceptos de violación de los modelos de amparo de la UNT)

 

·         Facultad a la Junta Directiva de suspender total o parcialmente los seguros, prestaciones o servicios de los derechohabientes.

 

 

 

 

·         En cuanto a los seguros de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, de invalidez y vida, se substituye el sistema de fondos para cada trabajador, de reparto social y a cargo de las dependencias u organismos sujetos a la ley del ISSSTE, con rendimientos garantizados y comisiones limitadas, cuyos saldos individuales podían recuperarse por los trabajadores en los casos previstos por esa ley, que regulaba lo establecido en la fracción XI del apartado B del artículo 123 constitucional y que estuvo reglamentado en los artículos 49, 57, 82 y del 90 Bis-A al 90 Bis-T, por un sistema que privatiza las cuentas individuales del ahorro para el retiro, técnicamente confiscatorio y contrario al espíritu y la letra de la fracción XI del apartado B, del artículo 123 constitucional. La nueva afore pública el PENSIONISSSTE, como órgano desconcentrado del ISSSTE, quedará a cargo del Director del Instituto y  por comisiones cobrará el promedio de lo que cobren las afores privadas (no la tasa menor)

 

 

·         En cuanto a los programas y servicios establecidos en el inciso e) de la fracción XI del apartado B del artículo 123 constitucional de prestación obligatoria para el Estado a favor de los trabajadores sujetos a dicho apartado del 123, en los dispositivos de la nueva ley reglamentaria que se impugnan, se condicionan en su aplicación a las posibilidades financieras del Instituto, dejando al arbitrio de sus administradores la prestación o no de estas obligaciones públicas (Programas y servicios de apoyo para la adquisición de productos básicos y de consumo para el hogar; Servicios turísticos; Servicios funerarios; Servicios de atención para el bienestar y desarrollo infantil; Programas culturales; Programas educativos y de capacitación; De atención a jubilados, Pensionados y discapacitados; y Programas de fomento deportivo.)

 

·         Se modifican aumentándolos, los extremos de edad, (hasta 65 años) tiempo de servicios (hasta 35 años) y monto de aportaciones (aumento de aportaciones en un 86% mientras que las del Estado solo se incrementan en un 5%) respecto de las que se establecieron para la procedencia de los diversos seguros pensionarios en la abrogada ley del ISSSTE. Desaparece la pensión dinámica (vitalicia) y ahora se fija el equivalente a dos salarios mínimos la pensión garantizada. Ahora la pensión por invalidez y muerte será del 35% del salario de cotización.

 

·         En los casos empresas u organismos con contrato colectivo, se afectará lo pactado en ellos en todo lo relativo a seguridad social.

 

·         Se permite que de manera unilateral que el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores el Estado (ISSSTE) y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP), como las instituciones públicas en las que laboran los trabajadores sean quienes establezcan y cuantifiquen el monto de sus cotizaciones, sin darles la oportunidad de intervenir en dicho procedimiento ni de impugnar libremente su monto aportando las pruebas que consideren convenientes.

 

 

·         Se omite en su articulado contemplar la obligación que tienen los patrones de depositar en las AFORES el 2% del Sueldo Básico de cotización por concepto de Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR), afectandose los términos y condiciones establecidas al respecto  en los artículos del 90 BIS A al 90 BIS T de la anterior ley.

 

 

 

(TEXTO COMPLETO DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN)

 

PRIMER CONCEPTO DE VIOLACIÓN

 

Violación a los artículos 1°, 4°, 13, 14, 16, 22, y 123, apartado B, fracción XI, incisos a), c) y d) y 133, constitucionales:

 

Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado:

 

“Artículo 25. En caso de que alguna Dependencia o Entidad incumpla por más de seis meses en el entero de las Cuotas, Aportaciones y Descuentos previstos en esta Ley, el Instituto estará obligado a hacer público el adeudo correspondiente.

 

Transcurridos doce meses, consecutivos o dentro de un periodo de dieciocho meses, de incumplimiento parcial o total del entero de Cuotas, Aportaciones y Descuentos, el Instituto podrá suspender, parcial o totalmente, los seguros, prestaciones y servicios que correspondan al adeudo, para lo cual bastará con una notificación por escrito al titular de la Dependencia o Entidad respectiva con sesenta días de anticipación. La Junta Directiva y el Director General del Instituto decidirán sobre el ejercicio de la suspensión dispuesta en el presente párrafo.

 

En el caso previsto en el párrafo anterior, la Dependencia o Entidad morosa asumirá la responsabilidad y las consecuencias legales que resulten por la suspensión de los beneficios previstos en esta Ley.”

 

El artículo 25 de la del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, es violatorio de las garantías de no retroactividad de las leyes en perjuicio de persona alguna, de seguridad jurídica y de los derechos sociales del quejoso, establecidas en los artículos 14, 16 y 123, apartado B, fracción XI, constitucionales que estuvieron regulados y garantizados en la ley del ISSSTE hoy abrogada, al facultar sin fundamento alguno al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para suspender total o parcialmente los seguros, prestaciones o servicios de sus derechohabientes, en los casos de incumplimiento de sus respectivos patrones –en este caso terceros- del entero de las aportaciones, descuentos y cuotas al Instituto, facultad que tratándose de una institución pública de seguridad social, resulta increíblemente arbitraria y viola garantías del quejoso, porque ninguna persona oficial o privada está facultada constitucionalmente para suspender total o parcialmente el servicio público que esté obligado a prestar y mucho menos en este caso que se trata de un servicio público social del que puede depender la propia vida de los derechohabientes y sus familiares y ni siquiera por incumplimiento de ellos, sino de terceros como los serían sus respectivos patrones, cuando se trata de prestaciones y servicios que se traducen en derechos fundamentales a la salud,  susbsistencia y mínimos de bienestar de los trabajadores y sus familias, obligatorios para el Estado y de rango constitucional, que no pueden quedar sujetos para su aplicación garantizada, regular y eficiente, a criterios de índole mercantil como si se tratara de la administración de un negocio privado sujeto a principios de especulación y a las leyes del mercado. Esta visión novedosa y moderna en el servicio público entraña grave desnaturalización y hace nugatorios las garantías, derechos y principios constitucionalmente protegidos. Por consecuencia, además, resulta violado el principio de supremacía constitucional del artículo 133.

