UNION NACIONAL DE TRABAJADORES

TITULO DECIMO

Riesgos DE trabajo

Artículo. 574. Las disposiciones de este título se aplican a todas las relaciones de trabajo, incluidos los trabajos especiales, con la limitación consignada en el artículo 394.

Artículo. 575. Los riesgos de trabajo son las enfermedades y los accidentes que padecen los trabajadores en ejercicio o con motivo del trabajo.

Es prioridad de patrones, autoridades laborales y trabajadores la prevención de las enfermedades y los accidentes que padecen los trabajadores, así como la rehabilitación de los trabajadores incapacitados a consecuencia de éstos.

Artículo 576. Accidente de trabajo es toda lesión orgánica o perturbación funcional, inmediata o posterior, o la muerte, producida repentinamente en ejercicio o con motivo del trabajo, cualesquiera que sean el lugar y el tiempo en que se preste.

Quedan incluidos en la definición anterior los accidentes que se produzcan al trasladarse el trabajador directamente de su domicilio al lugar del trabajo y de éste a aquél.

Artículo 577. Enfermedad de trabajo es todo estado patológico derivado de una causa no producida repentinamente que tenga su origen o motivo en el trabajo o en el medio en que el trabajador se vea obligado a prestar sus servicios.

Artículo 578. Serán consideradas en todo caso enfermedades de trabajo las consignadas en la tabla del artículo 620.

Artículo 579. Cuando las enfermedades o los accidentes de trabajo se realizan pueden producir:

I. Incapacidad temporal;

II. Incapacidad permanente parcial;

III. Incapacidad permanente total; y

IV. La muerte.

Artículo 580. Incapacidad temporal es la pérdida de facultades o aptitudes que imposibilita parcial o totalmente a una persona para desempeñar su trabajo por algún tiempo.

Artículo 581. Incapacidad permanente parcial es la disminución de las facultades o aptitudes de una persona para trabajar.

Artículo 582. Incapacidad permanente total es la pérdida de facultades o aptitudes de una persona que la imposibilita para desempeñar cualquier trabajo por el resto de su vida.

Artículo 583. La existencia de estados anteriores tales como discapacidad física, mental o sensorial, intoxicaciones, o enfermedades crónicas, no es causa para disminuir el grado de la incapacidad, ni las prestaciones que correspondan al trabajador.

Artículo 584. Las consecuencias de las enfermedades y los accidentes de trabajo se tomarán en consideración para determinar el grado de la incapacidad.

Artículo 585. Las indemnizaciones por enfermedades y accidentes de trabajo que produzcan incapacidades, se pagarán directamente al trabajador.

En los casos de incapacidad mental, comprobados ante el juez, la indemnización se pagará a la persona o personas, de las señaladas en el artículo 601, a cuyo cuidado quede; en los casos de muerte del trabajador, se observará lo dispuesto en el artículo 117.

Artículo 586. Para determinar las indemnizaciones a que se refiere este título, se tomará como base el salario diario integrado que perciba el trabajador al ocurrir el riesgo y los aumentos posteriores que correspondan al empleo que desempeñaba, hasta que se determine el grado de la incapacidad, el de la fecha en que se produzca la muerte o el que percibía al momento de su separación de la empresa.

Artículo 587. La cantidad que se tome como base para el pago de las indemnizaciones no podrá ser inferior al salario mínimo.

Artículo 588. Los trabajadores que sufran una enfermedad o un accidente de trabajo tendrán derecho a:

I. Asistencia médica y quirúrgica;

II. Rehabilitación;

III. Hospitalización, cuando el caso lo requiera;

IV. Medicamentos y material de curación;

V. Los aparatos de prótesis y ortopedia necesarios; y

VI. La indemnización fijada en el presente título.

Artículo 589. El patrón queda exceptuado de las obligaciones señaladas en la fracción VI del artículo anterior, en los casos y con las modalidades siguientes:

I. Si el accidente ocurre encontrándose el trabajador en estado de embriaguez;

II. Si el accidente ocurre encontrándose el trabajador bajo la acción de algún narcótico o droga enervante, salvo que exista prescripción médica y que el trabajador hubiese puesto el hecho en conocimiento del patrón y le hubiese presentado la prescripción suscrita por el médico;

III. Si el trabajador se ocasiona intencionalmente una lesión por sí solo o de acuerdo con otra persona; y

IV. Si la incapacidad es el resultado de alguna riña o intento de suicidio.

El patrón queda en todo caso obligado a prestar los primeros auxilios y a cuidar del traslado del trabajador a su domicilio o a un centro médico.

Artículo 590. No libera al patrón de responsabilidad:

I. Que el trabajador explícita o implícitamente hubiese asumido los riesgos de trabajo;

II. Que el accidente ocurra por torpeza o negligencia del trabajador; y

III. Que el accidente sea causado por imprudencia o negligencia de algún compañero de trabajo o de una tercera persona.

Artículo 591. En los casos de falta inexcusable del patrón, la indemnización podrá aumentarse hasta en cien por ciento a juicio del juez laboral. Hay falta inexcusable del patrón:

I. Si no cumple las disposiciones legales y reglamentarias para la prevención de los riesgos de trabajo;

II. Si habiéndose realizado accidentes y enfermedades de trabajo anteriores, no adopta las medidas adecuadas para evitar su repetición;

III. Si no adopta las medidas preventivas recomendadas por las comisiones creadas por los trabajadores y los patrones, o por las autoridades del Trabajo;

IV. Si los trabajadores hacen notar al patrón el peligro que corren y éste no adopta las medidas adecuadas para evitarlo;

V. Si concurren circunstancias análogas, de la misma gravedad a las mencionadas en las fracciones anteriores; y

VI. Cuando no proporcione un puesto laboral adecuado al trabajador en los términos de los artículos 598 y 599 y lo despida, si así lo solicita el patrón.

Artículo 592. Si el riesgo produce al trabajador una incapacidad temporal, la indemnización consistirá en el pago íntegro del salario que deje de percibir mientras subsista la imposibilidad de trabajar. Este pago se hará desde el primer día de la incapacidad.

Si a los tres meses de iniciada una incapacidad no está el trabajador en aptitud de volver al trabajo, él mismo o el patrón podrá pedir, en vista de los certificados médicos respectivos, de los dictámenes que se rindan y de las pruebas conducentes, se resuelva si debe seguir sometido al mismo tratamiento médico y gozar de igual indemnización o procede declarar su incapacidad permanente con la indemnización a que tenga derecho. Estos exámenes podrán repetirse cada tres meses. El trabajador percibirá su salario hasta que se declare su incapacidad permanente y se determine la indemnización a que tenga derecho.

Artículo 593. Si el riesgo produce al trabajador una incapacidad permanente parcial, la indemnización consistirá en el pago del tanto por ciento que fija la tabla de valuación de incapacidades, calculado sobre el importe que debería pagarse si la incapacidad hubiese sido permanente total. Se tomará el tanto por ciento que corresponda entre el máximo y el mínimo establecidos, tomando en consideración la edad del trabajador, la importancia de la incapacidad y la mayor o menor aptitud para ejercer actividades remuneradas, semejantes a su profesión u oficio. Se tomará asimismo en consideración si el patrón se ha preocupado por la reeducación profesional del trabajador.

Artículo 594. Si la incapacidad parcial consiste en la pérdida absoluta de las facultades o aptitudes del trabajador para desempeñar su profesión, el juez laboral podrá aumentar la indemnización hasta el monto de la que correspondería por incapacidad permanente total, tomando en consideración la importancia de la profesión y la posibilidad de desempeñar una de categoría similar, susceptible de producirle ingresos semejantes.

Para los efectos de este artículo se entiende por profesión la actividad u oficio que realizaba ordinariamente el trabajador, en mérito de tener la capacitación para ello, sea por poseer las facultades o aptitudes específicas para su desempeño, o por que haya realizado los estudios o cursos correspondientes, o bien porque su competencia derive de la práctica del trabajo.

 

Artículo 595. Si la enfermedad o accidente de trabajo produce al trabajador una incapacidad permanente parcial o total, la indemnización consistirá en una cantidad equivalente al importe de dos mil ciento noventa días de salario integrado.

Artículo 596. Las indemnizaciones que debe percibir el trabajador en los casos de incapacidad permanente parcial o total, le serán pagadas íntegras, sin que se haga deducción de los salarios que percibió durante el periodo de incapacidad temporal.

Artículo 597. Dentro de los dos años siguientes al en que se hubiese fijado el grado de incapacidad, podrá el trabajador o el patrón solicitar la revisión del grado, si se comprueba una agravación o una atenuación posterior.

Artículo 598. El patrón está obligado a reponer en su empleo al trabajador que sufrió un riesgo de trabajo, si está capacitado, siempre que se presente dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se determinó su incapacidad.

No es aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior si el trabajador recibió la indemnización por incapacidad permanente total.

Artículo 599. Si un trabajador víctima de una enfermedad o accidente de trabajo no puede desempeñar su trabajo, pero sí algún otro, el patrón estará obligado a proporcionárselo.

Artículo 600. Cuando la enfermedad o accidente de trabajo traiga como consecuencia la muerte del trabajador, la indemnización comprenderá:

I. Dos meses de salario integrado por concepto de gastos funerarios; y

II. El pago de la cantidad que fija el artículo 602.

Artículo 601. Tendrán derecho a recibir indemnización en los casos de muerte:

I. La viuda o concubinaria, o el viudo o concubinario que hubiese dependido económicamente de la trabajadora, los hijos menores de dieciséis años y los mayores de esta edad hasta un máximo de veinticinco años si se encuentran estudiando en planteles del sistema educativo nacional;

II. Los ascendientes concurrirán con las personas mencionadas en la fracción anterior, a menos que se pruebe que no dependían económicamente del trabajador;

III. A falta de cónyuge supérstite, concurrirá con las personas señaladas en las dos fracciones anteriores, la persona con quien el trabajador vivió como si fuera su cónyuge durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte, o con la que tuvo hijos, siempre que ambos hubieran permanecido libres de matrimonio durante el concubinato;

IV. A falta de cónyuge supérstite, hijos y ascendientes, las personas que dependían económicamente del trabajador concurrirán con la persona que reúna los requisitos señalados en la fracción anterior, en la proporción en que cada una dependía de él; y

V. A falta de las personas mencionadas en las fracciones anteriores, el Instituto Mexicano del Seguro Social.

Artículo 602. En caso de muerte del trabajador, la indemnización que corresponda a las personas a que se refiere el artículo anterior será la cantidad equivalente al importe de dos mil ciento noventa días de salario integrado, sin deducir la indemnización que percibió el trabajador durante el tiempo en que estuvo sometido al régimen de incapacidad temporal.

Artículo 603. Para el pago de la indemnización en los casos de muerte por riesgo de trabajo, se observarán las normas siguientes:

I.-El juez laboral o el inspector del Trabajo que reciba el aviso de la muerte, o el juzgado laboral ante el que se reclame el pago de la indemnización, mandará practicar dentro de las veinticuatro horas siguientes una investigación encaminada a averiguar qué personas dependían económicamente del trabajador así como sus domicilios, sin menoscabo de la obligación del patrón para facilitar estos datos conforme al artículo 605, fracción VI, y procederá a ordenar que se convoque a los beneficiarios en tales domicilios, y también mediante aviso que se fijará en el lugar visible donde el trabajador prestaba sus servicios, para que comparezcan ante el juez laboral, dentro de un término de treinta días, a ejercer sus derechos.

Sólo cuando no sea posible determinar el domicilio de los probables beneficiarios, bastará la publicación del aviso referido en el párrafo anterior.

II. Si la residencia del trabajador en el lugar de su muerte era menor de seis meses, se girará exhorto al juez laboral o al inspector del Trabajo del lugar de la última residencia, a fin de que se practique la investigación y se fije el aviso mencionado en la fracción anterior;

III. El juez laboral o el inspector del Trabajo, independientemente del aviso a que se refiere la fracción I, podrá emplear los medios publicitarios que juzgue conveniente para convocar a los beneficiarios;

IV. El juez laboral que conozca, o el inspector del Trabajo, concluida la investigación, remitirá el expediente al juzgado laboral competente;

V. Satisfechos los requisitos señalados en las fracciones que anteceden y comprobada la naturaleza del riesgo, el juez laboral competente con audiencia de las partes, dictará resolución, determinando qué personas tienen derecho a la indemnización;

VI. El juez laboral apreciará la relación de esposo, esposa, hijos y ascendientes, sin sujetarse a las pruebas legales que acrediten el matrimonio o parentesco, pero no podrá dejar de reconocer lo asentado en las actas del Registro Civil; y

VII. El pago hecho en cumplimiento de la resolución del juez laboral libera al patrón de responsabilidad. Las personas que se presenten a deducir sus derechos con posterioridad a la fecha en que se hubiese verificado el pago, sólo podrán deducir su acción en contra de los beneficiarios que lo recibieron.

Tanto en el caso de que el patrón consigne voluntariamente la indemnización ante el juez laboral, como cuando la indemnización sea demandada ante éste por los beneficiarios, deberá llevarse a cabo la investigación prevista en las fracciones I a III de este artículo, para luego procederse a tramitar el otorgamiento de la indemnización mediante el procedimiento especial previsto en el artículo 854 y siguientes de la presente ley.

Sólo cuando no haya conflicto entre los beneficiarios, la indemnización consignada voluntariamente por el patrón se otorgará conforme a un procedimiento voluntario.

Artículo 604. Los convenios en materia de riesgos de trabajo, para ser válidos, además de cumplir con los requisitos a que se refiere el artículo 35 de la ley, deberán respaldarse en un dictamen médico sobre el grado de incapacidad consecuencia del accidente o enfermedad de trabajo. El juez laboral deberá, a petición de las partes, facilitar el perito médico en el marco de un procedimiento voluntario.

Artículo 605. Los patrones tienen las obligaciones especiales siguientes:

I. Mantener en el lugar de trabajo los medicamentos y material de curación necesarios para primeros auxilios y adiestrar personal para que los preste;

II. Cuando tengan a su servicio más de cien trabajadores, establecer una enfermería, dotada con los medicamentos y material de curación necesarios para la atención médica y quirúrgica de urgencia. Estará atendida por personal competente, bajo la dirección de un médico cirujano. Si a juicio de éste no se puede prestar la debida atención médica y quirúrgica, el trabajador será trasladado a la población u hospital en donde pueda atenderse a su curación;

III. Cuando tengan a su servicio más de trescientos trabajadores, instalar un hospital, con el personal médico y auxiliar necesario;

IV. Previo acuerdo con los trabajadores, podrán los patrones celebrar contratos con sanatorios u hospitales ubicados en el lugar en que se encuentre el establecimiento o a una distancia que permita el traslado rápido y cómodo de los trabajadores, para que presten los servicios a que se refieren las dos fracciones anteriores;

V. Dar aviso escrito a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, al inspector del Trabajo y al juez laboral dentro de las setenta y dos horas siguientes, de los accidentes que ocurran, y de las enfermedades de trabajo cuando se califiquen proporcionando los siguientes datos y elementos:

a) Nombre y domicilio de la empresa.

b) Nombre y domicilio del trabajador, así como su puesto o categoría y el monto de su salario.

c) Lugar y hora del accidente, con expresión sucinta de los hechos.

d) Nombre y domicilio de las personas que presenciaron el accidente.

e) Lugar en que se presta o haya prestado atención médica al accidentado.

VI. Tan pronto se tenga conocimiento de la muerte de un trabajador por riesgos de trabajo, dar aviso escrito a las autoridades que menciona la fracción anterior, proporcionando, además de los datos y elementos que señala dicha fracción, el nombre y domicilio de las personas que pudieran tener derecho a la indemnización correspondiente.

Artículo 606. Los médicos de las empresas serán designados por los patrones. Los trabajadores podrán oponerse a la designación, exponiendo las razones en que se funden. En caso de que las partes no lleguen a un acuerdo, resolverá el juez laboral.

Artículo 607. Los médicos de las empresas están obligados:

I. Al realizarse el accidente, a certificar si el trabajador queda capacitado para reanudar su trabajo;

II. Al terminar la atención médica, a certificar si el trabajador está capacitado para reanudar su trabajo;

III. A emitir opinión sobre el grado de incapacidad; y

IV. En caso de muerte, a expedir certificado de defunción.

Artículo 608. El trabajador que rehúse con justa causa recibir la atención médica y quirúrgica que le proporcione el patrón, no perderá los derechos que otorga este título.

 

Artículo 609. La causa de la muerte por riesgo de trabajo podrá comprobarse con los datos que resulten de la autopsia, cuando se practique, o por cualquier otro medio que permita determinarla.

Si se practica la autopsia, los presuntos beneficiarios podrán designar un médico que la presencie. Podrán igualmente designar un médico que la practique, dando aviso a la autoridad.

El patrón podrá designar un médico que presencie la autopsia.

Artículo 610. En cada empresa o establecimiento se organizarán las comisiones de seguridad e higiene que se juzgue necesarias, compuestas por igual número de representantes de los trabajadores y del patrón, para investigar las causas de los accidentes y enfermedades, proponer medidas para prevenirlos y vigilar que se cumplan.

Artículo 611. Las comisiones a que se refiere el artículo anterior, serán desempeñadas gratuitamente dentro de las horas de trabajo.

Artículo 612. Los Inspectores del Trabajo tienen las atribuciones y deberes especiales siguientes:

I. Vigilar el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias sobre prevención de los riesgos de trabajo y seguridad de la vida y salud de los trabajadores;

II. Hacer constar en actas especiales las violaciones que descubran; y

Colaborar con los trabajadores y el patrón en la difusión de las normas sobre prevención de riesgos, higiene y salubridad.

Artículo 613. En los reglamentos de esta ley y en los instructivos que las autoridades laborales expidan con base en ellos, se fijarán las medidas necesarias para prevenir los riesgos de trabajo y lograr que éste se preste en condiciones que aseguren la vida y la salud de los trabajadores.

Artículo 614. Con objeto de estudiar y proponer la adopción de medidas preventivas para abatir los riesgos en los centros de trabajo, se organizará la Comisión Consultiva Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, integrada por representantes de las secretarías del Trabajo y Previsión Social y de Salud, del Instituto Mexicano del Seguro Social, del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y, en su caso, de los institutos estatales de Seguridad Social, así como por los que designen aquellas organizaciones nacionales de trabajadores y de patrones interesadas, el titular de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, quien tendrá el carácter de presidente de la citada comisión.

Artículo 615. En cada entidad federativa se constituirá una Comisión Consultiva Estatal de Seguridad e Higiene en el Trabajo, cuya finalidad será la de estudiar y proponer la adopción de todas aquellas medidas preventivas para abatir los riesgos en los centros de trabajo comprendidos en su jurisdicción.

Dichas comisiones consultivas estatales serán presididas por los gobernadores de las entidades federativas y en su integración participarán también representantes de las secretarías del Trabajo y Previsión Social y de Salud, del Instituto Mexicano del Seguro Social y del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; así como los que designen las organizaciones de trabajadores y de patrones interesadas.

El representante de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social ante la comisión consultiva estatal respectiva, fungirá como secretario de la misma.

Artículo 616. La organización de la Comisión Consultiva Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo y la de las comisiones consultivas estatales de Seguridad e Higiene en el Trabajo serán señaladas en el reglamento de esta ley que se expida en materia de seguridad e higiene.

El funcionamiento interno de dichas comisiones se fijará en el Reglamento Interior que cada Comisión expida.

Artículo 617. Los patrones deberán efectuar las modificaciones que ordenen las autoridades del Trabajo a fin de ajustar sus establecimientos, instalaciones o equipos a las disposiciones de esta ley, de sus reglamentos o de los instructivos que con base en ellos expidan las autoridades competentes. Si transcurrido el plazo que se les conceda para tal efecto, no se han realizado las modificaciones, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social procederá a sancionar al patrón infractor, con apercibimiento de sanción mayor en caso de no cumplir la orden dentro del nuevo plazo que se le otorgue.

Si aplicadas las sanciones a que se hace referencia anteriormente, subsistiera la irregularidad, la Secretaría, tomando en cuenta la naturaleza de las modificaciones ordenadas y el grado de riesgo, podrá clausurar parcial o totalmente el centro de trabajo hasta que se dé cumplimiento a la obligación respectiva, oyendo previamente la opinión de la Comisión Mixta de Seguridad e Higiene correspondiente, sin perjuicio de que la propia Secretaría adopte las medidas pertinentes para que el patrón cumpla con dicha obligación.

Cuando la Secretaría del Trabajo determine la clausura parcial o total, lo notificará por escrito, con tres días hábiles de anticipación a la fecha de la clausura, al patrón y a los representantes del sindicato. Si los trabajadores no están sindicalizados, el aviso se notificará por escrito a los representantes de éstos ante la Comisión Mixta de Seguridad e Higiene.

Artículo 618. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social establecerá la coordinación necesaria con la Secretaría de Salud, el Instituto Mexicano del Seguro Social, el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado y los institutos estatales de Seguridad Social para la elaboración de programas y el desarrollo de campañas tendientes a prevenir accidentes y enfermedades de trabajo.

Artículo 619. Las autoridades de las entidades federativas auxiliarán a las del orden federal en la aplicación de las normas de seguridad e higiene en el trabajo, cuando se trate de empresas o establecimientos que, en los demás aspectos derivados de las relaciones laborales, estén sujetos a la jurisdicción local. Dicho auxilio será prestado en los términos de los artículos 636 y 638.

Artículo 620. Para los efectos de este título la Ley adopta la siguiente Tabla de Enfermedades de Trabajo.

Tabla de enfermedades de trabajo

Neumoconiosis y enfermedades
broncopulmonares producidas por aspiración
de polvos y humos de origen animal,
vegetal o mineral

1. Afecciones debidas a inhalación de polvos de lana.

Trabajadores de la industria textil y demás manipuladores de este producto.

2. Afecciones debidas a inhalación de polvos de pluma, cuerno, hueso, crin, pelo y seda.

Colchoneros, fabricantes de adornos y artículos de mercería, cortadores y peinadores de pelo, fabricación de brochas, pinceles, cepillos. Trabajadores de los rastros, carniceros, empacadores de carne.

3. Afecciones debidas a la inhalación de polvos de madera.

Carpinteros, madereros, ebanistas y trabajadores de la industria papelera.

4. Tabacosis: afecciones debidas a la inhalación de polvos de tabaco.

Trabajadores de la industria del tabaco.

5. Bagazosis: afecciones debidas a la inhalación de polvos de bagazo, como en la industria azucarera.

Tolveros, cernidores y bagaceros, trabajadores de la industria papelera y fabricación de abonos.

6. Suberosis: afecciones debidas a la inhalación de polvos de corcho.

Trabajadores del corcho.

7. Afecciones debidas a inhalación de polvos de cereales, harinas, heno, paja, yute, ixtle y henequén.

Cargadores, alijadores, estibadores, recolectores, granjeros, trilladores, sombrereros (de sombreros de paja), empacadores, molineros, panaderos, trabajadores de las industrias de fibras duras, fabricantes de muebles, industria papelera.

8. Bisinosis.

Trabajadores de hilados y tejidos de algodón y demás manipuladores de este producto.

9. Canabiosis: afecciones producidas por inhalación de polvos de cáñamo.

Trabajadores de la industria del cáñamo.

10. Linosis: afecciones producidas por la inhalación del polvo de lino.

Trabajadores de la industria del lino.

11. Asma de los impresores (por la goma arábiga).

12. Antracosis.

Mineros (de las minas de carbón), carboneros, herreros, forjadores, fundidores, fogoneros, deshollinadores y demás trabajadores expuestos a inhalación de polvos de carbón de hulla, grafito y antracita.

13. Siderosis.

Mineros (de las minas de hierro), fundidores, pulidores, soldadores, limadores, torneros y manipuladores de óxido de hierro.

14. Calcicosis.

Trabajadores que manejan sales cálcicas, como el carbonato y sulfato de calcio y en la industria del yeso.

15. Baritosis.

Trabajadores que manejan compuestos de bario, pintores, de la industria papelera y laboratorios.

16. Estanosis.

Trabajadores de las minas de estaño, hornos y fundiciones del metal, o del óxido.

17. Silicatosis.

Trabajadores expuestos a la aspiración de silicatos pulverulentos (tierra de batán, arcillas, caolín).

18. Afecciones debidas a la inhalación de abrasivos sintéticos:

Esmeril, carborundo, aloxita, utilizados en la preparación de muelas, papeles abrasivos y pulidores.

19. Silicosis.

Mineros, canteros, areneros, alfareros, trabajadores de la piedra y roca, túneles, carreteras y presas, pulidores con chorro de arena, cerámica, cemento, fundidores, industria química y productos refractarios que contengas sílice.

20. Asbestosis o amiantosis.

Mineros (de minas de asbesto), canteros, en la industria textil, papelera, cementos, material de revestimiento aislante del calor y la electricidad.

21. Beriliosis o gluciniosis.

Afecciones debidas a inhalación de polvos de berilio o glucinio.