 

 

SEGUNDO CONCEPTO DE VIOLACIÓN

 

Violación a los artículos 1°, 4°, 13, 14, 16, 22, 123, apartado B, fracción XI, incisos a), c) y d) y 133, constitucionales:

 

Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado:

 

 

“Artículo 3. Se establecen con carácter obligatorio los siguientes seguros:

I. De salud, que comprende:

a) Atención médica preventiva;

b) Atención médica curativa y de maternidad, y

c) Rehabilitación física y mental;

II. De riesgos del trabajo;

III. De retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, y

IV. De invalidez y vida.”

 

a)        El artículo 3 de Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, trascrito, así como los numerales vinculados a este, correspondientes a los capítulos regulatorios de los seguros obligatorios establecidos en dicho numeral 3, violan garantías al quejoso y sus integrantes a quienes aplica el contrato colectivo citado, por omisión grave, porque no contemplan ni regulan el seguro de jubilación previsto y garantizado por el inciso a) de la fracción XI del apartado B del artículo 123 constitucional, dispositivos de la nueva ley que también conculcan por aplicación retroactiva, la garantía de no retroactividad de las leyes en perjuicio de los gobernados, del artículo 14 de la propia Ley Fundamental así como las garantías de seguridad jurídica consagradas en el artículo 16 de nuestro máximo ordenamiento, al haber derogado ese derecho de jubilación que en favor de los representados por el quejoso, establecieron los numeral 3, 60, 73 y demás relativos de ley del ISSSTE hoy abrogada, en reglamentación del mencionado dispositivo constitucional. Por consecuencia, además, resulta violado el principio de supremacía constitucional del artículo 133.

 

No es óbice para tales efectos de inconstitucionalidad del numeral 3 impugnado, lo establecido en el transitorio DÉCIMO de la ley del ISSSTE, toda vez que el término de tres años de su fracción I, para que los trabajadores ejerzan su derecho a pensión por jubilación establecido en la ley abrogada, además de haber quedado limitado para su goce a solamente ese término, que una vez vencido operará la extinción absoluta del derecho a pensión jubilatoria desde la ley propia reglamentaria del apartado B del artículo 123 constitucional,  solo aplicará a favor de los trabajadores que no opten por la acreditación de bonos de pensión del ISSSTE, situación jurídica que además de la violación de garantías antes señalada, afecta por inequitativa y excluyente, las garantías de igualdad ante la ley consagradas en los artículos 1°, 4° y 13 constitucionales. Por consecuencia, además, resulta violado el principio de supremacía constitucional del artículo 133.

 

b)        En lo que se refiere a los servicios de salud, que comprenden: a) atención médica preventiva; b) atención médica curativa y de maternidad, y c) rehabilitación física y mental, que establece el propio artículo 3, según los disponen los correlativos artículos 27, 28, 29, 30, 33, 35, 36, 37 y demás vinculados al ordenamiento en impugna, estas disposiciones son violatorias de las garantías de seguridad jurídica establecidas a favor de los representados por el quejoso en el artículo 16 constitucional, toda vez que en los dispositivos que se mencionan, por una parte, se establece (artículos 28, segundo párrafo y 29, segundo párrafo) que la prestación condicional de todos estos servicios y prestaciones dependerá y será determinada por las “reservas financieras y actuariales del seguro de salud y los demás que considere pertinentes, con base en un sistema de evaluación y seguimiento que calificará (y) propondrá asignaciones presupuestarias por resultados y procurará su equilibrio financiero”, cuando se trata de prestaciones y servicios fundamentales para la salud de los trabajadores y sus familias, obligatorios para el Estado y de rango constitucional, establecidos en los incisos a) y d) de la fracción XI del apartado B del artículo 123 de la ley fundamental, que no pueden quedar sujetos para su aplicación garantizada, regular y eficiente, a estimaciones o criterios de índole mercantil como si se tratara de la administración de un negocio privado sujeto a principios de especulación y a las leyes y del mercado. Esta visión novedosa y moderna en el servicio público entraña grave desnaturalización y hace nugatorios las garantías, derechos y principios constitucionalmente protegidos e incide claramente por aplicación retroactiva de la nueva ley, en violación del artículo 14 constitucional, al afectar derechos adquiridos a los servicios de salud que a favor de los trabajadores representados por el hoy quejoso, establecieron los numerales 3, 23, 24, 27, 28, 30, 31 y demás relativos de ley del ISSSTE hoy abrogada, en reglamentación de los mencionados dispositivos constitucionales. Por consecuencia, además, resulta violado el principio de supremacía constitucional del artículo 133.

 

c)        Asimismo, el artículo 3 de Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, trascrito, así como los numerales vinculados a este, correspondientes a los capítulos regulatorios de los seguros obligatorios establecidos en dicho numeral 3, violan garantías a los trabajadores a quienes aplica el contrato colectivo en cita, por omisión, porque no contemplan ni regulan el derecho a la  indemnización global, que a favor de los trabajadores establecieron los artículos 3, fracción X,  87, 88 y demás relativos. El artículo 3 de Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, trascrito y sus correlativos, violan garantías a los trabajadores representados por el quejoso, por omisión, porque al no considerar ese derecho, conculcan por aplicación retroactiva, la garantía de no retroactividad de las leyes en perjuicio de los gobernados, del artículo 14 de la propia Ley Fundamental así como las garantías de seguridad jurídica consagradas en el artículo 16 de nuestro máximo ordenamiento, al haber derogado ese derecho de indemnización global que a favor de los trabajadores estableció la ley hoy abrogada en su mencionados artículos los numeral 3, 60, 73 y demás relativos de ley del ISSSTE hoy abrogada. Por consecuencia, además, resulta violado el principio de supremacía constitucional del artículo 133.

 

c) Bis             En lo que se refiere a al seguro de riesgos de trabajo, establecido en la fracción II del numeral en impugna, regulado de conformidad con los correlativos artículos 55 al 75 y demás vinculados al ordenamiento en impugna, estas disposiciones son violatorias de las garantías de seguridad jurídica establecidas a favor de los trabajadores amparados por el contrato colectivo de trabajo y representados por el sindicato quejoso en el artículo 16 constitucional, toda vez que en los dispositivos que se mencionan, por una parte, se establece (artículos 28, segundo párrafo y 29, segundo párrafo) que la prestación condicional de todos estos servicios y prestaciones en especie, dependerá y será determinada por las “reservas financieras y actuariales del seguro de salud y los demás que considere pertinentes, con base en un sistema de evaluación y seguimiento que calificará (y) propondrá asignaciones presupuestarias por resultados y procurará su equilibrio financiero”, cuando se trata de prestaciones y servicios fundamentales para la salud de los trabajadores, obligatorios para el Estado y de rango constitucional, establecidos en el inciso a)  de la fracción XI del apartado B del artículo 123 de la ley fundamental, que no pueden quedar sujetos para su aplicación garantizada, regular y eficiente, a estimaciones o criterios de índole mercantil como si se tratara de la administración de un negocio privado sujeto a principios de especulación y a las leyes y del mercado. Esta visión novedosa y moderna en el servicio público entraña grave desnaturalización y hace nugatorios las garantías, derechos y principios constitucionalmente protegidos e incide claramente por aplicación retroactiva de la nueva ley, en violación del artículo 14 constitucional, al afectar derechos adquiridos a los servicios de salud que en nuestro favor establecieron los numerales 3, 33 al 47 y demás relativos de ley del ISSSTE hoy abrogada, en reglamentación de los mencionados dispositivos constitucionales. Por consecuencia, además, resulta violado el principio de supremacía constitucional del artículo 133.

 

d)        En cuanto hace a al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, establecido en la fracción III del ordenamiento en impugna, regulado por los correlativos artículos del 76 al 113 de la propia ley, en el artículo 76 de la ley impugnada, se substituye el sistema de fondos para cada trabajador, de reparto social y a cargo de las dependencias u organismos sujetos a la ley del ISSSTE, con rendimientos garantizados y comisiones limitadas, cuyos saldos individuales podían recuperarse por los trabajadores en los casos previstos por esa ley, que regulaba lo establecido en la fracción XI del apartado B del artículo 123 constitucional y que estuvo reglamentado en los artículos 49, 57, 82 y del 90 Bis-A al 90 Bis-T, por un sistema que privatiza las cuentas individuales del ahorro para el retiro, técnicamente confiscatorio y contrario al espíritu y la letra de la fracción XI del apartado B, del artículo 123 constitucional.

 

Por tanto el nuevo sistema de cuentas individuales operado por un órgano desconcentrado también de nueva creación denominado PENSIONISSSTE, sistema que eventualmente podrá operarse por administradoras del fondo de retiro privadas, (AFORES) regulado de conformidad con lo previsto en los artículos 76 al 91 de la ley en impugna, es violatorio de las garantías sociales consagradas en la fracción XI del apartado B del artículos 123 constitucional, conculca las garantías individuales de no aplicación retroactiva de las leyes, de seguridad jurídica previstas a favor del quejoso y sus miembros representados, en los artículos 14 y 16 de la carta fundamental y viola lo previsto en el artículo 22 de la propia Constitución que prohíbe los actos confiscatorios, porque al privatizarse el sistema del fondo para el retiro, se afectan derechos patrimoniales adquiridos de los trabajadores que el quejoso representa, sobre la propiedad del fondo de retiro que la ley abrogada estableció en su favor, confiscándolo y con grave afectación también de la garantía de respeto a la propiedad de sus fondos, prevista en el artículo 14 constitucional. Por consecuencia, además, resulta violado el principio de supremacía constitucional del artículo 133.

 

d)        Este efecto confiscatorio y de afectación sin fundamento ni motivación al derecho de propiedad, se reproduce en la nueva ley también en otras de sus disposiciones, como es el caso del segundo y tercer párrafos del artículo 76 en relación con el 148 de la ley en impugna, que impiden la acumulación de la cotizaciones cuando se esté afiliado simultáneamente al ISSSTE y al IMSS, impidiendo el incremento en el monto de las pensiones, lo que significa que las aportaciones a uno u otro de los Institutos, se pierde para el trabajador, incurriéndose así desde la ley a la confiscación inmotivada de una parte de sus aportaciones con la consecuente afectación al derecho de propiedad sobre los fondos constituidos con las cuotas de referencia. Por consecuencia, además, resulta violado el principio de supremacía constitucional del artículo 133.