Mineros (de las minas de berilio), trabajadores que fabrican y manipulan aleaciones para aparatos de rayos X, industria eléctrica y aeronáutica, soldadura, ladrillos para hornos, lámparas fluorescentes e industria atómica.

22. Afecciones debidas a inhalación de polvos de cadmio.

Mineros, trabajadores de fundiciones, preparación de aleaciones, en dentistería, industria foto-eléctrica, telefónica, de los colorantes, vidriera, de los acumuladores y soldadores.

23. Afecciones debidas a inhalación de polvos de vanadio.

Mineros, petroleros, fundidores, trabajadores de la industria del acero, química, fotográfica, farmacéutica, de los insecticidas y durante la limpieza de hornos alimentados con aceites minerales.

24. Afecciones debidas a inhalación de polvos de uranio.

Mineros (de las minas de uranio), cuando se exponen a la acción del hexa-fluoruro, separado del mineral.

25. Afecciones debidas a inhalación de polvos de manganeso (neumonía manganésica).

Mineros (de las minas de manganeso), trabajadores de la fabricación de acero-manganeso, de la soldadura del acero al manganeso y otros usos.

26. Afecciones debidas a inhalación de polvos de cobalto.

Trabajadores expuestos a la aspiración de polvos de metal finamente dividido, o mezclado a carburo de tungsteno.

27. Talcosis o esteatosis.

Trabajadores de la industria química y de cosméticos que manejan talco o esteatita.

28. Aluminosis o "pulmón de aluminio".

Fundidores, pulverizadores y pulidores de aluminio, pintores y pirotécnicos; en su forma mixta, por inhalación de alúmina y sílice (enfermedad de Shaver), en trabajadores de la fundición de bauxita y abrasivos.

29. Afecciones debidas a inhalación de polvos de mica.

Fabricación de vidrio refractario, aislantes, anteojos, papeles de decoración, anuncios luminosos, barnices, esmaltes, lubricantes, explosivos y en la cerámica.

30. Afecciones debidas a inhalación de tierra de diatomeas (tierra de infusorios, diatomita, trípoli, kieselgur).

Trabajadores que manipulan productos silícicos en estado amorfo, derivados de esqueletos de animales marinos, en fábricas de bujías filtrantes, aislantes y polvos absorbentes.

31. Las enfermedades causadas por aspiración de polvos y humos de origen animal, vegetal o mineral que no se hayan mencionado, cuando se haya establecido el vínculo entre la exposición del trabajador a dichas sustancias y la enfermedad en el trabajador.

Enfermedades de las vías respiratorias producidas por inhalación de gases y vapores

Afecciones provocadas por sustancias químicas inorgánicas u orgánicas que determinan acción asfixiante simple, o irritante de las vías respiratorias superiores, o irritante de los pulmones.

32. Asfixia por el ázoe o nitrógeno.

Obreros que trabajan en procesos de oxidación en medios confinados, limpieza y reparación de cubas, producción de amoníaco y cianamida cálcica.

33. Por el anhídrido carbónico o bióxido de carbono.

Trabajadores expuestos durante la combustión o fermentación de compuestos de carbono, gasificación de aguas minerales y preparación de nieve carbónica, poceros y letrineros.

34. Por el metano, etano, propano y butano.

Trabajadores de la industria del petróleo, yacimientos de carbón, gas líquido, hornos de coque e industria petroquímica.

35. Por el acetileno.

Trabajadores dedicados a su producción y purificación, manejo de lámparas de carburo, soldadores de las industrias química y petroquímica.

36. Acción irritante de las vías respiratorias superiores por el amoníaco.

Trabajadores de la producción de esta sustancia y sus compuestos, destilación de la hulla, refinerías de petróleo e industria petroquímica, operaciones químicas, fabricación de hielo y frigoríficos, preparación de abonos para la agricultura, letrineros, poceros, estampadores, de tenerías y establos.

37. Por el anhídrido sulfuroso.

Trabajadores de la combustión de azufre, preparación de anhídrido sulfuroso en estado gaseoso y líquido, fabricación de ácido sulfúrico, tintorería, blanqueo, conservación de alimentos y fumigadores, refrigeración, papeles de colores, estampadores y mineros (de las minas de azufre).

38. Por el formaldehído y formol.

Trabajadores de la fabricación de resinas sintéticas, industria de la alimentación, fotográfica, peletera, textil, química, hulera, tintorera, trabajos de laboratorio, conservación de piezas anatómicas y embalsamadores.

39. Por aldehídos, acridina, acroleína, furfural, acetato de metilo, formiato de metilo, compuestos de selenio, estireno y cloruro de azufre.

Trabajadores de la industria química, petroquímica y manipulación de esos compuestos.

40. Acción irritante sobre los pulmones, por el cloro.

Trabajadores de la preparación del cloro y compuestos clorados, de blanqueo y desinfección, en la industria textil y papelera, de la esterilización del agua y fabricación de productos químicos.

41. Por el fósgeno o cloruro de carbonilo.

Trabajadores de la fabricación de colorantes y otros productos químicos sintéticos, de gases de combate, de extintores de incendios.

42. Por los óxidos de ázoe o vapores nitrosos.

Trabajadores de la fabricación y manipulación de ácido nítrico y nitratos, estampadores, grabadores, industrias químicas y farmacéuticas, petroquímica, explosivos, colorantes de síntesis, soldadura, abonos nitratos y silos.

43. Por el anhídrido sulfúrico.

Trabajadores de la fabricación de ácido sulfúrico, de refinerías de petróleo y síntesis química.

44. Por el ozono.

Trabajadores que utilizan este agente en la producción de peróxido y en la afinación de aceites, grasas, harina, almidón, azúcar y textiles, en el blanqueo y la esterilización del agua, en la industria eléctrica y en la soldadura.

45. Por el bromo.

Trabajadores que manejan el bromo como desinfectante, en los laboratorios químicos, metalurgia, industria químico-farmacéutica, fotografía y colorantes.

46. Por el flúor y sus compuestos.

Trabajadores que manejan estas sustancias en la industria vidriera, grabado, coloración de sedas, barnizado de la madera, blanqueo, soldadura y como impermeabilizantes del cemento; la preparación del ácido fluorhídrico, metalurgia del aluminio y del berilio, superfosfatos y compuestos, preparación de insecticidas y raticidas.

47. Por el sulfato de metilo.

Trabajadores que manipulan este compuesto en diversas operaciones industriales.

48. Asma bronquial por los alcaloides y éter dietílico diclorado, poli-isocianatos y di-isocianato de tolueno.

Trabajadores de la industria química, farmacéutica, hulera, de los plásticos y lacas.

49. Acción irritante sobre las vías aéreas superiores y sobre los pulmones, por el tricloruro de antimonio y penta-cloruro de antimonio.

Trabajadores que manejan aleaciones y catalizadores orgánicos.

50. Por el berilio.

Trabajadores que manejan aleaciones con cobre, cerámica, equipo electrónico, aeroespacial y de reactores nucleares.

51. Por boranos (diborano).

Trabajadores que manejan combustible de avión y en la fabricación de fungicidas.

52. Por bromuro de hidrógeno.

Trabajadores del refinado del petróleo.

53. Por metilbromuro.

Trabajadores de la refrigeración y que manejan productos de fumigación.

54. Por cadmio.

Trabajadores que manejan aleaciones con zinc y plomo, electrochapado, acumuladores e insecticidas.

55. Por óxido e hidróxido de calcio.

Cal, fotografía, curtido, insecticidas.

56. Por cloropicrina.

Fabricación de sustancias químicas, componente de fumigantes.

57. Por ácido crómico.

Trabajadores de la soldadura y el chapado.

58. Por cobalto.

Aleaciones de alta temperatura, imanes permanentes, herramientas de metales pesados (con carburo de tungsteno).

59. Por ácido fluorhídrico.

Catalizador químico, pesticidas, blanqueado, soldadura.

60. Por isocianatos.

Producción de poliuretano, pinturas, herbicidas y productos insecticidas, laminación, muebles, esmaltación, trabajo con resina.

61. Por hidruro de litio.

Aleaciones, cerámica, electrónica, catalizadores químicos.

62. Por mercurio.

Electrólisis, extracción de minerales y amalgamas, fabricación de productos de electrónica.

63. Por níquel carbonilo.

Refinado de níquel, electrochapado, reactivos químicos.

64. Tetraóxido de osmio.

Refinado de cobre, aleación con iridio, catalizador para la síntesis de esteroides y formación de amoníaco.

65. Por sulfuros fosfóricos.

Producción de insecticidas, compuestos de ignición, cerillos.

66. Por tetracloruro de titanio.

Tintes, pigmentos, publicidad.

67. Por Hexafluoruro de uranio.

Limpiadores de revestimientos de metal, selladores de suelo, pintura por pulverización.

68. Por pentaóxido de vanadio.

Tanques de aceite limpiador, metalurgia.

69. Por tatracloruro de zirconio.

Pigmentos, catalizadores.

70. Las enfermedades causadas por inhalación de gases y vapores que no se hayan mencionado, cuando se haya establecido el vínculo entre la exposición del trabajador a las sustancias y la enfermedad en el trabajador.

Dermatosis

Enfermedades de la piel (excluyendo las debidas a radiaciones ionizantes), provocadas por agentes mecánicos, físicos, químicos inorgánicos u orgánicos, o biológicos; que actúan como irritantes primarios, o sensibilizantes, o que provocan quemaduras químicas; que se presentan generalmente bajo las formas eritematosa, edematosa, vesiculosa, eczematosa o costrosa.

71. Dermatosis por acción del calor.

Herreros, fundidores, caldereros, fogoneros, horneros, trabajadores del vidrio, panaderos.

72. Dermatosis por exposición a bajas temperaturas.

Trabajadores de cámaras frías, fabricación y manipulación de hielo y de productos refrigerados.

73. Dermatosis por acción de la luz solar y rayos ultravioleta.

Trabajadores al aire libre, salineros, artistas cinematográficos, soldadores, vidrieros, de gabinetes de fisioterapia, etcétera.

74. Dermatosis producidas por ácidos clorhídrico, sulfúrico, nítrico, fluorhídrico, fluosilícico, clorosulfónico.

Trabajadores de la fabricación del cloro y productos orgánicos clorados (acné clórico); ácidos grasos, blanqueo, industria química, manejo y preparación del ácido sulfúrico; fabricación, manipulación y utilización del ácido fluorhídrico, en las industrias del petróleo y petroquímica, grabado de vidrio, cerámica, laboratorio, etcétera.

75. Dermatosis por acción de sosa cáustica, potasa cáustica y carbonato de sodio.

Trabajadores dedicados a la producción y manipulación de estos álcalis.

76. Dermatosis, ulceraciones cutáneas y perforación del tabique nasal por acción de cromatos y bicromatos.

Trabajadores de las fábricas de colorantes de cromo, papel pintado, lápices de colores, espoletas, explosivos, pólvora piroxilada de caza, fósforos suecos; en la industria textil, hulera, tenerías, tintorerías, fotografía, fotograbado y cromado electrolítico.

77. Dermatosis y queratosis arsenical, perforación del tabique nasal.

Trabajadores de las plantas arsenicales, industria de los colorantes, pintura, papel de color, tintorería, tenería, cerámica, insecticidas, raticidas, preparaciones de uso doméstico y demás manipuladores de arsénico.

78. Dermatosis por acción del níquel y oxicloruro de selenio.

Trabajadores de fundiciones y manipulaciones diversas.

79. Dermatosis por acción de la cal, u óxido de calcio.

Trabajadores de la manipulación de la cal, preparación de polvo de blanqueo, yeso, cemento, industria química y albañiles.

80. Dermatosis por acción de sustancias orgánicas: ácido acético, ácido oxálico, ácido fórmico, fenol y derivados, cresol, sulfato de dimetilo, bromuro de metilo, óxido de etileno, fulminato de mercurio, tetril, anhídrido ftálico de trinitrotolueno, parafinas, alquitrán, brea, dinitro-benceno.

Trabajadores de la fabricación y utilización de esas sustancias (acción fotosensibilizante de las tres últimas).

81. Dermatosis por benzol y demás solventes orgánicos.

Trabajadores de la industria textil, hulera, tintorera, vidriera, química, abonos, cementos, linóleos, etcétera.

82. Dermatosis por acción de aceites de engrase, de corte (botón de aceite o elaioconiosis), petróleo crudo.

Trabajadores que utilizan estos productos en labores de engrase, lubricación, desengrase, en la industria petrolera, petroquímica y derivados.

83. Dermatosis por acción de derivados de hidrocarburos: hexametileno-tetramina, formaldehído, cianamida cálcica, anilinas, parafenileno-diamina, dinitroclorobenceno, etcétera, en trabajadores que utilizan y manipulan estas sustancias.

84. Callosidades, fisuras y grietas por acción mecánica:

Cargadores, alijadores, estibadores, carretilleros, hilanderos, peinadores y manipuladores de fibras, cáñamo, lana, lino, etcétera; cosecheros de caña, vainilleros, jardineros, marmoleros, herreros, toneleros, cortadores de metales, mineros, picapedreros, sastres, lavanderas, cocineras, costureras, planchadoras, peluqueros, zapateros, escribientes, dibujantes, vidrieros, carpinteros, ebanistas, panaderos, sombrereros, grabadores, pulidores, músicos, etcétera.

85. Dermatosis por agentes biológicos.

Panaderos, especieros del trigo y harina, peluqueros, curtidores, trabajadores de los astilleros que manipulan cereales parasitados, penicilina y otros compuestos medicamentosos, etcétera.

86. Otras dermatosis. Dermatosis de contacto.

Manipuladores de pinturas, colorantes vegetales, sales metálicas, cocineras, lavaplatos, lavanderos, mineros, especieros, fotógrafos, canteros, ebanistas, barnizadores, desengrasadores de trapo, bataneros, manipuladores de petróleo y de la gasolina, blanqueadores de tejidos por medio de vapores de azufre, hiladores y colectores de lana, médicos, enfermeras y laboratoristas.

87. Lesiones ungueales y periungueales.

Onicodistrofias, onicolisis y paroniquia por exposición a solventes, humedad y traumatismos. Actividades que comprenden el riesgo de exposición a estos agentes.

88. Otros padecimientos cutáneos de tipo reaccional no incluidos en los grupos anteriores, producidos por agentes químicos orgánicos (melanodermias, acromias, leucomelanodermias, liquen plano).

Actividades que comprenden el riesgo de exposición a estos agentes.

89. Las dermatosis que no se hayan mencionado, cuando se haya establecido el vínculo entre la exposición del trabajador a los agentes causales y la enfermedad en el trabajador.

Oftalmopatías profesionales
(Enfermedades del aparato ocular
producidas por polvos y otros agentes
físicos, químicos y biológicos)

90. Blefaroconiosis (polvos minerales, vegetales o animales).

Trabajadores expuestos a la acción de estos polvos: canteros, yeseros, mineros, alfareros, esmeriladores, afiladores, pulidores, cementeros, carboneros, fabricantes de objetos de aluminio y cobre, manipuladores de mercurio, panaderos, laneros, colchoneros, peleteros, etcétera.

91. Dermatitis palpebral de contacto y eczema palpebral.

(Polvos, gases y vapores de diversos orígenes).

Trabajadores de la industria químico-farmacéutica, antibióticos y productos de belleza; industria petroquímica, plásticos, productos de hule y derivados de la parafenileno-diamina, alquitrán, asfaltos, solventes y barnices, industria de la vainilla, cultivo del champiñón, carpinteros, etcétera.

92. Conjuntivitis y querato-conjuntivitis: (por agentes físicos (calor); químicos o alergizantes: amoníaco, anhídrido sulfuroso, formol, cloro y derivados, vapores nitrosos, ácido sulfúrico, ozono, ácido sulfhídrico, solventes y barnices celulósicos, tetracloretano, alcohol metílico, viscosa, lana, pluma, pelos, pólenes, algodón, trigo, cacahuate, lúpulo, tabaco, mostaza, vainilla, productos medicamentosos, etcétera). Herreros, fundidores, horneros, laminadores, hojalateros, panaderos, poceros, letrineros, trabajadores de fibras artificiales a partir de la celulosa y otros trabajadores expuestos a la acción del ácido sulfhídrico (hidrógeno sulfurado) y demás agentes mencionados.

93. Conjuntivitis y querato-conjuntivitis por radiaciones (rayos actínicos, infrarrojos, de onda corta y rayos X). Salineros, artistas cinematográficos, soldadores, vidrieros, trabajadores de las lámparas incandescentes de mercurio y los expuestos al ultra-violeta solar; trabajadores de las lámparas de arco, de vapores de mercurio, hornos, soldadura autógena, metalurgia, vidriería, etcétera; radiólogos y demás trabajadores de la fabricación y manipulación de aparatos de rayos X y otras fuentes de energía radiante.

94. Pterigión. Por irritación conjuntival permanente por factores mecánicos (polvos); físicos (rayos infra-rojos, calóricos).

Herreros, fundidores, horneros, laminadores, hojalateros, y todos los trabajadores con actividades que comprenden el riesgo de exposición a estos agentes.

95. Queratoconiosis: Incrustación en la córnea de partículas duras (mármol, piedra, polvos abrasivos o metales).

Todas las actividades que comprenden el riesgo de exposición a estos agentes.

96. Argirosis ocular. (Sales de plata.)

Cinceladores, orfebres, pulidores, plateros, fabricantes de perlas de vidrio, químicos.

97. Catarata por radiaciones. (Rayos infra- rojos, calóricos, de onda corta, rayos X.)

Vidrieros, herreros, fundidores, técnicos y trabajadores de gabinetes de rayos X, técnicos y trabajadores de la energía atómica.

98. Catarata tóxica. (Naftalina y sus derivados.)

Todas las actividades que comprenden el riesgo de exposición a estos agentes.

99. Parálisis oculomotoras. (Intoxicación por sulfuro de carbono, plomo.)

Todas las actividades que comprenden el riesgo de exposición a estos agentes.

100. Oftalmoplegía interna. (Intoxicación por sulfuro de carbono.)

Todas las actividades que comprenden el riesgo de exposición a estos agentes.

101. Retinitis, neuro-retinitis y corio-retinitis. (Intoxicación por naftalina, benzol.)

Todas las actividades que comprenden el riesgo de exposición a estos agentes.

102. Neuritis y lesión de la rama sensitiva del trigémino (intoxicación por tricloretileno).

Todas las actividades que comprenden el riesgo de exposición a este agente.

103. Neuritis óptica y ambliopía o amaurosis tóxica (intoxicación por plomo, sulfuro de carbono, benzol, tricloretileno, óxido de carbono, alcohol metílico, nicotina, mercurio).

Todas las actividades que comprenden el riesgo de exposición a estos agentes.

104. Conjuntivitis por gérmenes patógenos.

Médicos y enfermeras con motivo de la práctica de su profesión.

105. Oftalmía y catarata eléctrica.

Trabajadores de la soldadura eléctrica, de los hornos eléctricos o expuestos a la luz del arco voltáico durante la producción, transporte y distribución de la electricidad.

106. Las oftalmopatías que no se hayan mencionado, cuando se haya establecido el vínculo entre la exposición del trabajador a los agentes causales y la enfermedad.

Intoxicaciones

Enfermedades producidas por absorción de polvos, humos, líquidos, gases o vapores tóxicos de origen químico, orgánico o inorgánico, por las vías respiratoria, digestiva o cutánea.

107. Fosforismo e intoxicación por hidrógeno fosforado.

Trabajadores de la fabricación de compuestos fosforados o derivados del fósforo blanco, catálisis en la industria del petróleo, fabricación de bronce de fósforo, insecticidas, raticidas, parasiticidas, hidrógeno fosforado, aleaciones y en la pirotecnia.

108. Saturnismo o intoxicación plúmbica.

Trabajadores de fundiciones de plomo, industria de acumuladores, cerámica, pintores, plomeros, impresores, fabricantes de cajas para conservas, juguetes, tubos, envolturas de cables, soldadura, barnices, albayalde, esmalte y lacas, pigmentos, insecticidas y demás manipuladores de plomo y sus compuestos.

109. Hidrargirismo o mercurialismo.

Mineros (de las minas de mercurio), manipuladores del metal y sus derivados, fabricantes de termómetros, manómetros, lámparas de vapores de mercurio, sombreros de fieltro, electrólisis de las salmueras, conservación de semillas, fungicidas, fabricación y manipulación de explosivos y en la industria químico-farmacéutica.

110. Arsenicismo e intoxicación por hidrógeno arseniado.

Trabajadores en las plantas de arsénico, fundiciones de minerales y metales, de la industria de los colorantes, pinturas, papel de color, tintorería, tenería, cerámica, insecticidas, raticidas, otras preparaciones de uso doméstico y demás manipuladores del arsénico.

111. Manganesismo.

Mineros (de minas de manganeso), trituradores y manipuladores del metal, de la fabricación de aleaciones de acero, cobre o aluminio, fabricación de pilas secas, en el blanqueo, tintorería y decoloración del vidrio, soldadores.

112. Fiebre de los fundidores de zinc o temblor de los soldadores de zinc.

Fundidores y soldadores del metal, de la galvanización o estañado, fundición de latón o de la soldadura de metales galvanizados.

113. Oxicarbonismo.

Trabajadores en contacto de gas de hulla, gas pobre, gas de agua, de los altos hornos, de los motores de combustión interna, de los hornos y espacios confinados, caldereros, mineros, bomberos y en todos los casos de combustión incompleta del carbón.

114. Intoxicación ciánica.

Trabajadores que manipulan ácido cianhídrico, cianuro y compuestos, de las plantas de beneficio, de la extracción del oro y la plata de sus minerales, fundidores, fotógrafos, fabricantes de sosa, de la industria textil, química, del hule sintético, materias plásticas, tratamiento térmico de los metales, fumigación, utilización del cianógeno y tintoreros en azul.

115. Intoxicación por alcoholes metílico, etílico, propílico y butílico.

Trabajadores que los utilizan como solventes en la fabricación de lacas y barnices, en la preparación de esencias y materiales tintoriales y en las industrias química y petroquímica.

116. Hidrocarburismo por derivados del petróleo y carbón de hulla.

Trabajadores de las industrias petrolera, petroquímica, carbonífera, fabricación de perfumes y demás expuestos a la absorción de estas sustancias.

117. Intoxicación por el tolueno y el xileno.

Trabajadores que manipulan estos solventes en la industria de las lacas, hulera, peletera, fotograbado, fabricación de ácido benzoico, aldehída bencílica, colorantes, explosivos (tnt), pinturas y barnices.

118. Intoxicaciones por el cloruro de metilo y el cloruro de metileno.

Trabajadores que utilizan el cloruro de metilo como frigorífico o el cloruro de metileno como solvente, o en la industria de las pinturas.

119. Intoxicaciones producidas por el cloroformo, tetracloruro de carbono y cloro-bromo-metanos.

Trabajadores que manipulan estas sustancias como solventes, fumigantes, refrigerantes, extintores de incendios, etcétera.

120. Intoxicaciones por el bromuro de metilo y freones (derivados fluorados de hidrocarburos halogenados).

Trabajadores que los utilizan como frigoríficos, insecticidas y preparación de extintores de incendios.

121. Intoxicación por el di-cloretano y tetra-cloretano.

Trabajadores que manipulan estas sustancias como disolventes de grasas, aceites, ceras, hules, resinas, gomas, dilución de lacas, desengrasado de la lana e industria química.

122. Intoxicación por el hexa-cloretano.

Trabajadores que lo utilizan para desengrasar el aluminio y otros metales.

123. Intoxicación por el cloruro de vinilo o monocloretileno.

Trabajadores de la fabricación de materias plásticas y su utilización como frigorífico.

124. Intoxicación por la mono-clorhidrina del glicol.

Trabajadores expuestos durante la fabricación del óxido de etileno y glicoles, composición de lacas y manipulación de abonos y fertilizantes.

125. Intoxicaciones por el tri-cloretileno y per-cloretileno.

Trabajadores que utilizan estos solventes en la metalurgia, tintorerías, en el desengrasado de artículos metálicos y de lana, fabricación de betunes y pinturas.

126. Intoxicaciones por insecticidas clorados.

Trabajadores que fabrican o manipulan derivados aromáticos clorados como el diclorodifenil-tricloretano (ddt), aldrín, dieldrín y similares.

127. Intoxicaciones por los naftalenos clorados y difenilos clorados.

Trabajadores que los utilizan como aislantes eléctricos.

128. Sulfo-carbonismo.

Trabajadores expuestos durante su producción, o en la utilización del solvente en la fabricación del rayón, celofán, cristal óptico, vulcanización del hule en frío, como pesticida y en la extracción de grasas y aceites.

129. Sulfhidrismo o intoxicación por hidrógeno sulfurado.

Trabajadores de la producción de esta sustancia, mineros, aljiberos, albañaleros, limpiadores de hornos, tuberías, retortas y gasómetros, del gas del alumbrado, vinateros y en la industria del rayón.

130. Intoxicación por el bióxido de dietileno (dioxán).

Trabajadores que utilizan este solvente en la industria de las lacas, barnices, pinturas, tintas, resinas de cera y plásticos; preparación de tejidos en histología.

131. Benzolismo.

Trabajadores que utilizan el benzol como solvente en la industria hulera, impermeabilización de telas, fabricación de nitrocelulosa, industria petroquímica, del vestido, lacas, vidrio, artes gráficas, textiles, cerámica, pinturas, fotograbado, industria del calzado, tintorería, etcétera.

132. Intoxicación por el tetra-hidro-furano.

Trabajadores de la industria textil, que lo utilizan como solvente.

133. Intoxicaciones por la anilina (anilismo) y compuestos.

Trabajadores de la industria química, colorantes, tintas y productos farmacéuticos.

134. Intoxicaciones por nitro-benceno, toluidinas y xilidinas.

Trabajadores de la industria de los colorantes, pinturas, lacas y fabricación de la anilina.

135. Intoxicaciones por trinitro-tolueno y nitroglicerina.

Trabajadores de la industria y manipulación de los explosivos.

136. Intoxicación por el tetra-etilo de plomo.

Trabajadores de la fabricación y manipulación de este antidetonante, preparación de carburantes, limpieza y soldadura de los recipientes que lo contienen.

137. Intoxicación por insecticidas orgánico- fosforados.

Trabajadores de la producción y manipulación de tetra-fosfato hexaetílico (tphe), pirofosfato tetraetílico (ppte), paratión y derivados.

138. Intoxicaciones por el dinitrofenol, dinitro-ortocresol, fenol y pentaclorofenol.

Trabajadores que utilizan estos compuestos como fungicidas e insecticidas, en la fabricación de colorantes, resinas y conservación de las maderas.

139. Intoxicaciones por la bencidina, naftilamina alfa, naftilamina beta y para- difenilamina.

Trabajadores que manipulan estas sustancias en la industria hulera y fabricación de colorantes.

140. Intoxicaciones por carbamatos, ditiocarbamatos, derivados de clorofenoxihidro-xicumarina, talio, insecticidas de origen vegetal.

Fabricación, formulación, envase, transporte y aplicación de pesticidas en general.

141. Intoxicaciones por la piridina, clorpromazina y quimioterápicos en general.

Trabajadores encargados de la fabricación, formulación y empaque de estas sustancias en la industria químico-farmacéutica.

142. Enfermedades producidas por combustibles de alta potencia. (Hidruros de boro, oxígeno líquido, etcétera).

Técnicos y trabajadores expuestos en la preparación, control y manejo de estos productos.

143. Las intoxicaciones que no se hayan mencionado, cuando se haya establecido el vínculo entre la exposición del trabajador a dichas sustancias y la enfermedad.

Enfermedades del sistema nervioso
por tóxicos en el trabajo

Enfermedades del sistema nervioso generadas por un producto químico que es capaz de inducir un patrón constante de disfunción neural o cambios en la química o la estructura del sistema nervioso.

144. Enfermedades producidas por gases con efectos neurotóxicos, tales como: anhídrido carbónico (trabajadores de la industria metalúrgica, minería y fábricas de cerveza); monóxido de carbono (trabajadores de la industria metalúrgica, minería, transportes y centrales eléctricas); ácido sulfhídrico (trabajadores de la agricultura, pesca y trabajo de alcantarillas); cianuro (trabajadores de la industria metalúrgica, industrias químicas, viveros, minería, fábricas de gas); óxido nitroso (trabajadores sanitarios en contacto con anestésicos, dentistas).

145. Enfermedades producidas por metales y sus compuestos inorgánicos asociados a neurotoxicidad, tales como: plomo (trabajadores de la metalurgia, minería, fábricas de acumuladores, reparación de coches, astilleros, vidrio, cerámica, alfarería, plásticos); mercurio elemental (plantas de cloroalcalinos, minería, electrónica, odontología, producción de polímeros, industria papelera y de la celulosa); manganeso (minas de manganeso, producción de acero y aluminio, industria metalúrgica, producción de pilas, industrias químicas, fábricas de ladrillos); aluminio (industria del metal: metalurgia, molienda, pulimentado).

146. Enfermedades producidas por monómeros neurotóxicos, tales como: acrilamida (trabajadores de la producción de polímeros, túneles y perforaciones); acrilonitrilo (producción de polímeros y caucho, síntesis de productos químicos); disulfuro de carbono (industrias del caucho y rayón viscosa); estireno (industrias químicas, producción de fibra de vidrio, industrias de los polímeros); viniltolueno (industrias de productos químicos y polímeros, resinas, compuestos insecticidas).

147. Enfermedades producidas por disolventes orgánicos asociados a neurotoxicidad, tales como: hidrocarbonos clorados: tricloroetileno, 1,1,1-tricloroetano, tetracloroetileno (trabajadores de las industrias metalúrgica, gráfica y electrónica, limpieza en seco y anestesistas); cloruro de metileno (industrias alimentaria y gráfica, pintores); cloruro de metilo (producción de frigoríficos, industrias del caucho y de plásticos); tolueno (industria gráfica y electrónica); xileno (industrias gráfica, del plástico, laboratorios de histología); estireno (plásticos y fibra de vidrio); hexacarbonos: n-hexano, metil butil cetona (MBK), metil etil cetona (MEK) (trabajadores expuestos en industrias del cuero, calzado y gráfica, pintores, laboratorios); freón 113 (producción de frigoríficos, metalurgia, electrónica, limpieza en seco); dietiléter y halotano (hospitales, clínicas); mezclas de aguarrás y diluyentes (industrias metalúrgica, gráfica y de la madera, pintores).

148. Enfermedades producidas por pesticidas neurotóxicos: compuestos organofosforados: beomil, demeton, diclorvos, etil paratión, mevinfos, fosfolán, terbufos, malatión (trabajadores de la agricultura, silvicultura, productos químicos, jardinería); carbamatos: aldicarb, carbaril, carbofurano, propoxur (trabajadores de la agricultura, silvicultura, productos químicos, jardinería); compuestos organoclorados: aldrín, dieldrín, DDT, hendrin, heptaclor, lindano, metoxidor, mirex, toxafeno (trabajadores de la agricultura, silvicultura, productos químicos, jardinería); piretroides (trabajadores de la agricultura, silvicultura, productos químicos, jardinería); 2,4-D (agricultura); hidróxido de trietiltina (madera y derivados); bromuro de metilo (invernaderos, insecticidas, fábrica de frigoríficos).

149. Otros productos químicos asociados a neurotoxicidad: ácido bórico (industria del metal y del vidrio); disulfiram (caucho); hexaclorofeno (industria química); hidracina (industria química, ejército); fenol, cresol (plásticos, resinas, productos químicos, hospitales, laboratorios); piridina (industria química y textil); tetraetilo de plomo (industria química, transporte); arsina (fundición, fábricas de vidrio, cerámica, fábricas de papel); litio (petroquímica); selenio (electrónica, vidrio, metalurgia, caucho); talio (vidrio y derivados); telurio (metal, química, caucho, electrónica); vanadio (minería, siderurgia, industria química).

Infecciones, parasitosis, micosis, virosis
y otros riesgos biológicos

Enfermedades generalizadas o localizadas provocadas por acción de bacterias, parásitos, hongos, virus, endoparásitos humanos, productos de recombinación, cultivos celulares humanos o de animales, y los agentes biológicos potencialmente infecciosos que estas células pueden contener, priones y otros agentes infecciosos, plantas y animales

150. Carbunco.

Pastores, caballerangos, mozos de cuadra, veterinarios, curtidores, peleteros, cardadores de lana, traperos, manipuladores de crin, cerda, cuernos, carne y huesos de bovídeos, caballos, carneros, cabras, etcétera.

Trabajadores de los rastros y empacadores.

151. Muermo.

Caballerangos, mozos de cuadras, cuidadores de ganado caballar, veterinarios y enfermeros veterinarios.

152. Tuberculosis.

Médicos, enfermeras, mozos de anfiteatro, afanadoras, personal de laboratorios biológicos y de diagnóstico, personal de lavandería en sanatorios, veterinarios, enfermeros de veterinaria; carniceros y mineros, cuando previamente exista silicosis.

153. Brucelosis.

Veterinarios, pastores, carniceros, ganaderos, ordeñadores, lecheros, técnicos de laboratorio, personal de plantas para beneficio de la leche de cabra y de vaca, médicos, enfermeras, enfermeros de veterinaria.

154. Sífilis.

Sopladores de vidrio (accidente primario bucal); médicos, enfermeras, mozos de anfiteatro (accidente primario en las manos).

155. Tétanos.

Caballerangos, carniceros, mozos de cuadra, cuidadores de ganado, veterinarios, personal de la industria agropecuaria, jardineros.

156. Micetoma y actinomicosis cutánea.

Trabajadores del campo, panaderos, molineros de trigo, cebada, avena y centeno.

157. Anquilostomiasis.

Mineros, ladrilleros, alfareros, terreros, jardineros, areneros y fabricantes de teja.

158. Leishmaniasis.

Chicleros, huleros, vainilleros, leñadores de las regiones tropicales.

159. Oncocercosis.

Trabajadores agrícolas de las plantaciones cafetaleras.

160. Esporotricosis.

Campesinos, floricultores, empacadores de tierra y plantas, trabajadores de zacate y pieles.

161. Candidasis o moniliasis.

Fruteros y trabajadores que mantienen manos o pies constantemente húmedos.

162. Histoplasmosis.

Trabajadores de la extracción y manipulación del guano.

163. Aspergilosis.

Criadores de animales, limpiadores de pieles y trabajadores agrícolas expuestos al hongo.

164. Coccidioidomicosis.

Trabajadores de la extracción y manipulación de guanos, provenientes de zonas no infestadas ni endémicas, que sean contratados para realizar trabajos en zonas infestadas o endémicas.

165. Paludismo.

Obreros y campesinos provenientes de zonas no infestadas ni endémicas, que sean contratados para realizar trabajos en zonas infestadas o endémicas.

166. Ricketsiosis. (Tifus exantemático y otras similares.)

Médicos, enfermeras, personal de limpieza de los servicios de infectología y laboratorios, siempre que se identifique el agente causal en el paciente y en el sitio de trabajo.

167. Espiroquetosis. (Leptospirosis y otras similares.)

Trabajos ejecutados en las alcantarillas, minas, mataderos, deslanado, laboratorios y cuidado de animales.

168. Virosis (hepatitis, enterovirosis, rabia, psitacosis, neumonías a virus, mononucleosis infecciosa, poliomielitis y otras).

Médicos, enfermeras y personal de limpieza en hospitales y sanatorios, personal de laboratorio y análisis clínicos, personal de bancos de sangre, siempre que se identifique el agente causal en el paciente y en el sitio de trabajo.

169. Erisipeloide.

Trabajadores en contacto con animales o sus cadáveres, pelo de animales, cuero y otros materiales, trapos viejos y demás desperdicios, personal de lavandería en los hospitales, personal que maneje ropa sucia o contaminada.

170. Toxoplasmosis.

Trabajadores de rastros.

171. Otras enfermedades producidas por virus; bacterias; hongos; plantas inferiores (líquenes, hepáticas, helechos); plantas superiores (polen, aceites volátiles, polvo orgánico); animales invertebrados no artrópodos (protozoos, esponjas, celentéreos, platelmintos, ascárides, briosos, tunicados); invertebrados artrópodos (crustáceos; arácnidos: arañas, chinches, garrapatas; insectos: cucarachas, escarabajos, polillas, moscas, abejas); vertebrados (peces, anfibios, reptiles, aves, mamíferos), cuando se haya establecido el vínculo entre la exposición del trabajador y la enfermedad.

Enfermedades producidas por el contacto
con productos biológicos

172. Hormonas sintéticas; enfermedades producidas por hormonas sintéticas de actividad específica, estrogénica, androgénica, etcétera.

Personal de las industrias que sintetizan productos hormonales.

173. Enfermedades producidas por la exposición a antibióticos. (Penicilina, estreptomicina y otros similares de amplio o mediano espectro.)

Trabajadores encargados de la fabricación, formulación y empaque de estas sustancias en la industria químico-farmacéutica.

Enfermedades musculoesqueléticas, lesiones
y traumatismos acumulados producidos
por factores biomecánicos y ergonómicos.
Trabajadores sometidos a determinadas
actividades laborales, tales como: movimientos rápidos o repetitivos, esfuerzos excesivos,
posturas incómodas o forzadas, vibraciones u otras similares

174. Bursitis e higromas.

Trabajadores que realizan presiones repetidas, como mineros (de las minas de carbón y manganeso), cargadores, alijadores, estibadores y otros en los que se ejercen presiones sobre determinadas articulaciones (rodillas, codos, hombros).

175. Osteoartrosis y trastornos angio-neuróticos ("dedo muerto").

Trabajadores que utilizan martillos neumáticos, perforadoras mecánicas y herramientas análogas, perforistas, remachadores, talladores de piedra, laminadores, herreros, caldereros, pulidores de fundición, trabajadores que utilizan martinetes en las fábricas de calzado, etcétera.

176. Retracción de la aponeurosis palmar o de los tendones de los dedos de las manos.

Cordeleros, bruñidores, grabadores.

177. Deformaciones.

Trabajadores que adoptan posturas forzadas, zapateros, torneros, recolectores de arroz, cargadores, sastres, talladores de piedra, mineros, costureras, dibujantes, carpinteros, dactilógrafas, bailarinas de ballet, etcétera.

178. Complejo cutáneo-vascular de pierna por posición de pie prolongada y constante, o marcha prolongada llevando bultos pesados.

Tipógrafos, dentistas, enfermeras de quirófanos, peluqueros, carteros, vendedores, meseros, policías y otras actividades similares.

179. Calambres: trabajadores expuestos a repetición de movimientos, como telegrafistas, radio-telegrafistas, violinistas, pianistas, dactilógrafos, escribientes, secretarias, mecanógrafas, manejo de máquinas sumadoras, etcétera.

180. Tenosinovitis crepitante de la muñeca: peones, albañiles, paleadores, ajustadores, torneros y otros puestos de trabajo similares.

181. Fatiga muscular.

182. Contracturas, calambres y rotura de fibras musculares.

183. Tendinitis.

184. Sinovitis.

185. Tenosinovitis.

186. Roturas, esguinces y bursitis.

187. Artrosis.

188. Artritis.

189. Hernias discales.

190. Atrapamientos nerviosos.

191. Trastornos vasomotores.

192. Hernias de la pared abdominal.

181-192 Trabajadores expuestos a manipulación manual de cargas como el levantamiento, el empuje, la colocación, la tracción o el desplazamiento, que por sus características o condiciones ergonómicas inadecuadas entrañe riesgos para su salud: archivistas, almacenistas, trabajadores de la construcción, pescadores, repartidores, estibadores, trabajadores de cadena de montaje manual (electrónica, mecánica, automotriz, etcétera), trabajadores de talleres de reparación, obreros industriales en general, obreros de las maquiladoras, trabajadores de mantenimiento, empleados de mudanzas, descargadores y puestos similares.

193. Traumatismos acumulados en hombro y cuello por tensiones repetidas (tendinitis del manguito de los rotadores; síndrome del estrecho torácico o costoclavicular; síndrome cervical por tensión.

194. Traumatismos acumulados en mano y muñeca por tensiones, flexiones o extensiones repetidas, vibraciones (tendinitis; tenosinovitis; dedo en gatillo; síndrome del canal de Guyon; síndrome del túnel carpiano; tendinitis del flexor común de los dedos).

195. Traumatismos acumulados en brazo y codo por compresiones y tensiones repetidas (epicondilitis; epitrocleitis; síndrome del pronador redondo; síndrome del túnel cubital; síndrome del túnel radial; tenosinovitis del extensor largo del primer dedo).

193-195 Trabajadores sometidos a posturas forzadas, como cirujanos, dependientes de comercio, peluqueros, mecánicos, electricistas, carpinteros, ebanistas, chapistas, soldadores, costureras, vigilantes, policías, militares, auxiliares diversos, cocineros, camareros, agricultores, fontaneros, administrativos en general, personal de intendencia, archivistas, almacenistas, usuarios de pantallas de visualización de datos, pintores, trabajadores de la construcción, chóferes, pescadores, celadores, auxiliares sanitarios, trabajadores de cadena de montaje, repartidores, estibadores.

196. Plexo braquial. Compresión en el desfiladero torácico.

197. Nervio supraescapular. Compresión en la hendidura espinoglenoidea.

198. Nervio radial. Compresión en axila, en el canal humeral y en la celda del supinador.

199. Nervio mediano. Compresión en el túnel carpiano.

200. Nervio cubital. Compresión en el canal epitroclear y en el canal de Guyon.

201. Nervio ciático poplíteo externo. Compresión en la cabeza del peroné.

202. Nervio tibial anterior. Compresión e isquemia en la celda tibial anterior.

203. Nervio tibial posterior. Compresión en el túnel tarsiano.

204. Nervios interdigitales. Metatarsalgia de Morton.

205. Nervio femorocutáneo. Atrapamiento en el ligamento inguinal.

196-205 Trabajadores cuya actividad los expone a neuropatías por presión (compresión o atrapamiento), es decir a aquellos trabajadores que deben: transportar cargas, realizar movimientos repetidos, violentos o irregulares con las extremidades, adoptar posturas difíciles o forzadas o con apoyos repetidos o prolongados sobre zonas anatómicas en las cuales los nervios son particularmente vulnerables a la compresión o a microtraumas repetidos, incluidos los ocasionados por herramientas vibrátiles, tales como: trabajadores de cadena de montaje manual (electrónica, mecánica, automotriz, etcétera), trabajadores de talleres de reparación, obreros industriales en general, obreros de las maquiladoras, industria de la construcción, trabajadores de mantenimiento, deportistas profesionales (ciclistas de fondo, lanzadores de martillo, disco, jabalina), trabajos manuales de talla, pulido, bruñido, burilado, telefonistas, conductores, empleados de mudanzas, descargadores y puestos similares.

206. Fatiga visual (puede incluir síntomas como: pesadez palpebral, quemazón, lagrimeo, escozor, ojos secos, enrojecimiento de la conjuntiva, dificultad para enfocar, fotofobia, cefaleas, vértigos, epilepsia fotosensitiva).

207. Fatiga física o muscular (puede incluir síntomas como: cervicalgias, dorsalgias, lumbalgias, contracturas, hormigueos, astenia, síndrome del codo de tenista, síndrome del túnel carpiano, tendinitis de D’Quervaine).

208. Fatiga mental o psicológica (puede incluir síntomas como: cefaleas, palpitaciones, mareos, temblores, hipersudoración, trastornos digestivos, nerviosismo, ansiedad, irritabilidad, estados depresivos, dificultad de concentración, pesadillas, insomnios y sueño agitado).

206-208 Trabajadores expuestos a pantallas de visualización de datos (PVD) y a actividades laborales en donde se requiere el uso de las computadoras y que no reúnen las condiciones ergonómicas adecuadas en cuanto: a) al equipo (pantalla, teclado y otros dispositivos de entrada de datos, documentos, mesa o superficie de trabajo, asiento, cables, programas informáticos); b) al entorno (espacio, iluminación, reflejos y deslumbramientos, ruido, calor, emisiones, humedad); y c) a la organización del trabajo (tiempo de trabajo, trabajo nocturno, pausas, intensidad y ritmo de trabajo, monotonía, posturas incómodas o forzadas, formación o capacitación, desarrollo del trabajo).

Enfermedades producidas por otros factores mecánicos y variaciones de los elementos
naturales del medio de trabajo

209. Rinitis atrófica, faringitis atrófica, laringitis atrófica y algias por elevadas temperaturas.

Trabajadores de las fundiciones, hornos, fraguas, vidrio, calderas, laminación, etcétera.

210. Congeladuras.

Trabajadores expuestos en forma obligada a la acción de temperaturas glaciales, frigoríficos, fábricas de hielo, etcétera.

211. Enfermedades por descompresión brusca, intoxicación por oxígeno y aeroembolismo traumático. Osteoartrosis tardías del hombro y de la cadera.

Trabajadores que laboran respirando aire a presión mayor que la atmosférica: buzos, labores subacuáticas y otras similares.

212. Mal de los aviadores, aeroembolismo, otitis y sinusitis baro-traumáticas.

Aeronautas sometidos a atmósfera con aire enrarecido durante el vuelo a grandes altitudes.

213. Enfisema pulmonar.

Músicos de instrumentos de viento, sopladores de vidrio.

Enfermedades producidas por las radiaciones ionizantes y electromagnéticas
(excepto el cáncer)

214. Trabajadores de la industria atómica, minas de uranio y otros metales radioactivos (arsénico, níquel, cobalto, estroncio, asbesto, berilio, radium), tratamiento y metalurgia, reactores nucleares, utilización de radio-elementos (gamagrafía, gama y betaterapia, isótopos), utilización de generadores de radiaciones (trabajadores y técnicos de rayos X), radio, sonar, rayos láser, masser, etcétera; que presenten:

a) en piel, eritemas, quemaduras térmicas o necrosis;

b) en ojos, cataratas;

c) en sangre, alteraciones de los órganos hematopoyéticos, con leucopenia, trombo-citopenia o anemia;

d) en tejido óseo, esclerosis o necrosis;

e) en glándulas sexuales, alteraciones testiculares con trastornos en la producción de los espermatozoides y esterilidad; alteraciones ováricas con modificaciones ovulares y disfunciones hormonales;

f) efectos genéticos debidos a mutaciones de los cromosomas o de los genes;

g) envejecimiento precoz con acortamiento de la duración media de la vida.

Cáncer

Enfermedades neoplásicas malignas debidas a la acción de cancerígenos, industriales de origen físico, o químico inorgánico u orgánico, o por radiaciones, de localización diversa.

215. Cáncer de la piel: trabajadores expuestos a la acción de rayos ultravioleta al aire libre (agricultores, marineros, pescadores, peones); a los rayos X, isótopos radiactivos, radium y demás radioelementos; arsénico y sus compuestos; pechblenda, productos derivados de la destilación de la hulla, alquitrán, brea, asfalto, benzopireno y dibenzoantraceno (cáncer del escroto de los deshollinadores), creosota; productos de la destilación de esquistos bituminosos (aceites de esquistos lubricantes, aceites de parafina), productos derivados del petróleo (aceites combustibles, de engrasado, de parafina, brea del petróleo) trabajadores que usan insecticidas arseniales; leñadores y trabajadores de aserraderos expuestos a clorofenoles; empleo de retardadores de la combustión y plastificantes expuestos a bifenilos policlorados; trabajadores en refinado del petróleo expuestos a benceno, hidrocarburos aromáticos policíclicos, aceites minerales sin procesar y ligeramente procesados.

216. Cáncer bronco-pulmonar.

Mineros (de las minas de uranio, níquel).

Trabajadores expuestos al asbesto (mesotelioma pleural); trabajadores que manipulan polvos de cromatos, arsénico, berilio; minería del hierro (hematita), del uranio y de cinc-plomo por productos de degradación del radón; producción de materiales aislantes (tuberías, fundas, textiles, ropas, mascarillas, productos de cemento de asbesto o amianto); astilleros, trabajadores de fábricas de automóviles y ferrocarriles; aislamiento y cubiertas de conducciones; minería y molinos de talco con fibras amiantiformes; trabajadores de bis(clorometil) éter (BCME) y clorometil-metil éter (CMME); producción de aluminio por exposición a hidrocarburos aromáticos policíclicos y alquitrán; fundición de cobre; refinado de níquel; operaciones de desoxidado por neblinas de ácidos inorgánicos que contienen ácido sulfúrico; producción y refinado de cadmio; fabricación de baterías de níquel-cadmio; fabricación de pigmentos de cadmio; producción de aleaciones de cadmio; electrogalvanizado; fundidores de zinc; soldadura y compuestos de cloruro de polivinilo; trabajadores de plantas de coque por exposición a benzopireno; trabajadores de gas por exposición a productos de carbonización del carbón; techadores y trabajadores del asfalto; trabajadores expuestos en la minería de metales y en cerámica y alfarería a sílice cristalina; carniceros y trabajadores del sector cárnico por exposición a virus y a hidrocarburos aromáticos policíclicos; producción de acrilonitrilo, cloruro de vinilideno, policloropreno, dimetilsulfato, epiclorohidrina y cloruro de benzoilo; trabajadores de vidrio (vidrio artístico, recipientes y loza) por exposición a óxido de arsénico e hidrocarburos aromáticos policíclicos; mecánicos, soldadores, empleados de gasolineras, conductores de autobuses y camiones, conductores de excavadoras y trabajadores similares por exposición a hidrocarburos aromáticos policíclicos, vapores de soldaduras y escapes de motores; empleados de lavanderías y limpieza en seco por exposición a tricloroetileno, tetracloroetileno y tetracloruro de carbono.