 

e)        En lo que se refiere al seguro de invalidez y vida, establecido en la fracción IV del numeral 3 del ordenamiento en impugna, regulado por los correlativos artículos del 114 al 140 de la propia ley, asimismo en el artículo 76 de la ley impugnada, que aplica a este seguro conforme a los artículos 114 y 122, también se substituye el sistema de fondos para cada trabajador, de reparto social y a cargo de las dependencias u organismos sujetos a la ley del ISSSTE, con rendimientos garantizados y comisiones limitadas, cuyos saldos individuales podían recuperarse por los trabajadores en los casos previstos por esa ley, que regulaba lo establecido en la fracción XI del apartado B del artículo 123 constitucional y que estuvo reglamentado en los artículos 48, 49, 57, 67, 73 y del 90 Bis-A al 90 Bis-T, por un sistema de que privatiza las cuentas individuales del ahorro para el retiro, técnicamente confiscatorio y contrario al espíritu y la letra de la fracción XI del apartado B, del artículo 123 constitucional.

 

El nuevo sistema de cuentas individuales operado por un órgano desconcentrado también de nueva creación denominado PENSIONISSSTE, sistema que eventualmente podrá operarse por administradoras del fondo de retiro privadas (AFORES), regulado de conformidad con lo previsto en los artículos 76 al 91 de la ley en impugna, es violatorio de las garantías sociales consagradas en la fracción XI del apartado B del artículos 123 constitucional y conculca las garantías individuales de no aplicación retroactiva de las leyes y de seguridad jurídica previstas a favor de los trabajadores a quienes aplica el contrato colectivo de trabajo cuyo interés profesional como trabajadores administra el sindicato quejoso, en los artículos 14 y 16 de la carta fundamental y viola lo previsto en el artículo 22 de la propia Constitución que prohíbe los actos confiscatorios.

 

En efecto, al privatizarse el sistema del fondo para el retiro, se afectan derechos patrimoniales adquiridos de los trabajadores sobre la propiedad del fondo de retiro que la ley abrogada estableció en su favor, confiscándolo y con grave afectación también de la garantía de respeto a la propiedad prevista en el artículo 14 constitucional. Por consecuencia, además, resulta violado el principio de supremacía constitucional del artículo 133.

 

TERCER CONCEPTO DE VIOLACIÓN

 

Violación a los artículos 1, 14, 16 y 123, apartado B, fracción XI, inciso e) y 133 constitucionales:

 

Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado:

 

Artículo 4. Se establecen con carácter obligatorio las siguientes prestaciones y servicios:

I. Préstamos hipotecarios y financiamiento en general para vivienda, en sus modalidades de adquisición en propiedad de terrenos o casas habitación, construcción, reparación, ampliación o mejoras de las mismas; así como para el pago de pasivos adquiridos por estos conceptos;

II. Préstamos personales:

a) Ordinarios;

b) Especiales;

c) Para adquisición de bienes de consumo duradero, y

d) Extraordinarios para damnificados por desastres naturales;

III. Servicios sociales, consistentes en:

a) Programas y servicios de apoyo para la adquisición de productos básicos y de consumo para el hogar;

b) Servicios turísticos;

c) Servicios funerarios, y

d) Servicios de atención para el bienestar y desarrollo infantil;

IV. Servicios culturales, consistentes en:     

a) Programas culturales;

b) Programas educativos y de capacitación;

c) Atención a jubilados, Pensionados y discapacitados, y

d) Programas de fomento deportivo.”

 

a)        El artículo 4 de Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, trascrito, así como los numerales vinculados a este, correspondientes a los capítulos regulatorios de las prestaciones y servicios establecidos en dicho numeral 4, violan garantías a los trabajadores representados por el quejoso por omisión, porque no contemplan ni regulan la obligación de arrendar o vender habitaciones económicas pertenecientes al ISSSTE, previsto y garantizado por el inciso f) de la fracción IX del apartado B del artículo 123 constitucional, dispositivos de la nueva ley que también conculcan por retroactividad, la garantía de no retroactividad de las leyes en perjuicio de los gobernados, del artículo 14 de la propia Ley Fundamental así como las garantías de seguridad jurídica consagradas en el artículo 16 de nuestro máximo ordenamiento, al haber derogado ese derecho concomitante de los afiliados al ISSSTE, de arrendar o adquirir habitaciones económicas del Instituto, que en su favor estableció el numeral 3, fracción XIII y demás relativos de ley del ISSSTE hoy abrogada, en reglamentación del mencionado dispositivo constitucional. Por consecuencia, además, resulta violado el principio de supremacía constitucional del artículo 133.

 

b)        Los artículos 196 y 198 de la ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vinculados directamente con los artículos 195, 197, 199 y 4, en sus fracciones III, incisos del a) al d) y IV, incisos del a) al d), también están viciados de inconstitucionalidad al establecer que:

 

“Artículo 196. Para los efectos del artículo anterior, el Instituto, de acuerdo con las posibilidades financieras del Fondo de servicios sociales y culturales, proporcionará a precios módicos los servicios sociales siguientes:

I. Programas y servicios de apoyo para la adquisición de productos básicos y de consumo para el hogar;

II. Servicios turísticos;

III. Servicios funerarios;

IV. Servicios de atención para el bienestar y desarrollo infantil, y

V. Los demás que acuerde la Junta Directiva, siempre que no se afecte la viabilidad financiera en el corto, mediano o largo plazo.

 

Artículo 198. Para los fines antes enunciados, el Instituto, de acuerdo con las posibilidades financieras del Fondo de servicios sociales y culturales, ofrecerá los siguientes servicios:

I. Programas culturales;

II. Programas educativos y de capacitación;

III. De atención a jubilados, Pensionados y discapacitados;

IV. Programas de fomento deportivo, y

V. Los demás que acuerde la Junta Directiva, siempre que no se afecte la viabilidad financiera en el corto, mediano o largo plazo.”

 

en razón de que, tratándose de programas y servicios establecidos en el inciso e) de la fracción XI del apartado B del artículo 123 constitucional de prestación obligatoria para el Estado a favor de los trabajadores sujetos a dicho apartado del 123, en los dispositivos de la nueva ley reglamentaria que se impugnan, se condicionan en su aplicación a las posibilidades financieras del Instituto, dejando al arbitrio de sus administradores la prestación o no de estas obligaciones públicas, en condiciones que violan garantías sociales consagradas en el dispositivo constitucional en cita así como las garantías de no retroactividad de la ley en perjuicio de los trabajadores, del artículo 14 de la propia ley fundamental, toda vez que se afectan derechos adquiridos y tangibles de los trabajadores, derivados de la propia Constitución y de la anterior ley del ISSSTE abogada por la que se impugna, en sus artículos 3, 137, 138, 139, 140 y 141. Se violan también garantías de seguridad jurídica consagradas a favor de los trabajadores representados por el quejoso por el artículo 16 constitucional porque la aplicación de la ley no puede quedar al arbitrio de la administración del ISSSTE. Por consecuencia, además, resulta violado el principio de supremacía constitucional del artículo 133.

 

CUARTO CONCEPTO DE VIOLACIÓN

 

Violación a los artículos 1°, 4°, 13, 14, 16, 22, 123, apartado B, fracción XI, incisos a), c) y d) y 133, constitucionales:

 

Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado:

 

“TRANSITORIO QUINTO. Los Trabajadores tienen derecho a optar por el régimen que se establece en el artículo décimo transitorio, o por la acreditación de Bonos de Pensión del ISSSTE en sus Cuentas Individuales.

 

TRANSITORIO OCTAVO. Los Trabajadores que hubieran optado por el régimen del artículo décimo transitorio, en ningún caso tendrán derecho a la acreditación de Bonos de Pensión del ISSSTE.

 

TRANSITORIO DÉCIMO. A los Trabajadores que no opten por la acreditación de Bonos de Pensión del ISSSTE, se les aplicarán las siguientes modalidades:

 

I. A partir de la entrada en vigor de esta Ley hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil nueve:

 

a) Los Trabajadores que hubieren cotizado treinta años o más y las Trabajadoras que hubieran cotizado veintiocho años o más, tendrán derecho a Pensión por Jubilación equivalente al cien por ciento del promedio del Sueldo Básico de su último año de servicio y su percepción comenzará a partir del día siguiente a aquél en que el Trabajador hubiese disfrutado el último sueldo antes de causar baja;

 

b) Los Trabajadores que cumplan cincuenta y cinco años de edad o más y quince años o más de cotización al Instituto, tendrán derecho a una Pensión de retiro por edad y tiempo de servicios equivalente a un porcentaje del promedio del Sueldo Básico de su último año de servicio que se define en la fracción IV, de conformidad con la siguiente Tabla:

 

15 años de servicio........................ 50 %

16 años de servicio........................ 52.5 %

17 años de servicio........................ 55 %

18 años de servicio........................ 57.5 %

19 años de servicio........................ 60 %

20 años de servicio........................ 62.5 %

21 años de servicio........................ 65 %

22 años de servicio........................ 67.5 %

23 años de servicio........................ 70 %

24 años de servicio........................ 72.5 %

25 años de servicio........................ 75 %

26 años de servicio........................ 80 %

27 años de servicio........................ 85 %

28 años de servicio........................ 90 %

29 años de servicio........................ 95 %

 

c) Los Trabajadores que se separen voluntariamente del servicio o que queden privados de trabajo después de los sesenta años de edad y que hayan cotizado por un mínimo de diez años al Instituto, tendrán derecho a una Pensión de cesantía en edad avanzada, equivalente a un porcentaje del promedio del Sueldo Básico de su último año de servicio, de conformidad con la siguiente Tabla:

 

60 años de edad 10 años de servicios 40%

61 años de edad 10 años de servicios 42%

62 años de edad 10 años de servicios 44%

63 años de edad 10 años de servicios 46%

64 años de edad 10 años de servicios 48%

65 o más años de edad 10 años de servicios 50%

 

El otorgamiento de la Pensión por cesantía en edad avanzada se determinará conforme a la tabla anterior, incrementándose anualmente conforme a los porcentajes fijados hasta los sesenta y cinco años, a partir de los cuales disfrutará del cincuenta por ciento fijado;

 

II. A partir del primero de enero de dos mil diez:

 

a) Los Trabajadores que hubieren cotizado treinta años o más y las Trabajadoras que hubieran cotizado veintiocho años o más, tendrán derecho a Pensión por jubilación conforme a la siguiente tabla:

 

Años

Edad Mínima de Jubilación Trabajadores

Edad Mínima de Jubilación Trabajadoras

2010 y 2011

51

49

2012 y 2013

52

50

2014 y 2015

53

51

2016 y 2017

54

52

2018 y 2019

55

53

2020 y 2021

56

54

2022 y 2023

57

55

2024 y 2025

58

56

2026 y 2027

59

57

2028 en adelante

60

58

 

La Pensión por jubilación dará derecho al pago de una cantidad equivalente al cien por ciento del sueldo que se define en la fracción IV y su percepción comenzará a partir del día siguiente a aquél en que el Trabajador hubiese disfrutado el último sueldo antes de causar baja;

 

b) Los Trabajadores que cumplan 55 años de edad o más y quince años de cotización o más al Instituto, tendrán derecho a una Pensión de retiro por edad y tiempo de servicios.