217. Cáncer de etmoides, de las cavidades nasales, nasofaringe.

Trabajadores empleados en la refinación del níquel y en la producción de compuestos de cromo y de níquel; fabricación de botas y zapatos por exposición a polvos de cuero; ebanistas por exposición a polvos de madera; tejedores por polvos de fibras y de hilos; producción de formaldehído y producción de contrachapado y conglomerado, embalsamadores y personal sanitario por exposición a formaldehído.

218. Cáncer de vejiga.

Trabajadores en la fabricación de tintes por exposición a bencidina, 2-naftilamina, 4-aminobifenilo; fabricación de auramina por exposición a auramina y otras aminas aromáticas usadas en el proceso; producción de p-cloro-o-toluidina y sus sales ácidas fuertes; fabricación de caucho, molineros, mezcladores, producción de látex sintético, vulcanizado de neumáticos, calandrado, regeneración del caucho, fabricación de cables, trabajadores del gas por exposición a aminas aromáticas; producción de aluminio por exposición a hidrocarburos aromáticos policíclicos y alquitrán; tintoreros por exposición a tintes; tejedores por exposición a polvos de fibras e hilos; curtidores y procesadores por exposición a polvos de cuero; trabajadores del ferrocarril, empleados de gasolineras, conductores de autobuses y camiones, conductores de excavadoras y puestos similares por exposición a escapes de motores diesel; peluqueros por exposición a tintes.

219. Cáncer del sistema linfático y hematopoyético (leucemia, linfoma).

Trabajadores de la fabricación de botas, zapatos, caucho, calandrado, vulcanizado de neumáticos, fabricación de neumáticos, caucho laminado, empleados de gasolineras, por exposición a benceno; personal sanitario por exposición a radiaciones ionizantes; leñadores, trabajadores de aserraderos y aplicación de herbicidas por exposición a clorofenoles; aplicación de insecticidas no arseniales; trabajadores de rotativos, encuadernadores, de impresión, de salas de máquinas y similares expuestos a vapores de aceites y disolventes; producción de 1,3-butadieno; producción de caucho de estireno-butadieno; producción de epiclorohidrina; producción de óxido de etileno; trabajadores en refinados del petróleo por exposición a benceno, hidrocarburos aromáticos policíclicos, aceites minerales sin procesar y ligeramente procesados; generación, producción, distribución y reparación eléctrica, así como trabajadores del ferrocarril, empleados de gasolineras, conductores de autobuses y camiones, conductores de excavadoras y similares por exposición a campos magnéticos de muy baja frecuencia; químicos y otros trabajadores de laboratorio por exposición a virus y sustancias químicas; peluqueros por exposición a tintes para el cabello y aminas aromáticas.

220. Mesotelioma pleural y peritoneal.

Trabajadores de la minería del asbesto o amianto; producción de materiales aislantes (tuberías, fundas, textiles, ropas, mascarillas, productos de cemento de amianto); astilleros, trabajadores de fábricas de automóviles y ferrocarriles; aislamiento y cubiertas de conducciones; minería y molinos de talco con fibras amiantiformes.

221. Cáncer de hígado y de vías biliares.

Trabajadores de la producción de cloruro de vinilo; generación, producción, distribución y reparación de energía eléctrica por exposición a bifenilos policlorados.

222. Cáncer de laringe.

Trabajadores en operaciones de desoxidado por exposición a neblinas de ácidos inorgánicos que contienen ácido sulfúrico; fabricación de alcohol isopropílico procesado con ácidos fuertes; trabajadores de astilleros y producción de materiales de aislamiento (tuberías, fundas, textiles, ropas, mascarillas, productos de cemento de amianto) por exposición al asbesto o amianto.

223. Cáncer de esófago, estómago, colon y otras partes del tubo digestivo.

Minas de carbón por exposición a polvos de carbón; minería del asbesto o amianto y producción de materiales de aislamiento donde se maneja el asbesto; producción de acrilonitrilo; producción de óxido de etileno; producción de dibromuro de etileno; fundición de plomo; techadores y trabajadores de asfalto por exposición a hidrocarburos aromáticos policíclicos, alquitrán de hulla y brea; empleados de lavanderías y limpieza en seco por exposición a tetracloroetileno y tetracloruro de carbono.

224. Cáncer de cerebro.

Trabajadores en refinado del petróleo por exposición a benceno, hidrocarburos aromáticos policíclicos y aceites minerales sin procesar; generación, producción distribución y reparación de electricidad por exposición a campos magnéticos de muy baja frecuencia.

225. Cáncer de próstata.

Producción y refinado del cadmio; fabricación de baterías de níquel-cadmio y de pigmentos de cadmio; producción de aleaciones de cadmio; electrogalvanizado; fundición de zinc; soldadura y compuestos de cloruro de polivinilo.

226. Cáncer de riñón.

Trabajadores de rotativas, encuadernadores, impresión, salas de máquinas por exposición a vapores de aceite y disolventes.

227. Cáncer de mama.

Trabajadores con contadores de radiación por exposición a radón.

228. Los cánceres que no se hayan mencionado, cuando se haya establecido el vínculo entre la exposición del trabajador y la enfermedad.

Enfermedades endógenas

Afecciones derivadas de la fatiga industrial.

229. Hipoacusia y sordera: trabajadores expuestos a ruidos y trepidaciones, como laminadores, trituradores de metales, tejedores, coneros y trocileros, herreros, remachadores, telegrafistas, radiotelegrafistas, telefonistas, aviadores, probadores de armas y municiones.

230. Laringitis crónica con nudosidades en las cuerdas vocales: profesores, cantantes, locutores, actores de teatro, etcétera.

231. Nistagmo de los mineros (minas de carbón).

Trastornos mentales, psicosomáticos y fatiga como consecuencia crónica de la exposición a estresores laborales y estrés profesional

232. Psicosis.

Trabajadores expuestos a ciertas sustancias químicas como: el mercurio, el bisulfuro de carbono, el tolueno, el arsénico y el plomo. Trabajadores expuestos a exigencias como: sobrecarga de trabajo; supervisión con maltrato; grandes demandas físicas; situaciones estresantes prolongadas.

233. Depresión mayor.

Trabajadores desempleados; riesgo inminente de pérdida del empleo por recortes de plantilla o fusiones de empresas; cambio frecuente de las tareas a desempeñar; trabajadores en actividades excesivamente monótonas o de total inmovilidad.

234. Fatiga patológica (agotamiento; Burnout).

Trabajadores sometidos a determinadas actividades laborales en que están presentes estresores laborales como: elevados ritmos de trabajo; tareas monótonas ejecutadas al ritmo marcado por las máquinas; supervisión estricta; vigilancia informatizada del rendimiento personal; ambigüedad de las tareas o conflicto de funciones; carencia de control en el trabajo; rotación de turnos; trabajo nocturno; jornadas prolongadas; trabajo en días de descanso o vacaciones u otros estresores similares.

Trabajadores relacionados con la prestación de servicios en donde la relación entre proveedores y destinatarios o la atención a usuarios constituye el eje central del trabajo, tales como: los trabajadores dedicados a la asistencia sanitaria, los servicios sociales, los servicios de salud mental, el derecho penal, la educación, la administración (directivos, secretarias, informáticos) y otras actividades afines.

235. Trastornos gastrointestinales (enfermedad ulcerosa péptica: úlcera gástrica y duodenal; dispepsia no ulcerosa; síndrome de colon irritable).

Trabajadores expuestos a: rotación de turnos; trabajo nocturno; elevados ritmos de trabajo; supervisión estricta; carencia de control en el trabajo; jornadas prolongadas.

236. Enfermedades cardiovasculares (cardiopatía coronaria; enfermedad hipertensiva; enfermedad cerebrovascular).

Trabajadores sometidos a: elevados ritmos de trabajo; supervisión estricta; vigilancia informatizada; rotación de turnos; trabajo nocturno; jornadas prolongadas; trabajo en días de descanso o vacaciones u otros estresores similares.

237. Síndrome de estrés postraumático.

Trabajadores que han sido expuestos a situaciones traumatizantes ocurridas en el lugar de trabajo (una lesión traumática, un accidente de trabajo o de trayecto, un acto de violencia, un riesgo para la vida).

238. Trastornos por ansiedad (crisis de angustia, ansiedad generalizada, trastorno obsesivo-compulsivo, fobias).

Trabajadores que desempeñan tareas peligrosas como: policías, soldados, otros cuerpos de seguridad, bomberos, personal sanitario de urgencia, personal que trabaja con alta tensión, plantas nucleares y otros afines.

Trabajadores cuya actividad implica un fuerte impacto emocional, ya sea por trabajar en público (músicos profesionales, actores de teatro, maestros) o por exponerse a lesionar a terceros (operadores de transporte colectivo).

Trabajadores expuestos a una carga de trabajo abrumadora, ritmo de trabajo excesivo, escaso control de las actividades, elevados niveles de demanda psicológica y acoso u hostigamiento exual.

239. Karoshi (incapacidad o muerte súbitas por exceso de trabajo).

Trabajadores sometidos muy fuertes demandas laborales como: ritmos de trabajo excesivos; horarios de trabajo muy prolongados; trabajo constante en días de descanso; trabajo durante las vacaciones; trabajos con mucha tensión, alta demanda y poco control; adicción al trabajo o excesiva dedicación al puesto de trabajo.

240. Otras enfermedades causadas por estresores laborales y estrés profesional cuando se haya establecido el vínculo entre la exposición del trabajador y la enfermedad.

241. Neurosis.

Pilotos aviadores, telefonistas y cualquier otra actividad en la que haya exposición a estresores laborales y estrés.

Artículo 621. Para los efectos de este título, la Ley adopta la siguiente:

 

Tabla de valuación de incapacidades permanentes

Miembro superior

Pérdidas

1. Por la desarticulación
interescapulotorácica 100%

2. Por la desarticulación
del hombro 100%

3. Por la amputación del brazo,
entre el hombro y el codo 100%

4. Por la desarticulación
del codo 100%

5. Por la amputación
del antebrazo entre el codo
y la muñeca 90%

6. Por la pérdida total
de la mano 85%

7. Por la pérdida total o parcial
de los 5 metacarpianos 80%

8. Por la pérdida
de los 5 dedos 80%

9. Por la pérdida de 4 dedos
de la mano, incluyendo
el pulgar, según la movilidad
del dedo restante 75%

10. Por la pérdida de 4 dedos
de la mano incluyendo
el pulgar y los metacarpianos
correspondientes, aunque
la pérdida de éstos
no sea completa 75%

11. Por la pérdida de 4 dedos
de la mano, conservando
el pulgar móvil 70%

12. Conservando
el pulgar inmóvil 75%

13. Por la pérdida del pulgar,
índice y medio 70%

14. Por la pérdida del pulgar
y del índice 65%

15. Por la pérdida del pulgar
con el metacarpiano
correspondiente 55%

16. Por la pérdida
del pulgar solo 50%

17. Por la pérdida de la falange
ungueal del pulgar 30%

18. Por la pérdida del índice
con el metacarpiano
o parte de éste 30%

19. Por la pérdida del dedo índice 25%

20. Por la pérdida de la falangeta,
con mutilación o pérdida
de la falangina del índice 20%

21. Por la pérdida de la falangeta
del índice 15%

22. Por la pérdida del dedo medio
con mutilación o pérdida
de su metacarpiano o parte de éste 25%

23. Por la pérdida del dedo medio 24%

24. Por la pérdida de la falangeta
con mutilación o pérdida
de la falangina del dedo medio 18%

25. Por la pérdida de la falangeta
del dedo medio 14%

26. Por la pérdida del dedo anular
o del meñique con mutilación o
pérdida de su metacarpiano o
parte de éste 22%

27. Por la pérdida del dedo anular
o del meñique 20%

28. Por la pérdida de la falangeta
con mutilación de la falangina
del anular o del meñique 15%

29. Por la pérdida de la falangeta
del anular o del meñique 13%

Anquilosis

Pérdida completa de la movilidad articular

30. Completa del hombro
con movilidad
del omóplato 60%

31. Completa del hombro
con fijación e inmovilidad
del omóplato 75%

32. Completa del codo
en posición de flexión
(favorable) entre 110
y 75 grados 55%

33. Completa del codo
en posición de extensión
(desfavorable) entre 110
y 180 grados 70%

34. De torsión, con supresión
de los movimientos
de pronación
y supinación 45%

35. Completa de la muñeca
en extensión, según el grado
de movilidad de los dedos 40 a 50%

36. Completa de la muñeca
en flexión, según el grado
de movilidad de los dedos 50 a 65%

37. Anquilosis de todas
las articulaciones de los dedos
de la mano en flexión
(mano en garra) o extensión
(mano extendida) 75%

38. Carpo-metacarpiana
del pulgar 40%

39. Metacarpo-falángica del pulgar 32%

40. Interfalángica del pulgar 26%

41. De las dos articulaciones
del pulgar 35%

42. De las articulaciones del pulgar
y carpo-metacarpiana
del primer dedo 50%

43. Articulación metacarpo-
falángica del índice 27%

44. Articulación de la primera
y de la segunda falanges del índice 30%

45. Articulación de la segunda
y tercera falanges del índice 24%

46. De las dos últimas
articulaciones del índice 30%

47. De las tres articulaciones
del índice 35%

48. Articulación metacarpo-
falángica del dedo medio 25%

49. Articulación de la primera
y de la segunda falanges
del dedo medio 27%

50. Articulación de la segunda
y de la tercera falanges
del dedo medio 22%

51. De las dos últimas articulaciones
del dedo medio 30%

52. De las tres articulaciones
del dedo medio 35%

53. Articulación metacarpo-falángica
del anular o del meñique 23%

54. Articulación de la primera
y segunda falanges del anular
o del meñique 25%

55. Articulación de la segunda
y de la tercera falanges del anular
o del meñique 22%

56. De las dos últimas
articulaciones
del anular o del meñique 28%

57. De las tres articulaciones
del anular o del meñique 32%

Rigideces articulares

Disminución de los movimientos
por lesiones articulares,
tendinosas o musculares

58. Del hombro, afectando
principalmente la propulsión
y la abducción 50%

59. Del codo, con conservación
del movimiento en posición
desfavorable, entre 110
y 180 grados 50%

60. Del codo, con conservación
del movimiento en posición
favorable, entre 110
y 75 grados 40%

61. De torsión, con limitación
de los movimientos de pronación
y supinación 35%

62. De la muñeca 35%

63. Metacarpo-falángica
del pulgar 24%

64. Interfalángica del pulgar 25%

65. De las dos articulaciones
del pulgar 30%

66. Metacarpo-falángica
del índice 23%

67. De la primera o de la segunda
articulaciones interfalángicas
del índice 26%

68. De las tres articulaciones
del índice 32%

69. De una sola articulación
del dedo medio 22%

70. De las tres articulaciones
del dedo medio 28%

71. De una sola articulación
del anular o del meñique 22%

72. De las tres articulaciones
del anular o del meñique 26%

Pseudoartrosis

73. Del hombro, consecutiva
a resecciones amplias
o pérdidas
considerables de substancia
ósea 80%

74. Del húmero, apretada 55%

75. Del húmero, laxa 70%

76. Del codo, consecutiva
a resecciones amplias o pérdidas
considerables
de substancia ósea 75%

77. Del antebrazo,
de un solo hueso,
apretada 30%

78. Del antebrazo,
de un solo hueso,
laxa 60%

79. Del antebrazo, de los dos
huesos, apretada 55%

80. Del antebrazo, de los dos
huesos, laxa 70%

81. De la muñeca, consecutiva
a resecciones amplias
o pérdidas considerables
de substancia ósea 60%

82. De todos los huesos
del metacarpo 60%

83. De un solo metacarpiano 30%

84. De la falange ungueal
del pulgar 28%

85. De la falange ungueal
de los otros dedos 26%

86. De la otra falange del pulgar 35%

87. De las otras falanges del índice 30%

88. De las otras falanges
de los demás dedos 25%

Cicatrices retráctiles que no puedan
ser resueltas quirúrgicamente

89. De la axila, según el grado
de limitación de los movimientos
del brazo 40 a 70%

90. Del codo, con limitación
de la extensión del antebrazo,
entre los 135 y 45 grados 60%

91. Del codo en flexión aguda
del antebrazo, a 45 grados
o menos 70%

92. De la aponeurosis palmar
que afecten la flexión
o extensión, la pronación,
supinación, o que produzca
rigideces combinadas 40%

Trastornos funcionales de los dedos,
consecutivos a lesiones no articulares,
sino a sección o pérdida de los tendones
extensores o flexores, adherencias o cicatrices

Flexión permanente de uno o varios dedos

93. Pulgar 45%

94. Índice o dedo medio 35%

95. Anular o meñique 32%

96. Flexión permanente de
todos los dedos
de la mano 95%

97. Flexión permanente
de 4 dedos de la mano
incluyendo el pulgar 70%

Extensión permanente de uno o varios dedos

98. Pulgar 42%

99. Índice 35%

100. Medio 32%

101. Anular o meñique 32%

102. Extensión permanente
de todos los dedos
de la mano 95%

103. Extensión permanente
de 4 dedos de la mano,
excluyendo el pulgar 70%

Secuelas de fracturas

104. De la clavícula, trazo único,
cuando produzca rigidez
del hombro 35%

105. De la clavícula,
de trazo doble,
con callo saliente y rigidez
del hombro 50%

106. Del húmero,
con deformación
del callo de consolidación
y atrofia muscular 50%

107. Del olécrano,
con callo óseo
o fibroso corto y limitación
moderada de la flexión 30%

108. Del olécrano, con callo fibroso
largo y trastornos moderados
de los movimientos 35%

109. Del olécrano, con callo
fibroso largo, trastornos
acentuados de la movilidad
y atrofia del tríceps 45%

110. De los huesos del antebrazo,
cuando produzcan
entorpecimiento
de los movimientos
de la mano 40%

111. De los huesos del antebrazo,
cuando produzcan limitaciones
de los movimientos de pronación
o supinación 40%

112. Con abolición
de movimientos 60%

113. Del metacarpo, con callo
deforme o saliente, desviación
secundaria de la mano
y entorpecimiento de
los movimientos

de los dedos 40%

Parálisis completas e incompletas
(paresias) por lesiones
de nervios periféricos

114. Parálisis total
del miembro superior, de 100%

115. Paresia del miembro
superior 60%

116. Parálisis radicular superior 60%

117. Paresia radicular superior 30%

118. Parálisis radicular inferior 80%

119. Paresia radicular inferior 40%

120. Parálisis del nervio
sub-escapular 32%

121. Parálisis del nervio
circunflejo, de 50%

122. Parálisis del nervio
músculo-cutáneo, de 55%

123. Parálisis del nervio mediano,
en el brazo 65%

124. Paresia del nervio mediano,
en el brazo 55%

125. Parálisis del nervio mediano
en la muñeca 45%

126. Parálisis del nervio mediano
con causalgia 100%

127. Parálisis del nervio cubital
si está lesionado en el nivel del codo 55%

128. Paresia del nervio cubital
si está lesionado en el nivel
del codo 45%

129. Parálisis del nervio cubital
si está lesionado en la mano 40%

130. Paresia del nervio cubital,
si está lesionado en la mano 30%

131. Parálisis del nervio radial
si está lesionado arriba
de la rama del tríceps 70%

132. Paresia del nervio radial,
si está lesionado arriba
de la rama del tríceps 60%

133. Parálisis del nervio radial
si está lesionado abajo
de la rama del tríceps 60%

134. Paresia del nervio radial
si está lesionado abajo
de la rama del tríceps 50%

Luxaciones que no puedan ser resueltas quirúrgicamente

135. De la clavícula, no reducida
o irreductible, interna 30%

136. De la clavícula, no reducida
o irreductible, externa 25%

137. Del hombro 50%

138. De los dos últimos
metacarpianos 40%

139. De todos
los metacarpianos 60%

140. Metacarpo-falángica
del pulgar 45%

141. De la falange ungueal
del pulgar 25%

142. De la primera o de la segunda
falange de cualquier otro dedo 30%

143. De la tercera falange
de cualquier otro dedo 24%

Músculos

144. Amiotrofia del hombro,
sin anquilosis ni rigidez
articular 35%

145. Amiotrofia del brazo
o del antebrazo, sin anquilosis
ni rigidez articular 35%

146. Amiotrofia de la mano,
sin anquilosis ni rigidez
articular 30%

Vasos

147. Las secuelas y lesiones
arteriales y venosas se valuarán
de acuerdo con la magnitud
de las alteraciones orgánicas
y los trastornos funcionales
que produzcan (amputaciones,
rigideces articulares, lesiones
de los nervios periféricos,
atrofia de masas musculares,
etc.).
En caso de lesiones bilaterales,
se sumarán los porcentajes
correspondientes a cada miembro,
sin que en ningún caso
sobrepasen del 100%

148. En los músicos, mecanógrafos,
linotipistas, telegrafistas y labores
similares, la pérdida, anquilosis,
seudoartrosis, luxaciones, parálisis,
retracciones cicatrizales y rigideces
de los dedos utilizados efectivamente
en el trabajo, así como en los casos de
retracciones de la aponeurosis palmar
de la mano que interese esos mismos
dedos, se aumentará hasta el 100%

Miembro inferior

Pérdidas

149. Por la desarticulación
de la cadera 100%

150. Por la amputación
del muslo, entre la cadera
y la rodilla 100%

151. Por la desarticulación
de la rodilla 90%

152. Por la extirpación
de la rótula,
con movilidad anormal
de la rodilla
y amiotrofia del tríceps 60%

153. Por la amputación
de la pierna, entre la rodilla
y el cuello del pie 85%

154. Por la pérdida total
del pie 75%

155. Por la mutilación
de un pie
con conservación del talón 65%

156. Por la pérdida parcial
o total del calcáneo 50%

157. Por la desarticulación
medio-tarsiana 60%

158. Por la desarticulación
tarso-metatarsiana 50%

159. Por la pérdida de los cinco
ortejos 45%

160. Por la pérdida del primer
ortejo; con pérdida o mutilación
de su metatarsiano 40%

161. Por la pérdida
del primer ortejo solo 25%

162. Por la pérdida de la falange
ungueal del primer ortejo 20%

163. Por la pérdida de un ortejo
que no sea el primero 15%

164. Por la pérdida de las dos
últimas falanges de un ortejo
que no sea el primero 13%

165. Por la pérdida de la falange
ungueal de un ortejo que no sea
el primero 11%

166. Por la pérdida del quinto
ortejo con mutilación o pérdida
de su metatarsiano 40%

Anquilosis

167. Completa de la articulación
coxo-femoral,
en rectitud 75%

168. De la articulación
coxo-femoral en mala posición
(flexión, aducción,
abducción, rotación) 85%

169. De las dos articulaciones
coxo-femorales 100%

170. De la rodilla en posición
de extensión (favorable), de
80 a 135 grados 60%

171. De la rodilla en posición
de flexión (desfavorable), de
135 a 30 grados 85%

172. De la rodilla en genu-valgum
o genu-varum 70%

173. Del cuello del pie
en ángulo recto, con movilidad
suficiente de los ortejos 30%

174. Del cuello del pie en ángulo
recto, con entorpecimiento
de la movilidad de los ortejos 40%

175. Del cuello del pie,
en actitud viciosa 75%

176. Del primer ortejo,
en rectitud 20%

177. Del primer ortejo
en posición viciosa 35%

178. De los demás ortejos,
en rectitud 20%

179. De los demás ortejos
en posición viciosa 35%

Rigideces articulares

Disminución de los movimientos
por lesiones articulares, tendinosas o musculares

180. De la cadera, con ángulo
de movilidad favorable 45%

181. De la cadera, con ángulo
de movilidad desfavorable 60%

182. De la rodilla, que permita
la extensión completa,
según el ángulo de flexión 40%

183. De la rodilla que no permita
la extensión completa
o casi completa,
según el ángulo de flexión 55%

184. Del cuello del pie,
con ángulo de movilidad
favorable 30%

185. Del cuello del pie, con ángulo
de movilidad desfavorable 40%

186. De cualquier ortejo 25%

Pseudoartrosis

187. De la cadera, consecutiva
a resecciones amplias
con pérdida considerable
de substancia ósea 90%

188. Del fémur 80%

189. De la rodilla con pierna
de badajo (consecutiva
a resecciones de rodilla) 80%

190. De la rótula
con callo fibroso
corto, flexión poco limitada 35%

191. De la rótula con callo fibroso
largo, extensión activa débil
y flexión poco limitada 40%

192. De la rótula con callo fibroso
largo, extensión activa casi nula
y amiotrofia del muslo 60%

193. De la tibia y el peroné 80%

194. De la tibia sola 60%

195. Del peroné solo 38%

196. Del primero o del último
metetarsiano 35%

Cicatrices retráctiles
que no puedan ser resueltas
quirúrgicamente

197. Del hueco poplíteo,
que limiten la extensión
de 170 a 135 grados 50%

198. Del hueco poplíteo,
que limiten la extensión
de 135 a 90 grados 70%

199. Del hueco poplíteo,
que limiten la extensión
a menos de 90 grados 80%

200. De la planta del pie,
con retracción de la punta
hacia uno de sus bordes 60%

Secuelas de fracturas

201. Doble vertical de la pelvis,
con dolores persistentes
y dificultad moderada
para la marcha
y los esfuerzos 45%

202. Doble vertical de la pelvis,
con acortamiento o desviación
del miembro inferior 70%

203. De la cavidad cotiloidea
con hundimiento 60%

204. De la rama horizontal
del pubis, con ligeros dolores
persistentes y moderada
dificultad para la marcha
o los esfuerzos 40%