 

El monto de la Pensión de retiro por edad y tiempo de servicios será equivalente a un porcentaje del sueldo que se define en la fracción IV, de conformidad con los porcentajes de la tabla siguiente:

 

15 años de servicio.......................... 50 %

16 años de servicio.......................... 52.5 %

17 años de servicio.......................... 55 %

18 años de servicio.......................... 57.5 %

19 años de servicio.......................... 60 %

20 años de servicio.......................... 62.5 %

21 años de servicio.......................... 65 %

22 años de servicio.......................... 67.5 %

23 años de servicio.......................... 70 %

24 años de servicio.......................... 72.5 %

25 años de servicio.......................... 75 %

26 años de servicio.......................... 80 %

27 años de servicio.......................... 85 %

28 años de servicio.......................... 90 %

29 años de servicio.......................... 95 %

 

La edad a que se refiere este inciso, se incrementará de manera gradual conforme a la tabla siguiente:

 

Años

Edad para pensión por edad y tiempo de servicios

2010 y 2011

56

2012 y 2013

57

2014 y 2015

58

2016 y 2017

59

2018 en adelante

60

 

c) Tendrán derecho a Pensión por cesantía en edad avanzada, los Trabajadores que se separen voluntariamente del servicio o que queden privados de trabajo después de los sesenta años de edad y que hayan cotizado por un mínimo de diez años al Instituto.

 

La Pensión a que se refiere esta fracción será equivalente a un porcentaje del sueldo que se define en la fracción IV, aplicando los porcentajes que se especifican en la tabla siguiente:

 

60 años de edad 10 años de servicios 40%

61 años de edad 10 años de servicios 42%

62 años de edad 10 años de servicios 44%

63 años de edad 10 años de servicios 46%

64 años de edad 10 años de servicios 48%

65 o más años de edad 10 años de servicios 50%

 

El otorgamiento de la Pensión por cesantía en edad avanzada se determinará conforme a la tabla anterior, incrementándose anualmente conforme a los porcentajes fijados hasta los sesenta y cinco años, a partir de los cuales disfrutará del cincuenta por ciento fijado.

 

La edad mínima para pensionarse por cesantía en edad avanzada se incrementará de manera gradual conforme a la tabla siguiente:

 

Años

Edad para pensión por cesantía en edad avanzada

2010 y 2011

61

2012 y 2013

62

2014 y 2015

63

2016 y 2017

64

2018 en adelante

65

 

Las Pensiones a que tengan derecho las personas a que se refiere la tabla anterior iniciarán en cuarenta por ciento en cada renglón y se incrementarán en dos por ciento cada año de edad hasta llegar a la Pensión máxima de cincuenta por ciento;

 

III. El cómputo de los años de servicio se hará considerando uno solo de los empleos, aun cuando el Trabajador hubiese desempeñado simultáneamente varios empleos cotizando al Instituto, cualesquiera que fuesen; en consecuencia, para dicho cómputo se considerará, por una sola vez, el tiempo durante el cual haya tenido o tenga el interesado el carácter de Trabajador;

 

IV. Para calcular el monto de las cantidades que correspondan por Pensión, se tomará en cuenta el promedio del Sueldo Básico disfrutado en el último año inmediato anterior a la fecha de la baja del Trabajador, siempre y cuando el Trabajador tenga una antigüedad mínima en el mismo puesto y nivel de tres años. Si el Trabajador tuviere menos de tres años ocupando el mismo puesto y nivel, se tomará en cuenta el sueldo inmediato anterior a dicho puesto que hubiere percibido el Trabajador, sin importar su antigüedad en el mismo;

 

V. Los Trabajadores a que se refiere este artículo, en caso de sufrir un riesgo del trabajo, y sus Familiares Derechohabientes, en caso de su fallecimiento a consecuencia de un riesgo del trabajo, tendrán derecho a una Pensión en los términos de lo dispuesto por el seguro de riesgos del trabajo previsto en esta Ley. Para tal efecto, el Instituto, con cargo a los recursos que a tal efecto le transfiera el Gobierno Federal, contratará una Renta vitalicia a favor del Trabajador, o en caso de fallecimiento, el Seguro de Sobrevivencia para sus Familiares Derechohabientes;

 

VI. Los Trabajadores a que se refiere este artículo, en caso de invalidez, estarán sujetos a un periodo mínimo de cotización de quince años para tener derecho a Pensión, misma que se otorgará por un porcentaje del promedio del Sueldo Básico disfrutado en el último año inmediato anterior, conforme a lo siguiente:

 

15 años de servicio.......................... 50 %

16 años de servicio.......................... 52.5 %

17 años de servicio.......................... 55 %

18 años de servicio.......................... 57.5 %

19 años de servicio.......................... 60 %

20 años de servicio.......................... 62.5 %

21 años de servicio.......................... 65 %

22 años de servicio.......................... 67.5 %

23 años de servicio.......................... 70 %

24 años de servicio.......................... 72.5 %

25 años de servicio.......................... 75 %

26 años de servicio.......................... 80 %

27 años de servicio.......................... 85 %

28 años de servicio.......................... 90 %

29 años de servicio.......................... 95 %

 

Los Familiares Derechohabientes del Trabajador fallecido, en el orden que establece la sección de Pensión por causa de muerte del seguro de invalidez y vida, tienen derecho a una Pensión equivalente al cien por ciento de la que hubiese correspondido al Trabajador, aplicándose el periodo mínimo de quince años de cotización para tener derecho a la Pensión.”