205. De la rama isquiopúbica,
con moderada dificultad
para la marcha
y los esfuerzos 40%

206. De la rama horizontal
y de la rama isquiopúbica,
con dolores persistentes,
trastornos vesicales y acentuada
dificultad para la marcha
o los esfuerzos 80%

207. Del cuello del fémur y región
trocantérea, con impotencia
funcional moderada, claudicación
y dolor 60%

208. Del cuello del fémur y región
trocantérea, con impotencia
funcional acentuada, gran
acortamiento, rigideces
articulares y desviaciones
angulares 100%

209. De la diáfisis femoral, con
acortamiento de 1 a 4 centímetros,
sin lesiones articulares ni atrofia
muscular 35%

210. De la diáfisis femoral, con
acortamiento de 3 a 6 centímetros,
atrofia muscular media,
sin rigidez articular 50%

211. De la diáfisis femoral, con
acortamiento de 3 a 6 centímetros,
atrofia muscular media
y rigidez articular 60%

212. De la diáfisis femoral, con
acortamiento de 6 a 12
centímetros, atrofia muscular
y rigideces articulares 70%

213. De la diáfisis femoral, con
acortamiento de 6 a 12
centímetros, desviación
angular externa, atrofia
muscular avanzada y flexión
de la rodilla que no pase
de 135 grados 90%

214. De los cóndilos femorales
y tuberosidades tibiales,
con rigideces
articulares, desviaciones,
aumento de volumen de la rodilla,
claudicación, etc. 70%

215. De la rótula, con callo óseo,
extensión completa y flexión
poco limitada 30%

216. De la tibia y el peroné, con
acortamiento de 2 a 4 centímetros,
callo grande y saliente
y atrofia muscular, de 50%

217. De la tibia y el peroné,
con acortamiento de más de 4
centímetros, consolidación
angular, desviación de la pierna
hacia fuera o hacia adentro,
desviación secundaria
del pie, marcha posible, de 70%

218. De la tibia y el peroné,
con acortamiento considerable
o consolidación angular,
marcha imposible, de 90%

219. De la tibia, con dolor,
atrofia muscular y rigidez
articular, de 45%

220. Del peroné, con dolor
y ligera atrofia muscular 30%

221. Maleolares, con desalojamiento
del pie hacia adentro 60%

222. Maleolares, con desalojamiento
del pie hacia afuera 60%

223. Del tarso, con pie plano
post-traumático doloroso 40%

224. Del tarso, con desviación
del pie hacia adentro
o hacia afuera 50%

225. Del tarso, con deformación
considerable, inmovilidad
de los ortejos
y atrofia de la pierna 70%

226. Del metatarso, con dolor,
desviaciones o impotencia
funcional 40%

Parálisis completas o incompletas
(paresias) por lesiones de nervios periféricos

227. Parálisis total
del miembro inferior 100%

228. Parálisis completa
del nervio ciático mayor 60%

229. Parálisis del ciático
poplíteo externo 55%

230. Parálisis del ciático
poplíteo interno 50%

231. Parálisis combinada
del ciático poplíteo interno
y del ciático poplíteo externo 60%

232. Parálisis del nervio crural 70%

233. Con reacción causálgica,
de los nervios antes citados,
aumento de 50%

234. En caso de parálisis
combinadas por lesiones
de los nervios antes
mencionados en ambos miembros,
se sumarán los porcentajes
correspondientes a cada uno,
sin que en ningún caso
las incapacidades
sumadas pasen del 100%

235. En caso de parálisis
incompleta o parcial (paresias),
los porcentajes serán reducidos
en 10%.

 

Luxaciones que no puedan ser resueltas quirúrgicamente

236. Del pubis, irreductible
o irreducida, o relajación
extensa de la sínfisis, de 60%

Músculos

237. Amiotrofia del muslo,
sin anquilosis ni rigidez articular 40%

238. Amiotrofia del lóculo
anterior del muslo,
sin anquilosis
ni rigidez articular 30%

239. Amiotrofia de la pierna,
sin anquilosis ni rigidez articular 40%

240. Amiotrofia del lóculo
antero-externo de la pierna,
sin anquilosis ni rigidez articular 30%

241. Amiotrofia total
del miembro inferior 60%

Vasos

242. Las secuelas de lesiones
arteriales se valuarán de acuerdo
con la magnitud
de las alteraciones orgánicas
y los trastornos funcionales
que provoquen (amputaciones,
rigideces articulares,
lesiones de los nervios
periféricos, atrofia de masas
musculares, etc.).

243. Flebitis debidamente
comprobada 45%

244. Úlcera varicosa recidivante,
según su extensión 25 a 40%

245. En caso de lesiones
bilaterales se sumarán
los porcentajes correspondientes
a cada miembro,
sin que en ningún caso
sobrepasen del 100%

246. En caso de que el miembro
lesionado (superior o inferior)
no estuviera, antes del accidente,
íntegro fisiológica
y anatómicamente, permanecerá
la indemnización
igual que si lo estuviera
.

Cabeza

cráneo

247. Síndrome cráneo-encefálico
tardío post-conmocional
discreto 40%

248. Síndrome cráneo-encefálico
tardío post-conmocional
moderado 55%

249. Síndrome cráneo-encefálico
tardío post-conmocional
acentuado 70 a 80%

250. Escalpe o pérdida
considerable
del cuero cabelludo 55%

251. Pérdida ósea del cráneo
hasta de 5 centímetros
de diámetro 40%

252. Pérdida ósea
más extensa 50%

253. Epilepsia traumática
no curable quirúrgicamente,
cuando las crisis puedan
ser controladas
médicamente y permitan
desempeñar algún trabajo 60 a 70%

254. Por epilepsia traumática
no curable quirúrgicamente,
cuando las crisis no puedan
ser controladas médicamente
y no permitan el desempeño
de ningún trabajo 100%

255. Epilepsia jacksoniana 45%

256. Anosmia por lesión
del nervio olfativo 25%

257. Por lesión
del nervio trigémino 50%

258. Por lesión del nervio
facial 50%

259. Por lesión
del neumogástrico
(según el grado de trastornos
funcionales comprobados) 60 a 70%

260. Por lesión
del nervio espinal 60%

261. Por lesión del nervio
hipogloso, cuando es unilateral 35%

262. Por lesión del nervio
hipogloso, bilateral 80%

263. Monoplejia superior 90%

264. Monoparesia superior 60%

265. Monoplejia inferior,
marcha espasmódica 80%

266. Monoparesia inferior,
marcha posible 50%

267. Paraplejia 100%

268. Paraparesia, marcha
posible 80%

269. Hemiplejia, de 100%

270. Hemiparesia, de 70%

271. Diabetes azucarada
o insípida 60%

272. Afasia discreta 50%

273. Afasia acentuada,
aislada 100%

274. Afasia con hemiplejia 100%

275. Agrafia 50%

276. Demencia crónica 100%

Cara

277. Mutilaciones extensas,
cuando comprendan los dos
maxilares superiores y la nariz,
según la pérdida de substancia
de las partes blandas, de 100%

278. Mutilaciones
que comprendan un maxilar
superior y el inferior, de 100%

279. Mutilación de la rama
horizontal del maxilar inferior
sin prótesis posible,
o del maxilar en su totalidad, de 100%

280. Pseudoartrosis del maxilar
superior con masticación
imposible, de 80%

281. Pseudoartrosis del maxilar
superior con masticación
posible, pero limitada 50%

282. En caso de prótesis
con mejoría comprobada
de la masticación 35%

283. Pérdidas de substancia
en la bóveda palatina, no resueltas
quirúrgicamente, según el sitio
y la extensión 45 a 55%

284. En caso de prótesis
con mejoría funcional
comprobada 30%

285. Pseudoartrosis del maxilar
inferior, con masticación posible,
por falta de consolidación, apretada,
de la rama ascendente 30%

286. Cuando sea laxa en la rama
ascendente 45%

287. Cuando sea apretada
en la rama horizontal 40%

288. Cuando sea laxa en la rama
horizontal 55%

289. Cuando sea apretada
en la sínfisis 50%

290. Cuando sea laxa
en la sínfisis 60%

291. En caso de prótesis
con mejoría
funcional comprobada 40%

292. Pseudoartrosis del maxilar
inferior, con o sin pérdida
de substancia, no resuelta
quirúrgicamente, con masticación
insuficiente o abolida 80%

293. Consolidaciones defectuosas
de los maxilares, que dificulten
la articulación de los arcos
dentarios y limiten
la masticación 50%

294. Cuando la dificultad
de la articulación
sea parcial 35%

295. Cuando con un aparato
protésico se corrija
la masticación 30%

296. Pérdida de uno o varios
dientes: reposición

297. Pérdida total de la dentadura,
prótesis no tolerada 50%

298. Pérdida total de la dentadura,
prótesis tolerada 35%

299. Pérdida completa de un arco
dentario, prótesis no tolerada 40%

300. Pérdida completa de un arco
dentario, prótesis tolerada 30%

301. Pérdida de la mitad de un arco
dentario, prótesis no tolerada 35%

302. Pérdida de la mitad de un arco
dentario, prótesis tolerada 25%

303. Bridas cicatrizales que limiten
la abertura de la boca, impidiendo la
higiene bucal, la pronunciación,
la masticación o dejen
escurrir la saliva 70%

304. Luxación irreductible
de la articulación temporo-maxilar,
según el grado de entorpecimiento
funcional 55%

305. Amputaciones más o menos
extensas de la lengua, con adherencias
y según el entorpecimiento
de la palabra y de la deglución 60%

306. Fístula salival no resuelta
quirúrgicamente 40%

Ojos

307. Pérdida o disminución
permanente (cuando ya no puede ser
mejorada con anteojos) de la agudeza
visual, en trabajadores cuya actividad
sea de exigencia visual mediana o baja.
(Visión restante con corrección óptica.)

308. Pérdida o disminución permanente (cuando ya no puede ser mejorada
con anteojos) de la agudeza visual,
en trabajadores cuya actividad sea

de baja, mediana o elevada exigencia visual. (Visión
restante con corrección óptica.)

Tabla I

a.v. 1 a 0.8 0.7 0.6 0.5 0.4 0.3 0.2 0.1 0.05 0.. e.c/p* e.p./i.**

1 a 0.8 20 24 26 28 32 38 45 50 53 55 70 80

0.7 24 29 31 33 37 43 50 55 58 60 75 85

0.6 26 31 33 35 39 45 52 57 60 65 80 90

0.5 28 33 35 37 41 47 55 65 70 75 85 95

0.4 32 37 39 41 45 55 65 75 80 85 90 100

0.3 38 43 45 47 55 65 75 85 90 95 100 100

0.2 45 50 52 55 65 75 85 95 100 100 100 100

0.1 50 55 57 65 75 85 95 100 100 100 100 100

0.05 53 58 60 70 80 90 100 100 100 100 100 100

0 55 60 65 75 85 95 100 100 100 100 100 100

e.c./p.* 70 75 80 85 90 100 100 100 100 100 100 100

e.p./i.** 80 85 90 95 100 100100 100 100 100 100 100

* Enucleación con prótesis

** Enucleación, prótesis imposible
[Los números sombreados son porcentajes.]

En los casos de pérdida o disminución
de la agudeza visual en un solo ojo,
estando el otro sano, debajo de la
primera línea horizontal en la que
están señalados los diversos grados
indemnizables de pérdida
o disminución, aparecen insertos
los porcentajes de incapacidad
correspondientes a cada grado
(segunda línea horizontal).

En los casos de pérdida o disminución
de la agudeza visual en un solo ojo,
estando el otro enfermo por afección
ajena al trabajo, si la visión restante
en cada ojo es inferior a 0.2, el
porcentaje de incapacidad indemnizable
aparece en la intersección de la columna
vertical y de la línea horizontal
correspondiente. En los casos de pérdida
o disminución bilateral de la agudeza
visual, a consecuencia de riesgo
profesional en ambos ojos,
el porcentaje de incapacidad
indemnizable aparece en la
intersección de la columna vertical
y de la línea horizontal correspondiente.

309. Pérdida o disminución
permanente de la agudeza visual
en sujetos monóculos (ceguera
o visión inferior a 0.05 en el ojo contralateral).

(Visión restante
con corrección óptica.)

 

Tabla II

a.v. 1 a 0.8 0.7 0.6 0.5 0.4 0.3 0.2 0.1 0.05 0. e.c./p.* e.p./i.**

1 a 0.8 20 26 29 32 35 40 50 55 60 65 70 80

0.7 26 33 36 39 42 47 57 62 67 72 77 87

0.6 29 36 39 42 45 50 60 65 70 75 82 92

0.5 32 39 42 45 48 53 63 70 75 80 87 97

0.4 35 42 45 48 51 60 70 80 85 90 95 102

0.3 40 47 50 53 60 70 80 90 95 100 100 100

0.2 50 57 60 63 70 80 90 97 100 100 100 100

0.1 55 62 65 70 80 90 97 100 100 100 100 100

0.05 60 67 70 75 85 95 100 100 100 100 100 100

0 65 72 75 80 90 100 100 100 100 100 100 100

e.c./p.* 70 77 82 87 95 100 100 100 100 100 100 100

e.p./i.** 80 87 92 97 100 100 100 100 100 100 100 100

* Enucleación con prótesis

** Enucleación, prótesis imposible
[Los números sombreados son porcentajes.]

En los casos de pérdida o disminución
de la agudeza visual en un solo ojo,
estando el otro sano, debajo
de la primera línea horizontal,
en la que están señalados
los diversos grados indemnizables
de pérdida o disminución, aparecen
inscritos los porcentajes de incapacidad
correspondientes a cada grado.

(Segunda línea horizontal.) En los casos
de pérdida o disminución de la agudeza
visual en un solo ojo, estando el otro
enfermo por afección ajena al trabajo,
si la visión restante en cada ojo es
inferior a 0.2, el porcentaje
de incapacidad indemnizable aparece
en la intersección de la columna vertical
y de la línea horizontal correspondiente.
En los casos de pérdida o disminución
bilateral de la agudeza visual,
a consecuencia de riesgo profesional
en ambos ojos, el porcentaje
de incapacidad indemnizable
aparece en la intersección
de la columna vertical y de la línea
horizontal correspondiente.

310. Extracción o atrofia
de un globo ocular
con deformación ostensible,
que permite el uso de prótesis 70%

311. Con lesiones cicatrizales
o modificaciones anatómicas
que impidan el uso de prótesis 80%

312. Los escotomas centrales
se valuarán según la determinación
de la agudeza visual, aplicando
las tablas anteriores.

313. Estrechamiento del campo
visual, con conservación
de 30 grados
en un solo ojo 30%

314. En ambos ojos 50%

315. Estrechamiento del campo
visual, con conservación
de menos de 30 grados
en un solo ojo 55%

316. En ambos ojos 110%

Hemianopsias verticales

317. Homónimas, derecha
o izquierda 55%

318. Heterónimas
binasales 35%

319. Heterónimas
bitemporales 80%

Hemianopsias horizontales

320. Superiores 35%

321. Inferiores 70%

322. En cuadrante superior 30%

323. En cuadrante inferior 45%

Hemianopsia en sujetos monóculos
(visión conservada
en un ojo y abolida o menor a 0.05
en el contralateral), con visión central

324. Nasal 90%

325. Inferior 100%

326. Temporal 100%

327. En los casos de hemianopsia
con pérdida de la visión central uni
o bilateral se agregará al porcentaje
de valuación correspondiente a la hemianopsia, el relativo a la visión
restante.

Trastornos de la movilidad ocular

328. Estrabismo por lesión muscular
o alteración nerviosa correspondiente,
sin diplopia, en pacientes
que previamente carecían
de fusión, de 30%

329. Diplopia susceptible de
corrección con prismas o posición
compensadora de la cabeza, de 40%

330. Diplopia en la parte inferior
del campo, de 45%

331. Diplopia no susceptible
de corrección con prismas
o posición compensadora
de la cabeza, acompañada
o no de ptosis palpebral,
con o sin oftalmoplejia interna,
que amerita la oclusión
de un ojo, de 50%
332. Diplopia no susceptible
de corregirse con prismas
o mediante posición
compensadora de la cabeza,
por lesión nerviosa bilateral
que limita
los movimientos de ambos ojos
y reduce el campo visual por
la desviación, originando desviación
de cabeza para fijar, además de
la oclusión de un ojo, de 70%

Otras lesiones

333. Afaquia unilateral corregible
con lente de contacto:

Agregar 10% de incapacidad
al porcentaje correspondiente
a la disminución de la agudeza visual,
sin que la suma sobrepase de 65%
en los de elevada exigencia visual.

334. Afaquia bilateral corregible
con lentes tóricos o de contacto:

Agregar 25% de incapacidad
al porcentaje correspondiente
a la disminución de la agudeza visual,
sin que la suma sobrepase el 100%

335. Catarata traumática uni
o bilateral inoperable: será
indemnizada de acuerdo con la
disminución de la agudeza visual.

336. Oftalmoplejia interna
total unilateral 35%

337. Bilateral 50%

338. Midriasis, iridodiálisis
o iridectomía en sector,
cuando ocasionan trastornos
funcionales, en un ojo 25%

339. En ambos ojos 30%

340. Ptosis palpebral parcial
unilateral, pupila
descubierta 30%

341. Ptosis palpebral
o blefaroespasmo
unilaterales, no resueltos
quirúrgicamente, cuando cubren
el área pupilar: serán
indemnizados de acuerdo
con la disminución
de la agudeza visual.

342. Ptosis palpebral
bilateral, de 40 a 90%

Estas incapacidades se basan
en el grado de la visión, según
que en posición primaria (mirada
horizontal de frente) la pupila
esté más o menos descubierta.

343. Desviación de los bordes
palpebrales (entropión,
ectropión, triquiasis, cicatrices deformantes, simblefarón, anquiloblefarón),
unilateral 35%

344. Bilateral 45%

Alteraciones
de las vías lagrimales

345. Lagoftalmos cicatrizal
o paralítico unilateral 35%

346. Bilateral 45%

347. Epífora 35%

348. Fístulas lagrimales 45%

Nariz

349. Mutilación parcial de la nariz,
sin estenosis, no corregida
plásticamente, de 40%

350. Pérdida de la nariz sin estenosis,
no reparada plásticamente 60%

351. Cuando haya sido reparada
plásticamente 40%

352. Cuando la nariz quede
reducida a muñón cicatrizal,
con estenosis 70%

Oídos

353. Pérdida o deformación
excesiva del pabellón auricular,
unilateral 30%

354. Bilateral 35%

355. Vértigo laberíntico
traumático debidamente
comprobado 70%

Sorderas e hipoacusias
profesionales

356. Se valuarán siguiendo las normas
de la tabla siguiente:

% de hipoacusia % de incapacidad

bilateral combinada permanente

10 30

15 34

20 37

25 40

30 45

35 50

40 55

45 60

50 65

55 70

60 75

65 80

70 85

75 a 100 90

Se recomienda la exploración por
medio de la audiometría tonal,
determinando la incapacidad
funcional auditiva binaural,
sin reducción por presbiacusia
o estado anterior.

Cuello

357. Desviación (tortícolis,
inflexión anterior) por retracción
muscular o amplia cicatriz, de 50%

358. Inflexión anterior
cicatrizal, estando
el mentón en contacto
con el esternón, de 80%

359. Estrechamientos cicatrizales
de la laringe que produzcan
disfonía, de 40%

360. Que produzcan afonía
sin disnea 50%

361. Cuando produzcan disnea
de grandes esfuerzos 30%

362. Cuando produzcan disnea
de medianos o pequeños
esfuerzos 90%

363. Cuando produzcan disnea
de reposo 100%

364. Cuando por disnea
se requiera el uso de cánula
traqueal a permanencia 100%

365. Cuando causen disfonía
(o afonía) y disnea 100%

366. Estrechamiento cicatrizal
de la faringe con perturbación de
la deglución 60%

Tórax y contenido

367. Secuelas discretas
de fractura aislada del esternón 30%

368. Con hundimiento
o desviación,
sin complicaciones profundas 40%

369. Secuela de fracturas de una
a tres costillas, con dolores
permanentes al esfuerzo, de 30%

370. De fracturas costales
o condrales con callo deforme
doloroso, y dificultad al esfuerzo
torácico o abdominal 35%

371. Con hundimiento
y trastornos funcionales
más acentuados 50%

372. Adherencias y retracciones
cicatrizales pleurales consecutivas
a traumatismos 50%

373. Secuelas postraumáticas
con lesiones bronco-pulmonares,
según el grado de lesión orgánica
y de los trastornos funcionales
residuales, de 30 a 100%

374. Fibrosis neumoconiótica (radiológicamente,
con opacidades
lineales o reticulares
generalizadas,
u opacidades puntiformes grados
1 o 2, u opacidades miliares
grado 1, habitualmente),
con función cardio-respiratoria
sensiblemente normal 30%
375. Fibrosis neumoconiótica (radiológicamente,
con opacidades puntiformes
grados 2 o 3, u opacidades
miliares grados 1 o 2,
u opacidades nodulares grado 1,
habitualmente), con insuficiencia
cardio-respiratoria
ligera, parcial o completa 45%

376. Bronquitis crónica
con insuficiencia
cardiorrespiratoria ligera,
parcial o completa 30%

377. Fibrosis neumoconiótica (radiológicamente, con opacidades puntiformes grado 3, u opacidades
miliares grados 2 o 3, u opacidades
nodulares grados 1, 2 o 3, u
opacidades confluentes grados
A o B, habitualmente),
con insuficiencia
cardio-respiratoria media 80%

378. Bronquitis crónica
con insuficiencia
cardiorrespiratoria media 65%

379. Fibrosis neumoconiótica (radiológicamente, con opacidades
miliares grado 3, u opacidades
nodulares grado 2 o 3,
u opacidades confluentes
grados B o C, habitualmente),
con insuficiencia cardio-respiratoria
acentuada o grave 100%

380. Bronquitis crónica
con insuficiencia
cardiorrespiratoria
acentuada o grave 100%

381. Fibrosis neumoconiótica
infectada de tuberculosis, clínica
y bacteriológicamente curada:
agregar 40% al monto de las
incapacidades consignadas
en las fracciones anteriores
relativas, sin exceder del 100%

382. Fibrosis neumoconiótica
infectada de tuberculosis,
no curada clínica
ni bacteriológicamente, abierta 100%

383. Las neumoconiosis
no fibróticas y el enfisema
pulmonar se valuarán según
el grado de insuficiencia
cardio-respiratoria, de acuerdo
con los porcentajes señalados
en las fracciones relativas
anteriores.

384. Hernia diafragmática
post-traumática no resuelta
quirúrgicamente 60%

385. Estrechamiento
del esófago no resuelto
quirúrgicamente, de 40 a 90%

386. Adherencias pericárdicas
post-traumáticas
sin insuficiencia cardiaca 40%

387. Con insuficiencia cardiaca,
según su gravedad, de 40 a 100%

Abdomen

388. Hernia inguinal, crural
o epigástrica inoperables 40%

389. Las mismas, reproducidas
después de tratamiento
quirúrgico 50%

390. Cicatrices viciosas
de la pared abdominal
que produzcan
alguna incapacidad 50%

391. Cicatrices con eventración,
inoperables o no resueltas
quirúrgicamente 80%

392. Fístulas del tubo digestivo
o de sus anexos, inoperables
o cuando produzcan alguna
incapacidad, de 40 a 80%

393. Otras lesiones de los órganos
contenidos en el abdomen,
que produzcan
como consecuencia
alguna incapacidad
probada, de 50 a 100%

Aparato génito-urinario

394. Pérdida o atrofia
de un testículo, de 45%

395. De los dos testículos,
tomando en consideración
la edad, de 60 a 100%

396. Pérdida total o parcial
del pene, o disminución
o pérdida de su función, de 70 a 100%

397. Con estrechamiento
del orificio uretral, perineal
o hipogástrico, de 90 a 100%

398. Prolapso uterino consecutivo
a accidentes de trabajo, no resuelto
quirúrgicamente 90%

399. Por la pérdida de un seno 50%

400. De los dos senos 90%

401. Pérdida orgánica o funcional
de un riñón estando normal
el contra-lateral, tomando en
cuenta el estado de la cicatriz
parietal y la edad 70%

402. Con perturbación funcional
del riñón contra-lateral, tomando
en cuenta el estado de la cicatriz
parietal y la edad, de 70 a 100%

403. Incontinencia de orina
permanente 60%

404. Estrechamiento franqueable
de la uretra anterior, no resuelto quirúrgicamente 60%

405. Estrechamiento franqueable
por lesión incompleta de la uretra
posterior, no resuelto
quirúrgicamente 80%

406. Estrechamiento infranqueable
de la uretra, post-traumático,
no resuelto quirúrgicamente,
que obligue a efectuar la micción
por un meato perineal
o hipogástrico, de 100%

Columna vertebral

Secuelas de traumatismo sin lesión medular

407. Desviaciones persistentes
de la cabeza o del tronco,
con acentuado entorpecimiento
de los movimientos 70%

408. Escoliosis o cifosis extensa
y permanente o rigidez
permanente en rectitud
de la columna 60%

409. Saliente o depresión
localizada, con dolores
y entorpecimiento
de los movimientos 50%

Secuelas de traumatismos con lesión medular

410. Paraplejia 100%

411. Paraparesia de los miembros
inferiores, si la marcha
es imposible 100%

412. Si la marcha es posible
con muletas 90%

Clasificaciones diversas

413. Por enajenación mental
que sea resultado de algún accidente
o enfermedad de trabajo 100%

414. La pérdida de ambos ojos,
ambos brazos arriba del codo,
desarticulación de la cadera de ambos
lados o de un brazo arriba del codo
y de una pierna arriba de la rodilla
del mismo lado, lesión medular
por cualquier traumatismo que
produzca parálisis completa
de los miembros inferiores con
trastornos esfinterianos,
enajenación mental incurable,
se considerarán como incapacidad
total permanente 100%

415. Las deformaciones puramente
estéticas, según su carácter, serán
indemnizadas a juicio del juez
laboral
que corresponda,
sólo en el caso de que en alguna
forma disminuyan la capacidad
de trabajo de la persona
lesionada, teniendo en cuenta
la profesión a que se dedica.

408. Las lesiones producidas
por la acción de la energía radiante,
serán indemnizadas de acuerdo
con las modalidades especiales
de la incapacidad, de 100%

416. Las cicatrices producidas
por amplias quemaduras
de los tegumentos serán
indemnizadas tomando en cuenta
la extensión y la profundidad de las
zonas cicatrizales, independientemente
de las perturbaciones funcionales
que acarreen en los segmentos
adyacentes. También se considerarán las lesiones por contacto con
sustancias que dejan hipopigmentación o hiperpigmentación permanente.

Alteraciones derivadas del estrés profesional

417. Psicosis 100%

418. Depresión mayor 100%

419. Fatiga patológica
(agotamiento, Burnout,
Karoshi) 100%

420. Enfermedad
cerebrovascular 100%

421. Cardiopatía coronaria 100%

422. Hipertensión arterial,
sin lesión a órgano blanco 50%

423. Hipertensión arterial,
con lesión a órgano blanco 100%

424. Síndrome de estrés
postraumático, de 40 a 70%

425. Karoshi 100%

 

Artículo 622. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social integrará un comité consultivo con representantes del Instituto Mexicano del Seguro Social, el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, de instituciones de educación superior, así como de las organizaciones de trabajadores y patrones interesadas, con objeto de actualizar periódicamente las tablas a que se refieren los artículos 620 y 621 de esta ley.

El Ejecutivo propondrá al Congreso de la Unión las adecuaciones necesarias a dichas tablas que recojan las recomendaciones del comité consultivo.

 

 

 

 

TITULO ONCE

Prescripción

Artículo 623. Las acciones de trabajo prescriben en un año, contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, con las excepciones que se consignan en los artículos siguientes.

Artículo 624. Prescriben en un mes:

I. Las acciones de los patrones para despedir a los trabajadores, para disciplinar sus faltas y para efectuar descuentos en sus salarios; y

II. Las acciones de los trabajadores para separarse del trabajo.

En los casos de la fracción I, la prescripción corre a partir, respectivamente, del día siguiente a la fecha en que se tenga conocimiento de la causa de la separación o de la falta, desde el momento en que se comprueben los errores cometidos, o las pérdidas o averías imputables al trabajador, o desde la fecha en que la deuda sea exigible.

En los casos de la fracción II, la prescripción corre a partir de la fecha en que se tenga conocimiento de la causa de separación.

Artículo 625. Prescriben en dos meses las acciones de los trabajadores que sean separados del trabajo.

La prescripción corre a partir del día siguiente a la fecha de la separación.

Artículo 626. Prescriben en dos año las acciones para solicitar la ejecución de las resoluciones de los jueces federales de lo laboral y de los convenios celebrados ante ellos.

La prescripción corre desde el día siguiente al en que hubiese quedado notificada la resolución del juez federal laboral o aprobado el convenio. Cuando la resolución imponga la obligación de reinstalar, el patrón podrá solicitar del juez que fije al trabajador un término no mayor de treinta días para que regrese al trabajo, apercibiéndolo de que de no hacerlo, podrá el patrón dar por terminada la relación de trabajo.

Artículo 627. Las acciones de los trabajadores y de sus beneficiarios para reclamar el pago de indemnizaciones por enfermedades y accidentes de trabajo no prescriben. Tampoco prescriben las acciones de los trabajadores y sus beneficiarios para reclamar el pago de una pensión, cualquiera que sea su naturaleza.

Artículo 628. La prescripción no puede comenzar ni correr:

I. Contra los incapaces mentales, sino cuando se haya discernido su tutela conforme a la ley; y

II. Contra los trabajadores incorporados al servicio militar en tiempo de guerra.

Artículo 629. La prescripción se interrumpe:

I. Por la sola presentación de la demanda o de cualquiera promoción ante el juez federal laboral o ante la Procuraduría Federal de la Defensa de Trabajo, independientemente de la fecha de la notificación. No es obstáculo para la interrupción que el juez sea incompetente por razón del territorio; y

II. Si la persona a cuyo favor corre la prescripción reconoce el derecho de aquella contra quien prescribe, de palabra, por escrito o por hechos indudables.

Artículo 630. Para los efectos de la prescripción, los meses se regularán por el número de días que les corresponda. El primer día se contará completo, aún cuando no lo sea, pero el último debe ser completo y cuando sea feriado, no se tendrá por completa la prescripción sino cumplido el primero útil siguiente.

TITULO DOCE

Autoridades del Trabajo y Servicios Sociales

CAPITULO I

Disposiciones Generales

Artículo 631. La aplicación de las normas de trabajo compete en sus respectivas jurisdicciones a los poderes judiciales Federal y estatales;

I. A la Secretaría del Trabajo y Previsión Social;

II. A las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de Educación Pública;

III. A la cámara de Diputados;

IV. A la Procuraduría de la Defensa del Trabajo;

V. Al Servicio Nacional del Empleo, Capacitación y Adiestramiento;

VI. A la Inspección del Trabajo;

VII. Al Instituto Nacional de Salarios Mínimos, Productividad y Reparto de Utilidades.

Artículo 632. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social tendrá las atribuciones que les asignen sus leyes orgánicas y las normas de trabajo.

Artículo 633. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social organizará un Instituto del Trabajo, para la preparación y elevación del nivel cultural del personal técnico y administrativo.

Artículo 634. Compete a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la intervención que le señala el Título Tercero, Capítulo VIII, y a la Secretaría de Educación Pública, la vigilancia del cumplimiento de las obligaciones que esta Ley impone a los empleadores en materia educativa e intervenir coordinadamente con la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y con el Instituto Nacional de Salarios Mínimos, Productividad y Reparto de Utilidades, en la capacitación y adiestramiento de los trabajadores, de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo IV de este Título.

CAPITULO II

Competencia Constitucional de las Autoridades del Trabajo

Artículo 635. La aplicación de las normas de trabajo corresponde a las autoridades federales, cuando se trate de:

I. Ramas industriales:

1. Textil;

2. Eléctrica;

3. Cinematográfica;

4. Hulera;

5. Azucarera;

6. Minera;

7. Metalúrgica y siderúrgica, abarcando la explotación de los minerales básicos, el beneficio y la fundición de los mismos, así como la obtención de hierro metálico y acero en todas sus formas y ligas y los productos laminados de los mismos;

8. De hidrocarburos;

9. Petroquímica;

10. Cementera;

11. Calera;

12. Automotriz, incluyendo autopartes mecánicas o eléctricas;

13. Química, incluyendo la química farmacéutica y medicamentos;

14. De celulosa y papel;

15. De aceites y grasas vegetales;

16. Productora de alimentos, abarcando exclusivamente la fabricación de los que sean empacados, enlatados o envasados o que se destinen a ello;

17. Elaboradora de bebidas que sean envasadas o enlatadas o que se destinen a ello;

18. Ferrocarrilera;

19. Maderera básica, que comprende la producción de aserradero y la fabricación de triplay o aglutinados de madera;

20. Vidriera, exclusivamente por lo que toca a la fabricación de vidrio plano, liso o labrado, o de envases de vidrio; y

21. Tabacalera, que comprende el beneficio o fabricación de productos de tabaco.

II. Empresas:

1. Aquellas que sean administradas en forma directa o descentralizada por el gobierno federal;

2. Aquellas que actúen en virtud de un contrato o concesión federal y las industrias que les sean conexas; y

3. Aquellas que ejecuten trabajos en zonas federales o que se encuentren bajo jurisdicción federal, en las aguas territoriales o en las comprendidas en la zona económica exclusiva de la nación.

También corresponderá a las autoridades federales la aplicación de las normas de trabajo en los asuntos relativos a conflictos que afecten a dos o más entidades federativas; contratos colectivos que hayan sido declarados obligatorios en más de una entidad federativa; y obligaciones patronales en las materias de capacitación y adiestramiento de sus trabajadores y de seguridad e higiene en los centros de trabajo.

III. Los servicios prestados a los poderes de la Unión, a las instituciones que proporcionen el servicio público de banca y crédito y el Banco de México.

Artículo 636. En la aplicación de las normas de trabajo referentes a la capacitación y adiestramiento de los trabajadores y las relativas a seguridad e higiene en el trabajo, las autoridades de la federación serán auxiliadas por las locales, tratándose de empresas o establecimientos que, en los demás aspectos derivados de las relaciones laborales, estén sujetos a la jurisdicción de estas últimas.

Artículo 637. Para los efectos del punto 2 de la fracción II del artículo 635, son empresas conexas las relacionadas permanente y directamente para la elaboración de productos determinados o para la prestación unitaria de servicios.

Artículo 638. En los casos no previstos por los artículos 635 y 637, la aplicación de las normas de trabajo corresponde a las autoridades de las entidades federativas.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 636, las autoridades de las entidades federativas deberán:

I. Poner a disposición de las dependencias del Ejecutivo Federal competentes para aplicar esta ley, la información que éstas les soliciten para estar en aptitud de cumplir sus funciones;

II. Participar en la integración y funcionamiento del respectivo Consejo Consultivo Estatal de Productividad y Capacitación;

III. Participar en la integración y funcionamiento de la correspondiente Comisión Consultiva Estatal de Seguridad e Higiene en el Trabajo;

IV. Reportar a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social las violaciones que cometan los patrones en materia de seguridad e higiene y de capacitación y adiestramiento e intervenir en la ejecución de las medidas que se adopten para sancionar tales violaciones y para corregir las irregularidades en las empresas o establecimientos sujetos a jurisdicción local;

V. Coadyuvar con las correspondientes cámaras sectoriales de Productividad y Capacitación;

VI. Auxiliar en la realización de los trámites relativos a constancias de habilidades laborales; y

VII. Previa determinación general o solicitud específica de las autoridades federales, adoptar aquellas otras medidas que resulten necesarias para auxiliarlas en los aspectos concernientes a tal determinación o solicitud.

 

CAPITULO III

Procuraduría de la Defensa del Trabajo

Artículo 639. La Procuraduría de la Defensa del Trabajo tiene las funciones siguientes:

I. Representar o asesorar a los trabajadores en lo individual y en lo concerniente al ejercicio de su libertad sindical y a sus sindicatos, siempre que lo soliciten, ante cualquier autoridad, en las cuestiones que se relacionen con la aplicación de las normas de trabajo;

II. Interponer los recursos ordinarios y extraordinarios procedentes, para la defensa del trabajador o sindicato; y

III. Proponer a las partes interesadas soluciones amistosas para el arreglo de sus conflictos y hacer constar los resultados en actas autorizadas.

Artículo 640. La Procuraduría de la Defensa del Trabajo se integrará con un procurador general y con el número de procuradores auxiliares que se juzgue necesario para la defensa de los intereses de los trabajadores. Los nombramientos se harán por el secretario del Trabajo y Previsión Social, por los gobernadores de los estados o por el jefe de gobierno del Distrito Federal.

Artículo 641. El Procurador General deberá satisfacer los requisitos siguientes:

I. Ser mexicano, mayor de edad y estar en pleno ejercicio de sus derechos;

II. Tener título legalmente expedido de licenciado en derecho y una práctica profesional no menor de cinco años;

III. Haberse distinguido en estudios de derecho del trabajo y de la seguridad social;

IV. No pertenecer al estado eclesiástico; y

V. No haber sido condenado por delito intencional sancionado con pena corporal.

Artículo 642. Los Procuradores Auxiliares deberán satisfacer los requisitos señalados en las fracciones I, IV y V del artículo 641 y haber terminado los estudios correspondientes a la carrera de licenciado en derecho.

Artículo 643. Los servicios que preste la Procuraduría de la Defensa del Trabajo serán gratuitos.

Artículo 644. Las Autoridades están obligadas a proporcionar a la Procuraduría de la Defensa del Trabajo, los datos e informes que solicite para el mejor desempeño de sus funciones.

Artículo 645. Los reglamentos determinarán las atribuciones, la forma de su ejercicio y los deberes de la Procuraduría de la Defensa del Trabajo.

CAPITULO IV

Del Servicio Nacional del Empleo, Capacitación y Adiestramiento

Artículo 646. El Servicio Nacional del Empleo, Capacitación y Adiestramiento tendrá los siguientes objetivos:

I. Estudiar y promover la generación de empleos;

II. Promover y supervisar la colocación de los trabajadores;

III. Organizar, promover y supervisar la capacitación y el adiestramiento de los trabajadores; y,

IV. Registrar las constancias de habilidades laborales.

Artículo 647. El Servicio Nacional del Empleo, Capacitación y Adiestramiento estará a cargo de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, por conducto de las unidades administrativas de la misma, a las que competan las funciones correspondientes, en los términos de su Reglamento Interior.

Artículo 648. De conformidad con lo que dispone el artículo que antecede y para los efectos del 646, a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social corresponden las siguientes actividades:

I. En materia de promoción de empleos:

a) Practicar estudios para determinar las causas del desempleo y del subempleo de la mano de obra rural y urbana;

b) Analizar permanentemente el mercado de trabajo, estimando su volumen y sentido de crecimiento;

c) Formular y actualizar permanentemente el Catálogo Nacional de Ocupaciones, en coordinación con la Secretaría de Educación Pública;

d) Promover, directa o indirectamente, el aumento de las oportunidades de empleo;

e) Practicar estudios y formular planes y proyectos para impulsar la ocupación en el país, así como procurar su correcta ejecución;

f) Proponer lineamientos para orientar la formación profesional hacia las áreas con mayor demanda de mano de obra;

g) Proponer la celebración de convenios en materia de empleo, entre la Federación y las Entidades Federativas; y,

h) En general, realizar todas aquéllas que las leyes y reglamentos encomienden a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social en esta materia.

II. En materia de colocación de trabajadores:

a) Encauzar a los demandantes de trabajo hacia aquellas personas que requieran sus servicios, dirigiendo a los solicitantes más adecuados, por su preparación y aptitudes, hacia los empleos que les resulten más idóneos;

b) Autorizar y registrar el funcionamiento de agencias privadas que se dediquen a la colocación de personas;

c) Vigilar que las entidades privadas a que alude el inciso anterior, cumplan las obligaciones que les impongan esta ley, sus reglamentos y las disposiciones administrativas de las autoridades laborales;

d) Intervenir, en coordinación con las respectivas Unidades Administrativas de las Secretarías de Gobernación, de Economía y de Relaciones Exteriores, en la contratación de los nacionales que vayan a prestar sus servicios en el extranjero;

e) Proponer la celebración de convenios en materia de colocación de trabajadores, entre la Federación y las Entidades Federativas; y,

f) En general, realizar todas aquéllas que las leyes y reglamentos encomienden a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social en esta materia.

III. En materia de capacitación o adiestramiento de trabajadores:

a) Cuidar de la oportuna constitución y el funcionamiento de las Comisiones Mixtas de Productividad y Capacitación;

b) Estudiar y, en su caso, sugerir al Instituto Nacional de Salarios Mínimos, Productividad y Reparto de Utilidades la expedición de Convocatorias para formar Comités Nacionales de Productividad y Capacitación por Rama, en las ramas de actividad que integran el sistema productivo nacional; así como la fijación de las bases relativas a la integración y funcionamiento de dichos Comités;

c) Estudiar y, en su caso, sugerir al Instituto Nacional de Salarios Mínimos, Productividad y Reparto de Utilidades, en relación con cada rama industrial o actividad, la expedición de criterios generales que señalen los requisitos que deban observar los planes y programas de productividad y capacitación, oyendo la opinión del Comité Nacional de Productividad y Capacitación por Rama que corresponda;

d) Autorizar y registrar, en los términos del artículo 165, a las instituciones o escuelas que deseen impartir capacitación y adiestramiento a los trabajadores; supervisar su correcto desempeño; y, en su caso, revocar la autorización y cancelar el registro concedido;

e) Aprobar, modificar o rechazar, según el caso, los planes y programas de capacitación o adiestramiento que los empleadores presenten;

f) Estudiar y sugerir el establecimiento de sistemas generales que permitan, capacitar o adiestrar a los trabajadores, conforme al procedimiento de adhesión, convencional a que se refiere el artículo 164;

g) Dictaminar sobre las sanciones que deban imponerse por infracciones a las normas contenidas en el Capítulo III Bis del Título Cuarto;

h) Establecer coordinación con la Secretaría de Educación Pública para implantar planes o programas sobre capacitación y adiestramiento para el trabajo y, en su caso, para la expedición de certificados conforme a lo dispuesto en esta Ley, en los ordenamientos educativos y demás disposiciones en vigor;

i) En general, realizar todas aquéllas que las leyes y reglamentos encomienden a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social en esta materia.

IV. En materia de registro de constancias de habilidades laborales:

a) Establecer registros de constancias relativas a trabajadores capacitados o adiestrados, dentro de cada una de las ramas industriales o actividades; y,

b) En general, realizar todas aquéllas que las leyes y reglamentos confieran a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social en esta materia.

Artículo 649. Para el cumplimiento de sus funciones en relación con las empresas o establecimientos que pertenezcan a ramas industriales o actividades de jurisdicción federal, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social será asesorada por un consejo consultivo integrado por representantes del sector público, de las organizaciones nacionales de trabajadores y de las organizaciones nacionales de patrones, a razón de cinco miembros por cada uno de ellos con sus respectivos suplentes.

Por el sector público participarán sendos representantes de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, de la Secretaría de Educación Pública, de la Secretaría de Economía, de la Secretaría de Energía y del Instituto Mexicano del Seguro Social.

Los representantes de las organizaciones obreras y de las patronales serán designados conforme a las bases que expida la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.

El Consejo Consultivo será presidido por el secretario del Trabajo y Previsión Social; fungirá como secretario del mismo, el funcionario que determine el titular de la Secretaría; y su funcionamiento se regirá por el reglamento que expida el Consejo.

Artículo 650. Cuando se trate de empresas o establecimientos sujetos a jurisdicción local y para la realización de las actividades a que se refieren las fracciones III y IV del artículo 648, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social será asesorada por consejos consultivos estatales de Productividad y Capacitación.

Los consejos consultivos estatales estarán formados por el gobernador de la entidad federativa correspondiente o, en su caso, por el jefe de gobierno del Distrito Federal, quien los presidirá; sendos representantes de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, de la Secretaría de Educación Pública y del Instituto Mexicano del Seguro Social; tres representantes de las organizaciones locales de trabajadores y tres representantes de las organizaciones patronales de la entidad. El representante de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social fungirá como secretario del Consejo.

La Secretaría del Trabajo y Previsión Social y el gobernador de la entidad federativa que corresponda o, en su caso, el jefe de gobierno del Distrito Federal, expedirán, conjuntamente, las bases conforme a las cuales deban designarse los representantes de los trabajadores y de los patrones en los consejos consultivos mencionados y formularán, al efecto, las invitaciones que se requieran.

Los consejos consultivos se sujetarán en lo que se refiere a su funcionamiento interno, al reglamento que al efecto expida cada uno de ellos.

Artículo 651. Las autoridades laborales estatales auxiliarán a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, para el desempeño de sus funciones, de acuerdo con lo que establecen los artículos 636 y 638.

Artículo 652. El servicio para la colocación de los trabajadores será invariablemente gratuito para ellos y será proporcionado por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social de conformidad con lo establecido por la fracción II del artículo 648.

Artículo 653. Podrán participar en la prestación del servicio a que se refiere el artículo anterior, otras dependencias oficiales, instituciones docentes, organizaciones sindicales o patronales, instituciones de beneficencia y demás asociaciones civiles que no persigan fines de lucro. En estos casos, lo harán del conocimiento de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social para fines de registro y control y para que esté en posibilidad de coordinar las acciones en esta materia.

Artículo 654. Las autorizaciones para el funcionamiento de agencias de colocaciones, con fines lucrativos, sólo podrán otorgarse excepcionalmente, para la contratación de trabajadores que deban realizar trabajos especiales.

Dichas autorizaciones se otorgarán previa solicitud del interesado, cuando a juicio de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social se justifique la prestación del servicio por particulares y una vez que se satisfagan los requisitos que al efecto se señalen. En estos casos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 652, el servicio deberá ser gratuito para los trabajadores y las tarifas conforme a las cuales se presten, deberán ser previamente fijadas por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.

CAPITULO V

Inspección del Trabajo

Artículo 655. La Inspección del Trabajo tiene las funciones siguientes:

I. Vigilar el cumplimiento de las normas de trabajo;

II. Facilitar información técnica y asesorar a los trabajadores y a los patrones sobre la manera más efectiva de cumplir las normas de trabajo;

III. Poner en conocimiento de la autoridad las deficiencias y las violaciones a las normas de trabajo que observe en las empresas y establecimientos;

IV. Realizar los estudios y acopiar los datos que le soliciten las autoridades y los que juzgue conveniente para procurar la armonía de las relaciones entre trabajadores y patrones; y

V. Proporcionar a los sindicatos, trabajadores y patrones la información técnica con la que cuenten, incluyendo el acceso a las actas levantadas; y

VI. Las demás que le confieran las leyes.

Artículo 656. Los Inspectores Federales del Trabajo tienen los deberes y atribuciones siguientes:

I. Vigilar el cumplimiento de las normas de trabajo, especialmente de las que establecen los derechos y obligaciones de trabajadores y patrones, de las que reglamentan el trabajo de las mujeres y los menores, y de las que determinan las medidas preventivas de riesgos de trabajo, seguridad e higiene;

II. Visitar las empresas y establecimientos durante las horas de trabajo, diurno o nocturno, previa identificación y haciéndose acompañar de representantes sindicales de la empresa o establecimiento de que se trate, y solo en ausencia de aquellos, por la representación de los trabajadores en la Comisión Mixta de Seguridad e Higiene.

III. Interrogar, solos o ante testigos, a los trabajadores y patrones, sobre cualquier asunto relacionado con la aplicación de las normas de trabajo;

IV. Exigir la presentación de libros, registros u otros documentos, a que obliguen las normas de trabajo;

V. Sugerir se corrijan las violaciones a las condiciones de trabajo;

VI. Sugerir se eliminen los defectos comprobados en las instalaciones y métodos de trabajo cuando constituyan una violación de las normas de trabajo o un peligro para la seguridad o salud de los trabajadores, y la adopción de las medidas de aplicación inmediata en caso de peligro inminente;

VII. Examinar las substancias y materiales utilizados en las empresas y establecimientos cuando se trate de trabajos peligrosos; y

VIII. Los demás que les confieran las leyes.

Los Inspectores del Trabajo deberán cumplir puntualmente las instrucciones que reciban de sus superiores jerárquicos en relación con el ejercicio de sus funciones.

Artículo 657. Los Inspectores del Trabajo tienen las obligaciones siguientes:

I. Identificarse con credencial debidamente autorizada, ante los trabajadores y los patrones;

II. Inspeccionar periódicamente las empresas y establecimientos;

III. Practicar inspecciones extraordinarias cuando sean requeridos por sus superiores o cuando reciban alguna denuncia respecto de violaciones a las normas de trabajo;

IV. Levantar acta de cada inspección que practiquen, con intervención de los trabajadores y del patrón, haciendo constar las deficiencias y violaciones a las normas de trabajo, entregar una copia a las partes que hayan intervenido y turnarla a la autoridad que corresponda; y

V. Las demás que les impongan las leyes.

Artículo 658. Los hechos certificados por los Inspectores Federales del Trabajo en las actas que levanten en ejercicio de sus funciones, se tendrán por ciertos mientras no se demuestre lo contrario.