 

Los artículos transitorios QUINTO, OCTAVO y DÉCIMO, de la ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado transcritos, violan las garantías de igualdad ante la ley, de no retroactividad de las leyes y de seguridad jurídica establecidas a favor de los trabajadores cuyo interés profesional representa el quejoso y a quienes aplica el contrato colectivo de trabajo cuya titularidad ejerce el quejoso, por los artículos 1, 4, 13, 14, 16 y 123 constitucionales por cuanto determinan, en violación a las garantías de igualdad ante la ley, un tratamiento diferenciado en la aplicación de ésta a quienes por igual están en la misma situación jurídica en su calidad de trabajadores derechohabientes del Instituto, al establecer en su perjuicio una opción que supone en sus dos alternativas el goce de derechos de diferente alcance y contenido, lo que también implica un tratamiento discriminatorio entre los optantes desde la ley, de los categóricamente prohibidos por los artículos 1, 4 y 13 de la carta fundamental. Se vulneran nuestras garantías de no retroactividad del 14 constitucional porque con estos dispositivos se modifican aumentándolos, los extremos de edad, tiempo de servicios y monto de aportaciones que a favor de los trabajadores se establecieron para la procedencia de los diversos seguros pensionarios en la abroga ley del ISSSTE y por añadidura se conculcan sus derechos públicos subjetivos de seguridad jurídica de los numerales constitucionales 14 y 16, al dejarles en estado de indefensión ante las afectaciones en el contenido de los presupuestos para el goce de los derechos y prestaciones que implican cualquiera de las opciones ilegalmente establecidas por los transitorios en impugna. Esta grave afectación a los derechos adquiridos, riñe abiertamente con  el espíritu y la letra del artículo 123 constitucional y con el carácter tutelar de sus garantías sociales. Por consecuencia, además, resulta violado el principio de supremacía constitucional del artículo 133.

 

Por lo que respecta al Artículo Décimo Transitorio, en especifico, a la fracción I inciso a), establece el presupuesto para la subsistencia de la pensión por jubilación, por lo que los trabajadores que tengan 29 años 11 meses 29 días y las trabajadoras que tengan 27 años 11 meses y 29 días de servicio, no podrán hacer ejercicio de este derecho de pensión por jubilación y de manera más alarmante los trabajadores que tengan menor tiempo de cotización al anteriormente referido, lo que hace evidente la aplicación retroactiva de esta ley en perjuicio del impetrante de garantías, violación agravada porque al ejercerse el derecho de jubilación por los trabajadores colocados en la hipótesis de este artículo transitorio, y que son un número muy limitado de los trabajadores a quienes aplica la ley del ISSSTE, se dará el inusitado efecto de que desde una ley reglamentaria se reforme la Constitución, como acontece con el numeral que se impugna, que tiene el efecto de hacer nugatorio un derecho constitucionalmente establecido que es precisamente el derecho a la jubilación, consagrado en el inciso a) de la fracción XI, del apartado B, del artículo 123 de la Ley Fundamental.   

 

Por lo que respecta a la fracción IV del artículo Décimo Transitorio, es evidente la aplicación retroactiva en perjuicio del trabajador, ya que en el anterior esquema de la ley abrogada, el requisito para calcular el monto de las cantidades que correspondan por pensión, se consideraba el promedio general del último año del sueldo del trabajador, por lo que ahora al determinar con la condicionante SIEMPRE Y CUANDO, se establece el requisito de tres años en el mismo puesto y nivel para el trabajador, lo que hace evidente la aplicación retroactiva en perjuicio del trabajador.

 

QUINTO CONCEPTO DE VIOLACIÓN

 

Violación a los artículos 1°, 4°, 13, 14, 16, 22, 123, apartado B, fracción XI, incisos a), c) y d) y 133, constitucionales:

 

Sin que este concepto de violación implique renuncia a los derechos laborales que asisten al sindicato hoy quejoso para hacerlos valer en la vía y forma que procedan para exigir al INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES NUCLEARES el cabal cumplimiento de lo pactado en el contrato colectivo de trabajo celebrado con este Organismo en todo lo pueda afectar los derechos contractuales adquiridos por los trabajadores a quienes aplica y por el propio sindicato, es pertinente someter como agravio a Usted C. Juez de Distrito, que además, se afectan garantías específicas del sindicato impetrante, al lesionarse gravemente la integridad del contrato colectivo de trabajo relacionado en la presente demanda de garantías, pacto laboral celebrado con el ININ y respecto del que el quejoso ejerce la plena titularidad y administración, porque se está modificando ilegalmente y sin fundamento, el conjunto de prestaciones y derechos de naturaleza social que a favor de los trabajadores a quienes aplica, establecen sus cláusulas 81.- Seguridad social, 86.- Medicina preventiva, 88.- Riesgos de trabajo, 92.- Fondo de pensiones y servicio médico, 93.- Seguro de vida y retiro, 94.- Sistema de ahorro para el retiro, 97.- Jubilaciones, 98.- Habitación de los trabajadores y 105.- Juguetes, al modificarse inconstitucionalmente desde la ley en impugna y por efectos definidamente retroactivos, cada uno de los derechos y prestaciones establecidas por las cláusulas en mención, afectando la certeza y seguridad jurídica que deben revestir y garantizar la plena vigencia y aplicación del pacto laboral en su conjunto, en violación a los derechos públicos subjetivos y garantías sociales que los numerales constitucionales en cita, consagran a favor del quejoso titular del contrato colectivo que aplica a rodos los trabajadores del Instituto Nacional de Investigaciones Nucleares, pacto laboral que no puede afectarse por la aplicación retroactiva de la ley que se impugna en la presente demanda de amparo, como certeramente lo ha decidido y establecido las Primera y la Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las tesis de jurisprudencia y aislada que se insertan:

 

“No. Registro: 186,047

Jurisprudencia

Materia(s): Civil

Novena Época

Instancia: Primera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XVI, Septiembre de 2002

Tesis: 1a./J. 56/2002

Página: 88

CONTRATOS. SUS EFECTOS SE RIGEN POR LA LEY VIGENTE AL MOMENTO DE SU CELEBRACIÓN.