Artículo 659. Queda prohibido a los Inspectores del Trabajo:

I. Tener interés directo o indirecto en las empresas o establecimientos sujetos a su vigilancia;

II. Revelar los secretos industriales o comerciales y los procedimientos de fabricación y explotación de que se enteren en el ejercicio de sus funciones; y

III. Representar o patrocinar a los trabajadores o a los patrones en los conflictos de trabajo.

Artículo 660. La Inspección del Trabajo se integrará con un director general y con el número de inspectores, hombres y mujeres, que se juzgue necesario para el cumplimiento de las funciones que se mencionan en el artículo 655. Los nombramientos se harán por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y por los gobiernos de las entidades federativas.

Artículo 661. Para ser Inspector del Trabajo se requiere:

I. Ser mexicano, mayor de edad, y estar en pleno ejercicio de sus derechos;

II. Haber terminado la educación media superior;

III. No pertenecer a las organizaciones de trabajadores o de patrones;

IV. Demostrar conocimientos suficientes de derecho del trabajo, de la seguridad social, de seguridad e higiene del trabajo y tener la preparación técnica necesaria para el ejercicio de sus funciones;

V. No pertenecer al estado eclesiástico; y

VI. No haber sido condenado por delito intencional sancionado con pena corporal.

Artículo 662. Son causas especiales de responsabilidad de los Inspectores del Trabajo:

I. No practicar las inspecciones a que se refiere el artículo 657, fracciones II y III;

II. Asentar hechos falsos en las actas que levanten;

III. La violación de las prohibiciones a que se refiere el artículo 659;

IV. Recibir directa o indirectamente cualquier dádiva de los trabajadores o de los patrones;

V. No cumplir las órdenes recibidas de su superior jerárquico; y

VI. No denunciar al Ministerio Público, al patrón de una negociación industrial, agrícola, minera, comercial o de servicios que omita el pago o haya dejado de pagar el salario mínimo general o profesional a un trabajador a su servicio.

Artículo 663. Las sanciones que pueden imponerse a los Inspectores

del Trabajo, independientemente de lo que dispongan las leyes penales, son:

I. Amonestación;

II. Suspensión hasta por tres meses; y

III. Destitución.

Artículo 664. En la imposición de las sanciones se observarán las normas siguientes:

I. El Director General practicará una investigación con audiencia del interesado;

II. El Director General podrá imponer las sanciones señaladas en el artículo anterior, fracciones I y II; y

III. Cuando a juicio del Director General la sanción aplicable sea la destitución, dará cuenta al Secretario del Trabajo y Previsión Social, al Gobernador del Estado o al Jefe de Gobierno del Distrito Federal, para su decisión.

Artículo 665. Los reglamentos determinarán las atribuciones, la forma de su ejercicio y los deberes de la Inspección del Trabajo.

CAPITULO VI

Instituto Nacional de Salarios Mínimos, Productividad y Reparto de Utilidades.

 

Artículo 666. El Instituto Nacional de Salarios Mínimos, Productividad y Reparto de Utilidades es un organismo público autónomo y descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios.

Artículo 667. Es competencia del Instituto Nacional de Salarios Mínimos, Productividad y Reparto de Utilidades:

I. Proponer a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión los salarios mínimos que regirán en todo el territorio nacional, tomando en cuenta los estudios y recomendaciones que hagan las subcomisiones técnicas y el Consejo Consultivo del Instituto;

II. Proponer a la Cámara de Diputados los incrementos anuales de los salarios mínimos, con base en la evolución del índice nacional de precios al consumidor, y, en su caso, la revisión e incremento antes de ese periodo de tiempo en función del deterioro salarial observado durante su vigencia. Asimismo, proponer los incrementos anuales por concepto de productividad;

III. Proponer a la Cámara de Diputados el porcentaje de participación anual de los trabajadores en las utilidades de las empresas; y

IV. Proponer a la Cámara de Diputados la revisión quinquenal del porcentaje de participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas.

V. Proponer a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión los incrementos anuales de los salarios mínimos, con base en la evolución del índice nacional de precios al consumidor, y, en su caso, la revisión e incremento antes de ese periodo en función del deterioro salarial observado durante su vigencia. Asimismo, proponer los incrementos anuales por concepto de productividad, tomando en cuenta los estudios y recomendaciones que hagan las subcomisiones técnicas y el Consejo Consultivo del Instituto y las Comisiones Nacionales de Productividad y Capacitación por Rama, respecto del incremento del costo de la vida y la evolución de la productividad promedio de la economía nacional;

VI. Proponer a la Cámara de Diputados el porcentaje de participación anual de los trabajadores en las utilidades de las empresas y el que corresponda en cada revisión quinquenal.

 

Artículo 668. El Instituto Nacional de Salarios Mínimos, Productividad y Reparto de Utilidades se integra por:

l. Un Cuerpo Colegiado de cinco miembros de pleno derecho, uno de los cuales fungirá como Presidente de dicho cuerpo y del Instituto;

II. Subcomisiones técnicas; y

111. Un consejo consultivo.

 

Artículo 669. Los miembros del Cuerpo Colegiado del Instituto Nacional de Salarios Mínimos, Productividad y Reparto de Utilidades deberán ser electos por mayoría simple de la Cámara de Diputados, a propuesta del Presidente de la República. Los miembros del Instituto durarán en su cargo cinco años y deberán satisfacer los siguientes requisitos:

l. Ser mexicano, mayor de treinta y cinco años y estar en pleno ejercicio de sus derechos;

II. Poseer título legalmente expedido de licenciado en economía, actuaría o en una disciplina afín que lo habilite para el buen desempeño del puesto; y

III. Haberse distinguido en estudios económicos, actuariales o de otra índole vinculados al ámbito de competencia del Instituto.

Artículo 670. El presidente del Instituto Nacional de Salarios Mínimos, Productividad y Reparto de Utilidades será electo por los miembros del cuerpo colegiado y tendrá las siguientes facultades:

l. Convocar y presidir las reuniones anuales del pleno con el propósito de analizar y dar a conocer a la opinión pública los resultados de los estudios realizados sobre la evolución de los índices del costo de la vida y de la productividad media por ramas de la economía, conforme a los cuales deberá recomendar el porcentaje de aumento a los salarios mínimos;

II. Presentar al pleno los resultados de los estudios y propuestas de los asesores y las subcomisiones técnicas acerca de los salarios mínimos general y profesionales;

III. Convocar y presidir las sesiones del Consejo Consultivo así como proporcionarle a éste con toda oportunidad los resultados de los estudios realizados;

IV. Ordenar la publicación en el Diario Oficial de la Federación del índice del costo de la vida, con base en el cual se incrementarán anualmente los salarios mínimos general y profesionales, por acuerdo de la Cámara de Diputados;

V. Vigilar que cada cinco años se realicen los estudios necesarios para determinar el porcentaje del reparto de utilidades que corresponderá a los trabajadores, conforme a lo establecido en esta ley;

VI. Supervisar el funcionamiento de las subcomisiones técnicas;

VII. Expedir la convocatoria para la designación de los representantes de los trabajadores, patrones e instituciones académicas en el Consejo Consultivo; -

VIII. Designar a los integrantes de las subcomisiones técnicas; y

IX. Las Demás que le confieran esta ley y sus reglamentos.

Artículo 671. Es responsabilidad colectiva de los miembros del Cuerpo Colegiado del Instituto Nacional de Salarios Mínimos, Productividad y Reparto de Utilidades:

 

I. La realización de los estudios necesarios para la determinación de los índices costo de la vida y de la productividad y por rama de la economía

ll. Con base en los estudios anteriores proponer el porcentaje de participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas y aumentos de los salarios mínimos.

Con este fin, los miembros del Instituto se apoyarán en un grupo de asesores especializados y en las Subcomisiones Técnicas que al efecto se creen.

Artículo 672. Las Subcomisiones Técnicas estarán facultadas para realizar estudios y elaborar propuestas relativas a los salarios de las profesiones, oficios, trabajos especiales y actividades económicas, que serán sometidas para su ratificación por el pleno del Cuerpo Colegiado.

Cuando en una rama de la industria o el comercio se encuentre funcionando un Comité Nacional de Productividad y capacitación por Rama, según lo establece el artículo 173, ésta estará facultada para hacer recomendaciones a las Subcomisiones Técnicas y al Instituto acerca de los incrementos salariales en esa rama de la actividad.

Artículo 673. Las Subcomisiones Técnicas se crearán en las ramas económicas, profesionales o trabajos especiales que determine el pleno del Cuerpo Colegiado. Estarán integradas por tres miembros designados por el pleno, quienes deberán satisfacer los requisitos establecidos en esta ley

 

Artículo 674. El Consejo Consultivo se integrará:

 

I. Con un representante del Poder Ejecutivo, designado por el Secretario del Trabajo y Previsión Social;

 

ll. Con un número igual, no menor de cinco ni mayor de diez, de representantes de los trabajadores y los patrones, designados cada tres años de conformidad con la convocatoria expedida por el presidente del Instituto. La integración de los representantes de los trabajadores deberá reflejar la pluralidad sindical del país; y

 

lll. Con tres investigadores escogidos por insaculación de una lista de diez candidatos seleccionados por el Instituto a partir de las propuestas que presenten, previa convocatoria, instituciones académicas de reconocido prestigio.

Artículo 675. Los representantes de los trabajadores y de los patrones deberán ser mexicanos, mayores de veinticinco años y estar en pleno ejercicio de sus derechos.

 

Artículo 676. Los representantes de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y de las instituciones académicas deberán cumplir los siguientes requisitos:

 

I. Ser mexicano, mayor de treinta años y estar en pleno ejercicio de sus derechos;

 

II. Tener título de licenciatura en economía, actuaría o disciplina afín que lo habilite para el desempeño del puesto; y

 

Ill. En el caso de los representantes de las instituciones académicas deberán, además, haberse distinguido por la realizaci6n de estudios económicos, actuariales o de otra índole vinculados con el ámbito de competencia del Instituto.

 

Artículo 677. El Consejo Consultivo dispondrá con toda oportunidad de los resultados de los estudios llevados a cabo para determinar la evoluci6n de los índices del costo de la vida, productividad media y de las ramas económicas así como para proponer el porcentaje de reparto de utilidades, con base en los cuales emitirá recomendaciones al Cuerpo Colegiado del Instituto. Podrá igualmente auxiliarse de asesores técnicos para elaborar sus propios estudios o verificar la calidad de los que les proporcione dicho cuerpo colegiado.

 

 

 

CAPITULO VII

De los jueces laborales

Artículo 678. Los conflictos de trabajo serán resueltos por jueces laborales. Cuando se trate de conflictos de competencia local, dichos jueces laborales locales formarán parte del Poder Judicial de la entidad federativa. Cuando se trate de conflictos de competencia federal, los jueces serán laborales federales, pertenecientes al Poder Judicial Federal. Sus facultades quedarán establecidas en las correspondientes leyes orgánicas.

CAPÍTULO VIII

REGISTRO PÚBLICO NACIONAL DE ORGANIZACIONES

SINDICALES Y CONTRATOS COLECTIVOS DE TRABAJO

Artículo 679. El Registro Público Nacional de Organizaciones Sindicales y Contratos Colectivos se instaura como autoridad constituida como organismo público descentralizado de carácter federal, con personalidad jurídica y patrimonio propios, independiente en sus determinaciones y profesional en su desempeño, con domicilio en el Distrito Federal y con secretarias en cada una de las Capitales de los Estados de la Unión. Deberá funcionar con base a los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y publicidad. Para el nombramiento de su Director General, la Cámara de Diputados, por votación de la mayoría absoluta, deberá integrar una terna de candidatos que presentará al Ejecutivo Federal a efecto de que lo designe eligiendo a alguno de los propuestos.

Artículo 680. El Registro Público Nacional de Organizaciones Sindicales y Contratos Colectivos, para los efectos de ésta Ley, es la autoridad encargada en todo el territorio nacional, de registrar en expedientes individualizados las organizaciones sindicales, sus estatutos y sus directivas así como los cambios de sus estatutos y de sus directivas. Anotará los casos de disolución de las organizaciones sindicales y las cancelaciones de registro que operen en los términos de la esta Ley. Le corresponde recibir en depósito y registrar en expedientes individualizados, los contratos colectivos de trabajo, los padrones contractuales, los convenios de revisión contractual los convenios colectivos relacionados los reglamentos Interiores de Trabajo celebrados en todo el territorio nacional, así como anotar la terminación de los contratos colectivos que opere por las causas establecidas en esta Ley.

Artículo 681. El Registro Público Nacional de Organizaciones Sindicales y Contratos Colectivos, es autor es autoridad competente para tramitar los procedimientos relativos a la firma y a las demandas de titularidad de contrato colectivo de trabajo en los términos de ésta Ley y declarar la pérdida de la mayoría a que se refiere su artículo 503.

Asimismo será competente para tramitar el procedimiento relativo a la celebración de los contratos colectivos sectoriales y a las demandas de titularidad del mismo en los términos de ésta Ley y declarar la perdida de la mayoria a que se refiere su artículo 504.

Artículo 682. El Director General Registro Público Nacional de Organizaciones Sindicales y Contratos Colectivos durará en su encargo cinco años. Percibirá los mismos emolumentos que correspondan a los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y deberá satisfacer los requisitos siguientes:

I. Ser mexicano por nacimiento, mayor de treinta años y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

II. Tener título legalmente expedido de licenciado en derecho, con cédula profesional expedida por la Secretaría de Educación Pública;

III. Tener por lo menos diez años de ejercicio profesional, posteriores a la fecha de adquisición del título a que se refiere la fracción anterior;

IV. Haberse distinguido en estudios de derecho del trabajo;

V. No pertenecer al estado eclesiástico; y

VI. No haber sido condenado por delito intencional sancionado con pena corporal.

Artículo 683. El Registro Público Nacional de Organizaciones Sindicales y Contratos Colectivos contará con un Secretario General, dos Secretarios del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, cuatro Secretarios Generales del Registro Nacional de Contratos Colectivos de Trabajo, cuatro Secretarios de Tramitación de Procedimientos de Titularidad Contractual y un Secretario Estatal en cada uno de los Estados de la Unión, encargado de la Delegación Estatal del Registro Público Nacional de Organizaciones Sindicales y Contratos Colectivos encargada de la Recepción de Documentación y Entrega de Constancias así como de la tramitación de procedimientos de titularidad contractual.

Artículo 684. Los Secretarios serán nombrados por el Director General. El Secretario General percibirá los mismos emolumentos que correspondan a los Magistrados de los Tribunales Colegiados en Materia de Amparo. El resto de los secretarios percibirán los mismos emolumentos que los Jueces de Distrito. Los secretarios deberán satisfacer los requisitos siguientes:

I. Ser mexicanos, mayores de veinticinco años y estar en pleno ejercicio de sus derechos;

II. Tener título legalmente expedido de licenciado en derecho, con cédula profesional expedida por la Secretaría de Educación Pública;

III. Tener cinco años de ejercicio profesional posteriores a la obtención del título de licenciado en derecho, por lo menos, y haberse distinguido en estudios de derecho del trabajo;

IV. No pertenecer al estado eclesiástico; y

V. No haber sido condenados por delito intencional sancionado con pena corporal.

Artículo 685. El Director General será substituido en sus faltas temporales y en las definitivas, entre tanto se hace nuevo nombramiento, por el Secretario General y éste por el Secretario de Registro de mayor antigüedad.

Artículo 686. El Registro Público Nacional de Organizaciones Sindicales y Contratos Colectivos organizará el Registro Público Nacional de Organizaciones Sindicales, ordenando mediante un índice los expedientes relativos a las organizaciones sindicales. Asimismo organizará el Registro Público Nacional de Contratos Colectivos de Trabajo ordenando mediante un índice los expedientes relativos a los contratos colectivos y mediante un índice los expedientes relativos a los reglamentos interiores de trabajo . Los índices de los registros deberán ser actualizados por lo menos cada mes de calendario. Dentro de los cinco días hábiles siguientes a cada actualización, el registro deberá:

  1. Remitir a los Jueces laboral Federales los índices de los registros de organizaciones sindicales contratos colectivos y reglamentos interiores de trabajo de jurisdicción federal.
  2. Remitir a los jueces laborales de la entidades federativas, los índices de los registros de organizaciones sindicales, contratos colectivos y reglamentos interiores de trabajo correspondientes a organizaciones sindicales y empresas de jurisdicción local domiciliadas en la correspondiente entidad federativa.
  3. Publicar en tres de los periódicos nacionales de mayor circulación o, en su caso, en tres periódicos de mayor circulación en la entidad federativa de que se trate y en la página de la Internet del Registro, los índices a que se refieren los incisos a) y b).
  4. Permitir al público en general la consulta de los índices actualizados del Registro Público Nacional de Organizaciones Sindicales y de Contratos Colectivos de Trabajo.
  5. Emitir certificaciones a las personas físicas o colectivas privadas o públicas que las soliciten, de los índices o de lo asentado en los expedientes del Registro Público Nacional de Organizaciones Sindicales y de Contratos Colectivos.
  6. Emitir a solicitud de los jueces laborales o de cualquier otra autoridad, información o certificaciones de los índices o de lo asentado en los expedientes del Registro Público Nacional de Organizaciones Sindicales y de Contratos Colectivos.

La consulta y las certificaciones e informes a que se refieren los incisos del d) al f), podrán solicitarse y obtenerse tanto en la oficina nacional del Registro Público Nacional de Organizaciones Sindicales y Contratos Colectivos instalada en el Distrito Federal como en las Delegaciones Estatales. Al efecto contarán con la misma información existente en la oficina nacional del Registro Público Nacional de Organizaciones Sindicales y de Contratos Colectivos.

Artículo 687. El Registro Público Nacional de Organizaciones Sindicales y Contratos Colectivos, para los efectos de su organización y funcionamiento internos, se regirá conforme las disposiciones de ésta Ley y las de su propio reglamento.

 

Título TRECE

Derecho procesal del trabajo

Capítulo I

Principios procesales

Artículo 688. El proceso del derecho del trabajo será público, gratuito, inmediato, predominantemente oral y se iniciará a instancia de parte. Los jueces laborales tendrán la obligación de tomar las medidas necesarias para lograr la mayor economía, concentración y sencillez del proceso.

Cuando la demanda del trabajador sea incompleta, en cuanto a que no comprenda todas las prestaciones que de acuerdo con esta ley deriven de la acción intentada o procedente, conforme a los hechos expuestos por el trabajador, el juez laboral, en el momento de admitir la demanda, subsanará ésta. Lo anterior sin perjuicio de que cuando la demanda sea obscura o vaga se proceda en los términos previstos en el artículo 871 de esta ley.

Artículo 689. El proceso del derecho del trabajo y los procedimientos paraprocesales se sustanciarán y decidirán en los términos señalados en la presente ley.

Los jueces laborales ordenarán que se corrija cualquier irregularidad u omisión que notaren en la sustanciación del proceso, para el efecto de regularizar el procedimiento, sin que ello implique que puedan revocar sus propias resoluciones, según lo dispone el artículo 851 de la presente ley.

Artículo 690. En las comparecencias, escritos, promociones o alegaciones, no se exigirá forma determinada; pero las partes deberán precisar los puntos petitorios.

Artículo 691. Las autoridades administrativas están obligadas, dentro de la esfera de su competencia, a auxiliar a los jueces laborales. Si se negaren a ello, serán responsables en los términos de las leyes aplicables al caso. Los jueces laborales se auxiliarán entre sí en el ejercicio de sus funciones.

Capítulo II

De la capacidad
y personalidad

Artículo 692. Son partes en el proceso del trabajo, las personas físicas o morales que acrediten su interés jurídico en el proceso y ejerciten acciones u opongan excepciones.

Artículo 693. Las personas que puedan ser afectadas por la resolución que se pronuncie en un conflicto, podrán intervenir en él, comprobando su interés jurídico en el mismo, o ser llamadas a juicio por el juez laboral.

Artículo 694. Los niños trabajadores tienen capacidad para comparecer a juicio sin necesidad de autorización alguna, debidamente asesorados. En caso de que no hayan designado a su asesor, lo hará la Procuraduría de la Defensa del Trabajo a solicitud del juez laboral.

Artículo 695. Las partes podrán comparecer a juicio en forma directa o por conducto de apoderado legalmente autorizado.

Tratándose de apoderado, la personalidad se acreditará conforme a las siguientes reglas:

I. Cuando el compareciente actúe como apoderado de persona física, podrá hacerlo mediante poder notarial o carta poder firmada por el otorgante y ante dos testigos, sin necesidad de ser ratificada ante el juez laboral;

II. Cuando el apoderado actúe como representante legal de persona moral, deberá exhibir el testimonio notarial respectivo que así lo acredite;

III. Cuando el compareciente actúe como apoderado de persona moral, podrá acreditar su personalidad mediante testimonio notarial o carta poder otorgada ante dos testigos, previa comprobación de que quien le otorga el poder está legalmente autorizado para ello; y

I. Los representantes de los sindicatos acreditarán su personalidad con la copia certificada de las constancias de depósito de la documentación respectiva presentada ante el Registro Público Nacional de Organizaciones Sindicales y Contratos Colectivos de Trabajo. También podrán hacerlo mediante certificación notarial de dicha documentación.

Artículo 696. Los jueces laborales deberán tener por acreditada la personalidad de los representantes de los trabajadores o sindicatos, sin sujetarse a las reglas del artículo anterior, siempre que de los documentos exhibidos lleguen al convencimiento de que efectivamente se representa a la parte interesada.

Artículo 697. Los trabajadores, los patrones y las organizaciones sindicales podrán otorgar poder mediante simple comparecencia, previa identificación, ante los jueces laborales del lugar de su residencia, para que los representen ante cualquier autoridad del Trabajo; la personalidad se acreditará con la copia certificada que se expida de la misma.

Artículo 698. Los representantes o apoderados podrán acreditar su personalidad conforme a los lineamientos anteriores, en cada uno de los juicios en que comparezcan, exhibiendo copia simple fotostática para su cotejo con el documento original o certificado por autoridad, el cual les será devuelto de inmediato, quedando en autos la copia debidamente certificada.

Artículo 699. El poder que otorgue el trabajador para ser representado en juicio, se entenderá conferido para demandar todas las prestaciones principales y accesorias que correspondan, aunque no se exprese en el mismo.

Artículo 700. Siempre que dos o más personas ejerciten la misma acción u opongan la misma excepción en un mismo juicio, deben litigar unidas y con una representación común, salvo que los colitigantes tengan intereses opuestos u opere un cambio de representación legal de los mismos, en cuyos casos podrán litigar separadamente.

Si se trata de las partes actoras, el nombramiento de representante común deberá hacerse en el escrito de demanda, o en la audiencia de conciliación, demanda y excepciones o en la de ofrecimiento y admisión de pruebas; si se trata de las demandadas, el nombramiento se hará en el escrito de contestación o en las audiencias a que se ha hecho mención. Si el nombramiento no lo hicieran los interesados dentro de los términos señalados, el juez laboral lo hará escogiéndolo de entre los propios interesados.

El representante común tendrá los derechos, obligaciones y responsabilidad inherentes a un mandatario judicial.

 

Capítulo III

De las competencias

Artículo 701. Será competencia de los jueces laborales de las entidades federativas conocer de los conflictos que se susciten dentro de su jurisdicción, que no sean de la competencia de los jueces laborales federales.

Los jueces laborales federales conocerán de los conflictos de trabajo cuando se trate de las ramas industriales, empresas o materias contenidas en los artículos 123, fracción XXXIII, de la Constitución Política y 635 de esta ley.

Artículo 702. Cuando en los conflictos a que se refiere el párrafo primero del artículo que antecede, se ejerciten en la misma demanda acciones relacionadas con obligaciones en materia de seguridad social, capacitación y adiestramiento o de seguridad e higiene, el conocimiento de estas materias será de la competencia del juez laboral federal, de acuerdo con su jurisdicción.

En el supuesto previsto en el párrafo anterior, el juez laboral de la entidad federativa, al admitir la demanda, ordenará se saque copia de la misma y de los documentos presentados por el actor, las que remitirá inmediatamente al juez laboral federal para la sustanciación y resolución, exclusivamente, de las cuestiones sobre capacitación y adiestramiento, y de seguridad e higiene, en los términos señalados en esta ley.

Artículo 703. En la competencia por razón del territorio el actor podrá escoger entre:

a) El juez del lugar de prestación de los servicios; y si éstos se prestaron en varios lugares, será el juez de cualquiera de ellos.

b) El juez del lugar de celebración del contrato.

c) El juez del domicilio del demandado.

En los conflictos colectivos de jurisdicción federal, será competente el juez laboral federal; y en los conflictos colectivos de jurisdicción local, el juez del lugar donde esté ubicada la empresa, dependencia o establecimiento;

En los conflictos entre trabajadores o patrones entre sí, será competente el juez del domicilio del demandado. Cuando el demandado sea un sindicato lo será el juez laboral del domicilio del mismo.