En virtud de que las relaciones contractuales se rigen por las normas que provienen tanto de las cláusulas convenidas expresamente por las partes, como de la ley vigente en el momento en que se perfecciona el contrato, puesto que al llevarse a cabo ese perfeccionamiento se entiende que las partes han tomado el contenido de la ley vigente, que es la que indica el tipo de relación jurídica que se crea, la que suple la voluntad de los contratantes en los puntos que no hubieran sido materia expresa de la convención y que, sin embargo, son necesarios para el cumplimiento y ejecución del contrato, y la que pone límites a la libertad contractual, es indudable que con ello se pone de manifiesto la existencia de un principio de no retroactividad de las leyes en materia contractual, pues los contratos se rigen por la ley en vigor al momento de celebrarse. En congruencia con lo anterior, si en un contrato celebrado con anterioridad a la expedición de una ley se crea una situación jurídica concreta, lógico es concluir que sus efectos deben regirse por la ley anterior, por lo que la aplicación de la nueva resultaría notoriamente retroactiva y, la privación de derechos a que da lugar violatoria de la garantía que otorga el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su párrafo primero.

 

Amparo en revisión 4098/26. Soledad Guerrero viuda de Garcidueñas. 28 de enero de 1931. Cinco votos. Ponente: Francisco H. Ruiz. Secretario: Villa Corona.

 

Amparo directo 2408/65. Julieta Miranda G. de Ponce y otros. 30 de noviembre de 1966. Cinco votos. Ponente: José Castro Estrada. Secretario: Rafael García Valle.

 

Amparo en revisión 3629/97. BMG Edim, S.A. de C.V. 6 de mayo de 1998. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretaria: María del Socorro Olivares Dobarganes.

 

Amparo en revisión 3630/97. Emi Musical, S.A. de C.V. 6 de mayo de 1998. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: José Antonio Sánchez Castillo.

 

Contradicción de tesis 91/2001-PS. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, Sexto y Décimo Tercer Tribunales Colegiados en Materia Civil, todos del Primer Circuito. 20 de marzo de 2002. Cinco votos. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Eligio Nicolás Lerma Moreno.

 

Tesis de jurisprudencia 56/2002. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de cuatro de septiembre de dos mil dos, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: presidente Juan N. Silva Meza, Juventino V. Castro y Castro, José de Jesús Gudiño Pelayo y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ausente: Humberto Román Palacios.”

“Novena Epoca

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XIII, Mayo de 2001

Tesis: 2a. LXII/2001      

Página:   445

 

CONTRATOS COLECTIVOS DE TRABAJO O CONTRATOS-LEY. EN ELLOS NO SE PUEDEN PACTAR CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO INFERIORES A LAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL NI CONTRARIAR LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES.  Las partes en la relación laboral, trabajadores y patrones, tienen la libertad de pactar las condiciones en que habrá de prestarse el trabajo, siendo alguna de las formas o medios de hacerlo la celebración del contrato colectivo de trabajo, o bien, del contrato-ley, siempre y cuando no contravengan las disposiciones que, de manera imperativa, se encuentran establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que en tales contratos las condiciones generales de trabajo convenidas no podrán ser inferiores a las previstas en el artículo 123 de la propia Carta Magna, ni contrariar las garantías individuales consagradas en su capítulo I, del título primero.

 

 

Amparo directo en revisión 1124/2000. Abel Hernández Rivera y otros. 17 de abril de 2001. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Lourdes Minerva Cifuentes Bazán.”

 

Aplica en el caso a la violación de la garantía de no retroactividad de las leyes en perjuicio de personas, la siguiente tesis:

 

“No. Registro: 181,024

Jurisprudencia

Materia(s): Común

Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XX, Julio de 2004

Tesis: 2a./J. 87/2004

Página: 415

 

RETROACTIVIDAD DE LA LEY. ES DIFERENTE A SU APLICACIÓN RETROACTIVA.

El análisis de la retroactividad de las leyes requiere el estudio de los efectos que una norma tiene sobre situaciones jurídicas definidas al amparo de una ley anterior o sobre los derechos adquiridos por los gobernados con anterioridad a su entrada en vigor, verificando si la nueva norma los desconoce, es decir, ante un planteamiento de esa naturaleza, el órgano de control de la constitucionalidad se pronuncia sobre si una determinada disposición de observancia general obra sobre el pasado, desconociendo tales situaciones o derechos, lo que implica juzgar sobre el apego de un acto materialmente legislativo a lo dispuesto por el artículo 14, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto a que las leyes no deben ser retroactivas. En cambio, el análisis sobre la aplicación retroactiva de una ley implica verificar si el acto concreto se lleva a cabo dentro de su ámbito temporal de validez sin afectar situaciones jurídicas definidas o derechos adquiridos por el gobernado con anterioridad a su entrada en vigor.

 

Amparo directo en revisión 479/2000. Amelia Oceguera Vázquez. 19 de mayo de 2000. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Rafael Coello Cetina.

 

Amparo directo en revisión 1026/2000. Luis Felipe Cruz Carranco. 11 de octubre de 2000. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Andrea Zambrana Castañeda.

 

Amparo en revisión 607/2000. Héctor Adalberto García Noriega. 11 de mayo de 2001. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Lourdes Minerva Cifuentes Bazán.

 

Amparo directo en revisión 1537/2001. Mireya Elisa Morales Villegas y otros. 11 de enero de 2002. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: María Marcela Ramírez Cerrillo.

 

Amparo directo en revisión 898/2003. José Francisco Macías Rosales. 19 de septiembre de 2003. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Javier Arnaud Viñas.

 

Tesis de jurisprudencia 87/2004. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintitrés de junio de dos mil cuatro.”

 

SEXTO CONCEPTO DE VIOLACIÓN

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