Artículo 704. El juez laboral, de oficio, deberá declararse incompetente en cualquier estado del proceso cuando existan en el expediente datos que lo justifiquen. Si el juez se declara incompetente, con citación de las partes, remitirá de inmediato el expediente al juez que estime competente. Si éste, al recibir el expediente se declara a su vez incompetente, remitirá de inmediato el expediente a la autoridad que debe decidir la competencia, en los términos del artículo 708 de esta ley.

Artículo 705. No se considerará excepción de incompetencia la defensa consistente en la negativa de la relación de trabajo.

Artículo 706. Las cuestiones de competencia, en materia de trabajo, sólo pueden promoverse por declinatoria.

La declinatoria deberá oponerse al iniciarse el periodo de demanda y excepciones en la audiencia respectiva, acompañando los elementos en que se funde; en ese momento, el juez laboral después de oír a las partes y recibir las pruebas que estime convenientes, las que deberán referirse exclusivamente a la cuestión de incompetencia, dictará en el acto resolución.

Artículo 707. Cuando un juez laboral considere que el conflicto de que conoce, es de la competencia de otro juez laboral, con citación de las partes, se declarará incompetente y remitirá los autos al juez laboral que estime competente. Si éste al recibir el expediente se declara a su vez incompetente, lo remitirá a la autoridad que deba decidir la cuestión de competencia, en los términos del artículo siguiente, para que ésta determine cuál es el juez que debe continuar conociendo del conflicto.

Artículo 708. Las competencias se decidirán:

I. Por las salas del Tribunal Superior de Justicia de la entidad federativa cuando se trate de jueces laborales de la misma entidad federativa entre sí y;

II. Por la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando se suscite entre:

a) Jueces laborales de la entidad federativa y jueces laborales federales.

b) Jueces laborales de diferentes entidades federativas.

c) Jueces laborales de la entidad federativa o jueces laborales federales y otro órgano jurisdiccional.

Artículo 709. Será nulo todo lo actuado ante el juez laboral incompetente, salvo el acto de admisión de la demanda o, en su caso, cuando se haya celebrado convenio que ponga fin al negocio, en el periodo de conciliación.

 

Capítulo IV

De los impedimentos
y excusas

Artículo 710. Los jueces laborales y los secretarios están impedidos para conocer de los juicios en que intervengan, cuando:

I. Tengan parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo, con cualquiera de las partes;

II. Tengan el mismo parentesco, dentro del segundo grado, con el representante legal, abogado o procurador de cualquiera de las partes;

III. Tengan interés personal directo o indirecto en el juicio;

IV. Alguno de los litigantes o abogados haya sido denunciante, querellante o acusador del funcionario de que se trate, de su cónyuge o se haya constituido en parte en causa criminal, seguida contra cualquiera de ellos; siempre que se haya ejercitado la acción penal correspondiente;

V. Sean apoderados o defensores de alguna de las partes o peritos o testigos, en el mismo juicio, o hayan emitido opinión sobre el mismo;

VI. Sean socios, arrendatarios, trabajadores o patrones o que dependan económicamente de alguna de las partes o de sus representantes;

VII. Sean tutores o curadores, o hayan estado bajo la tutela o curatela de las partes o de sus representantes; y

VIII. Sean deudores, acreedores, herederos o legatarios de cualquiera de las partes o de sus representantes.

Artículo 711. Los jueces laborales y los secretarios no son recusables, pero deberán excusarse de conocer de los juicios en que intervengan, cuando se encuentren comprendidos en alguno de los supuestos a que se refiere el artículo anterior. De no hacerlo, incurrirán en la responsabilidad a que se refiere esta ley.

Artículo 712. Las excusas se calificarán y resolverán de plano, y en su tramitación se observarán las normas siguientes:

I. Las instruirán y decidirán:

a) Las salas del Tribunal Superior de la entidad federativa, cuando se trate de jueces estatales o del Distrito Federal.

b) Los tribunales unitarios de Circuito cuando se trate de jueces federales;

II. La excusa se deberá promover por escrito y bajo protesta de decir verdad, ante las autoridades señaladas en la fracción anterior, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la en que se tenga conocimiento del impedimento. Al solicitarse se acompañarán las pruebas que lo justifiquen;

III. La autoridad que decida sobre la excusa, tan pronto la reciba, resolverá de plano con los elementos que tenga para ello o podrá señalar día y hora para que comparezca ante ella el interesado, para que después de señalar día y hora de oírlo y recibir pruebas, de inmediato dicte resolución; y

IV. Si la excusa es declarada improcedente, la autoridad competente podrá sancionar al que se excusó, con amonestación o suspensión del cargo hasta por ocho días, y en caso de reincidencia en el mismo asunto, será destituido, siempre que sea evidente que la excusa obedeció a una acción de mala fe.

Artículo 713. Cuando alguna de las partes conozca que el juez laboral o el secretario se encuentran impedidos para conocer de algún juicio y éstos no se abstengan de hacerlo, las partes podrán ocurrir ante las autoridades señaladas en la fracción I del artículo anterior, haciendo por escrito la denuncia, a la que deberán acompañar las pruebas que acrediten el impedimento y la que se tramitará conforme al procedimiento señalado en la fracción III del citado precepto.

Si se comprueba el impedimento, el juez laboral será sustituido por el secretario del propio juzgado y éste por el propio juez.

Independientemente de la sustitución, el funcionario impedido será sancionado, en los términos previstos en la fracción IV del artículo 712 de esta ley.

Artículo 714. El procedimiento no se suspenderá mientras se tramite la excusa, salvo disposición en contrario de la Ley.

 

Capítulo V

De la actuación
de los jueces laborales

Artículo 715. Cuando el trabajador ignore el nombre del patrón o la denominación o razón social de donde labora o laboró, deberá precisar cuando menos en su escrito inicial de demanda el domicilio de la empresa, establecimiento, oficina o lugar en donde prestó o presta el trabajo y la actividad a que se dedica el patrón.

La sola presentación de la demanda en los términos del párrafo anterior interrumpe la prescripción respecto de quien resulte ser el patrón del trabajador.

Artículo 716. En las audiencias que se celebren se requerirá de la presencia física de las partes o de sus representantes o apoderados, salvo disposición en contrario de la Ley.

Artículo 717. Las actuaciones de los jueces laborales deben practicarse en días y horas hábiles, bajo pena de nulidad, siempre que esta ley no disponga otra cosa.

Artículo 718. Son días hábiles todos los del año con excepción de los sábados y domingos, los de descanso obligatorio, los festivos que señale el calendario oficial y aquellos en que el juzgado laboral suspenda sus labores.

Artículo 719. Son horas hábiles las comprendidas entre las siete y las diecinueve horas, salvo el procedimiento de huelga, en el que todos los días y horas son hábiles.

Artículo 720. Los jueces laborales pueden habilitar los días y horas inhábiles para que se practiquen diligencias, cuando haya causa justificada, expresando concreta y claramente cuál es ésta, así como las diligencias que hayan de practicarse.

Artículo 721. La audiencia o diligencia que se inicie en día y hora hábil podrá continuarse hasta su terminación, sin suspenderla y sin necesidad de habilitación expresa. En caso de que se suspenda, deberá continuarse el siguiente día hábil; el juez laboral hará constar en autos la razón de la suspensión.

Artículo 722. Cuando en la fecha señalada no se llevare a cabo la práctica de alguna diligencia, el juez laboral hará constar en autos la razón por la cual no se practicó y señalará en el mismo acuerdo, el día y hora para que tenga lugar la misma.

Artículo 723. Las audiencias serán públicas. El juez laboral podrá ordenar, de oficio o a instancia de parte, que sean a puerta cerrada, cuando lo exija el mejor despacho de los negocios, la moral o las buenas costumbres.

Artículo 724. Todas las actuaciones procesales serán autorizadas por el secretario, excepción hecha de las diligencias encomendadas a otros funcionarios; lo actuado en las audiencias se hará constar en actas, las que deberán ser firmadas por las personas que en ellas intervinieron, quieran y sepan hacerlo. Cuando el juez o el secretario omitieren firmar las actas de las diligencias en las que estuvieron presentes, se entenderá que están conformes con ellas. De las actas de las audiencias se entregará copia autógrafa a cada una de las partes comparecientes.

Artículo 725. Las declaraciones que rindan las partes, sus apoderados o cualquier persona ante los jueces laborales, las harán bajo protesta de decir verdad y bajo apercibimiento de las penas en que incurren si declaran falsamente ante autoridad.

Las declaraciones de peritos en derecho, serán rendidas bajo protesta de decir verdad, sin que se requiera apercibimiento alguno.

Artículo 726. El juez laboral, conforme a lo establecido en esta ley, está obligado a expedir a la parte solicitante, copia certificada de cualquier documento o constancia que obre en el expediente. También deberá certificar la copia fotostática que exhiban las partes, de algún documento o constancia que aparezca en autos, previo cotejo que se haga con el original.

 

Artículo 727. El juez laboral podrá acordar que los expedientes concluidos de manera definitiva sean dados de baja previa certificación de la microfilmación de los mismos o de su conservación a través de cualquier otro procedimiento técnico científico que permita su consulta.

Artículo 728. En caso de extravío o desaparición del expediente o de alguna constancia, el secretario, previo informe del archivista, certificará la existencia anterior y la falta posterior del expediente o de las actuaciones. El juez laboral, de oficio o a petición de parte, lo hará del conocimiento de las partes; procederá a practicar las investigaciones del caso y a tramitar de inmediato la reposición de los autos, en forma incidental.

Artículo 729. En el caso del artículo anterior, el juez laboral señalará, dentro de las setenta y dos horas siguientes, día y hora para que tenga lugar una audiencia en la que las partes deberán aportar todos los elementos, constancias y copias que obren en su poder. El juez laboral podrá ordenar se practiquen aquellas actuaciones y diligencias necesarias para reponer los autos, teniendo en cuenta, en su caso, lo dispuesto por el artículo 727 de esta ley.

Artículo 730. El juez laboral, de oficio, cuando lo estime conveniente, hará la denuncia correspondiente ante el Ministerio Público competente, de la desaparición del expediente o actuación, acompañando copia de las actas y demás diligencias practicadas con dicho motivo.

Artículo 731. Los jueces laborales podrán imponer correcciones disciplinarias para mantener el buen orden en el desarrollo de las audiencias o diligencias, y exigir que se les guarde el respeto y la consideración debidos.

Artículo 732. Por su orden las correcciones disciplinarias que pueden imponerse son:

I. Amonestación;

II.Multa que no podrá exceder de siete veces el salario mínimo general, vigente en el tiempo en que se cometa la violación; y

III. Expulsión del local del juzgado; la persona que se resista a cumplir la orden, será desalojada del local con el auxilio de la fuerza pública.

Artículo 733. Cuando los hechos que motiven la imposición de una corrección disciplinaria puedan constituir la comisión de un delito, el juez laboral levantará un acta circunstanciada y la turnará al Ministerio Público, para los efectos conducentes.

Artículo 734. El juez laboral podrá emplear conjunta e indistintamente, cualquiera de los medios de apremio necesarios, para que las personas concurran a las audiencias en las que su presencia es indispensable o para asegurar el cumplimiento de sus resoluciones.

Los medios de apremio que pueden emplearse son:

I. Multa hasta de siete veces el salario mínimo general, vigente en el tiempo en que se cometió la infracción; y hasta quinientas veces el salario mínimo general dependiendo del monto de la condena, cuando se trate de la negativa a cumplir la sentencia del juez;

II. Presentación de la persona con auxilio de la fuerza pública; y

III. Arresto hasta por treinta y seis horas.

Artículo 735. Las correcciones disciplinarias y medios de apremio se impondrán de plano, sin sustanciación alguna, y deberán estar fundadas y motivadas. Podrán ser impugnadas en los términos señalados en esta ley.

Capítulo VI

De los términos
procesales

Artículo 736. Los términos comenzarán a correr el día siguiente al en que surta efecto la notificación y se contará en ellos el día del vencimiento.

Artículo o 737. En ningún término se contarán los días en que no puedan tener lugar actuaciones judiciales, salvo disposición contraria de esta ley.

Artículo 738. Cuando la realización o práctica de algún acto procesal o el ejercicio de un derecho, no tenga fijado un término, éste será el de tres días hábiles.

Artículo 739. Para computar los términos, los meses se regularán por el de treinta días naturales; y los días hábiles se considerarán de veinticuatro horas naturales, contados de las veinticuatro a las veinticuatro horas, salvo disposición contraria en esta ley.

Artículo 740. Cuando el domicilio de la persona demandada se encuentre fuera del lugar de residencia del juzgado, el juez laboral podrá ampliar el término de que se trate, en función de la distancia a razón de un día por cada doscientos kilómetros, de tres a doce días, tomando en cuenta los medios de comunicación existentes.

Artículo 741. Transcurridos los términos fijados a las partes, se tendrá por perdido su derecho que debieron ejercer, sin necesidad de acusar rebeldía.

Capítulo VII

De las notificaciones

Artículo 742. Las partes, en su primera comparecencia o escrito, deberán señalar domicilio dentro del lugar de residencia del juzgado para recibir notificaciones; si no lo hacen, las notificaciones personales se harán por boletín o por estrados, según el caso, en los términos previstos en esta ley.

Asimismo, deberán señalar domicilio en el que deba hacerse la primera notificación a la persona o personas contra quienes promuevan. Cuando no se localice a la persona, la notificación se hará en el domicilio que se hubiere señalado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 715 de esta ley, y faltando ése, la notificación se hará en el

último local o lugar de trabajo en donde se prestaron los servicios y en estos casos se fijarán las copias de la demanda en los estrados del juzgado.

 

Artículo 743. Cuando en la demanda no se haya expresado el nombre del patrón o de la empresa en que trabaja o trabajó el trabajador, la notificación personal de la misma se sujetará al procedimiento establecido en el artículo 746 en lo conducente, debiendo cerciorarse el actuario de que el lugar donde efectúa la notificación es precisamente el del centro de trabajo donde presta o prestó sus servicios el demandante, y la notificación se entenderá hecha al patrón, aunque al hacerla se ignore el nombre del mismo.

Artículo 744. Las notificaciones personales se harán en el domicilio señalado en autos, hasta en tanto no se designe nueva casa o local para ello; y las que se realicen en estas condiciones, surtirán plenamente sus efectos.

Artículo 745. Se harán personalmente las notificaciones siguientes:

I. El emplazamiento a juicio y cuando se trate del primer proveído que se dicte en el mismo;

II. El auto de radicación del juicio, que dicten los jueces laborales en los expedientes que les remitan otros jueces laborales;

III. La resolución en que el juez laboral se declare incompetente;

IV. El auto que recaiga al recibir la sentencia de amparo;

V. La resolución que ordene la reanudación del procedimiento, cuya tramitación estuviese interrumpida o suspendida por cualquier causa legal;

VI. El auto que cite a absolver posiciones;

VII. La resolución que deban conocer los terceros extraños al juicio;

VIII. La sentencia;

IX. El auto que conceda término o señale fecha para que el trabajador sea reinstalado;

X. El auto por el que se ordena la reposición de actuaciones;

XI. En los casos a que se refiere el artículo 775 de esta ley;

XII. El acuerdo en el que se admita una prueba superveniente; y

XIII. En casos urgentes o cuando concurran circunstancias especiales a juicio del juez laboral.

 

Artículo 746. La primera notificación personal se hará de conformidad con las normas siguientes:

I. El actuario se cerciorará de que la persona que deba ser notificada, habita, trabaja o tiene su domicilio en la casa o local señalado en autos para hacer la notificación;

II. Si está presente el interesado o su representante, el actuario notificará la resolución entregando copia de la misma; si se trata de persona moral, el actuario se asegurará de que la persona con quien entiende la diligencia es representante legal de aquélla;

III. Si no está presente el interesado o su representante, se le dejará citatorio para que lo espere al día siguiente, a una hora determinada;

IV. Si no obstante el citatorio, no está presente el interesado o su representante, la notificación se hará a cualquier persona que se encuentre en la casa o local, y si estuvieren éstos cerrados, se fijará una copia de la resolución en la puerta de entrada;

V. Si en la casa o local designado para hacer la notificación se negare el interesado, su representante o la persona con quien se entienda la diligencia, a recibir la notificación, ésta se hará por instructivo que se fijará en la puerta de la misma, adjuntando una copia de la resolución; y

VI. En el caso del artículo 715 de esta ley, el actuario se cerciorará de que el local designado en autos, es aquel en que se prestan o se prestaron los servicios.

En todos los casos a que se refiere este artículo, el actuario asentará razón en autos, señalando con claridad los elementos de convicción en que se apoye.

Artículo 747. Las ulteriores notificaciones personales se harán al interesado o persona autorizada para ello, el mismo día en que se dicte la resolución si concurre al local del juzgado laboral o en el domicilio que hubiese designado, y si no se hallare presente, se le dejará una copia de la resolución autorizada por el actuario; si la casa o local está cerrado, se fijará la copia en la puerta de entrada o en el lugar de trabajo.

El actuario asentará razón en autos.

Artículo 748. El juez laboral federal y el juez laboral de la entidad federativa podrán acordar la publicación de un boletín que contenga la lista de las notificaciones que no sean personales.

Artículo. 749. Surtirán sus efectos las notificaciones que se hagan a las partes en el Boletín Laboral, salvo que sean personales. Cuando el juez laboral no publique boletín, estas notificaciones se harán en los estrados del juzgado.

El secretario hará constar en autos la fecha de la publicación respectiva y fijará diariamente en lugar visible del local del juzgado, un ejemplar del Boletín Laboral o, en su caso, las listas de las notificaciones por estrados; y coleccionará unos y otras, para resolver cualquier cuestión que se suscite sobre la omisión de alguna publicación.

Las listas de notificaciones deberán ser autorizadas y selladas en su fecha por el secretario. La publicación de las notificaciones contendrá la fecha, el número del expediente y los nombres de las partes en los juicios de que se trate.

Artículo 750. Las notificaciones surtirán sus efectos de la manera siguiente:

I. Las personales: el día y hora en que se practiquen, contándose de momento a momento, cualquiera que sea la hora en que se haya hecho la notificación, salvo disposición en contrario en la Ley; y

II. Las demás: al día siguiente al de su publicación en el Boletín o en los estrados del juzgado.

Artículo 751. Las notificaciones deberán hacerse en horas hábiles con una anticipación de veinticuatro horas, por lo menos, del día y hora en que deba efectuarse la diligencia, salvo disposición en contrario de la Ley.

Artículo 752. Las notificaciones hechas al apoderado o a las personas expresa y legalmente autorizadas por las partes, acreditadas ante el juez, surtirán los mismos efectos que si se hubiesen hecho a ellas.

Artículo 753. Las notificaciones, citaciones o emplazamientos deberán realizarse dentro de los cinco días siguientes a su fecha, salvo cuando expresamente en la resolución o en la Ley exista disposición en contrario.

Artículo 754. La cédula de notificación deberá contener, por lo menos:

I. Lugar, día y hora en que se practique la notificación;

II. El número de expediente;

III. El nombre de las partes;

IV. El nombre y domicilio de la persona o personas que deban ser notificadas; y

V. Copia autorizada de la resolución que se anexará a la cédula.

Artículo 755. Son nulas las notificaciones que no se practiquen de conformidad con lo dispuesto en este capítulo.

 

Capítulo VIII

De los exhortos
y despachos

Artículo 756. Las diligencias que no puedan practicarse en el lugar de residencia del juzgado que conozca del juicio, deberán encomendarse por medio de exhorto al juez laboral, o a la autoridad más próxima al lugar en que deban practicarse dentro de la república mexicana.

Artículo 757. Las diligencias que se practiquen en el extranjero, únicamente se autorizarán cuando se demuestre que son indispensables para probar los hechos fundamentales de la demanda o de su contestación.

En el caso a que se refiere el párrafo anterior, se librará el despacho correspondiente, tomando en cuenta lo dispuesto en los tratados o convenios internacionales.

Artículo 758. A falta de tratados o convenios, deberá estarse a las siguientes reglas:

I. Los despachos serán remitidos por vía diplomática, al lugar de residencia de la autoridad correspondiente, debiendo ser legalizadas las firmas de las autoridades que los expidan; y

II. No será necesaria la legalización de firmas, si las leyes o prácticas del país donde se libre el despacho, no establecen ese requisito.

Artículo 759. En los exhortos que deban ser diligenciados dentro de la república mexicana, no se requiere la legalización de firmas de la autoridad que los expida.

Artículo o 760. El juez laboral deberá expedir los exhortos y despachos, al día siguiente de aquel en que surta sus efectos la resolución que los ordene.

Artículo 761. Los exhortos y despachos que reciban las autoridades a que se refiere el artículo 756, se proveerán dentro de las setenta y dos horas siguientes a su recepción y se deberán diligenciar dentro de los cinco días siguientes, salvo en los casos en que por la naturaleza de lo que haya de practicarse, exija necesariamente mayor tiempo; en este caso, la autoridad requerida fijará el que crea conveniente, sin que el término fijado pueda exceder de quince días.

Artículo 762. Cuando se demore el cumplimiento de un exhorto, se recordará de oficio o a instancia de parte, a la autoridad exhortada; si a pesar del recordatorio continúa la demora, la autoridad exhortante lo pondrá en conocimiento del superior inmediato del exhortado.

Artículo 763. El juez laboral a solicitud de parte, podrá entregar el exhorto y sus anexos al oferente previa razón que deje en autos, quien bajo su más estricta responsabilidad lo entregará a la autoridad exhortada para su diligenciamiento.

El oferente devolverá el exhorto diligenciado bajo su más estricta responsabilidad a la exhortante.

Capítulo IX

De los incidentes

Artículo 764. Los incidentes se tramitarán dentro del expediente principal donde se promueve, salvo los casos previstos en esta ley.

Artículo 765. Se tramitarán como incidentes de previo y especial pronunciamiento las siguientes cuestiones:

I. Nulidad;

II. Competencia;

III. Personalidad;

IV. Acumulación; y

V. Excusas.

Artículo 766. Cuando se promueva un incidente dentro de una audiencia o diligencia, se sustanciará y resolverá de plano, oyendo a las partes; continuándose el procedimiento de inmediato. Cuando se trate de nulidad, competencia y en los casos de acumulación y excusas, dentro de las veinticuatro horas siguientes se señalará día y hora para la audiencia incidental, en la que se resolverá.

Artículo 767. Si en autos consta que una persona se manifiesta sabedora de una resolución, la notificación mal hecha u omitida surtirá sus efectos como si estuviese hecha conforme a la Ley. En este caso, el incidente de nulidad que se promueva será desechado de plano.

Artículo 768. Los incidentes que no tengan señalada una tramitación especial en esta ley, se resolverán de plano oyendo a las partes.

 

 

 

 

 

 

Capítulo X

De la acumulación

Artículo 769. En los procesos de trabajo que se encuentren en trámite ante los jueces laborales, procede la acumulación de oficio o a instancia de parte, en los casos siguientes:

I. Cuando se trate de juicios promovidos por el mismo actor contra el mismo demandado, en los que se reclamen las mismas prestaciones;

II. Cuando sean las mismas partes, aunque las prestaciones sean distintas, pero derivadas de una misma relación de trabajo;

III. Cuando se trate de juicios promovidos por diversos actores contra el mismo demandado, si el conflicto tuvo su origen en el mismo hecho derivado de la relación de trabajo; y

IV. En todos aquellos casos, que por su propia naturaleza las prestaciones reclamadas o los hechos que las motivaron, puedan originar resoluciones contradictorias.

Artículo 770. Si se declara procedente la acumulación, el juicio o juicios más recientes se acumularán al más antiguo.

Artículo 771. Las demandas presentadas en relación con las obligaciones patronales en materia de capacitación y adiestramiento de los trabajadores y seguridad e higiene en los centros de trabajo, no serán acumulables a ninguna otra acción. Si cualquiera de estas acciones se ejercita conjuntamente con otras derivadas de la misma relación de trabajo, se estará a lo dispuesto en el artículo 734.

Artículo 772. La acumulación declarada procedente, produce los siguientes efectos:

I. En el caso de la fracción I, del artículo 769, no surtirá efecto alguno lo actuado en el juicio o juicios acumulados y únicamente surtirán efecto las actuaciones del juicio más antiguo; y

II. En los casos previstos por las fracciones II, III y IV del artículo 769, los conflictos se resolverán por el mismo juez en una sola resolución.

Artículo 773. Para la tramitación y resolución de la acumulación, se observarán las normas contenidas en los artículos 764 al 768.

Será competente para conocer de la acumulación el juez que hubiere prevenido; observándose en lo conducente, lo dispuesto en el capítulo III de este título.

 

Capítulo XI

De la continuación del proceso
y de la caducidad

Artículo 774. Los jueces laborales y los secretarios cuidarán, bajo su más estricta responsabilidad, que los juicios que ante ellos se tramiten no queden inactivos, proveyendo lo que conforme a la Ley corresponda hasta dictar sentencia, salvo disposición en contrario.

Artículo 775. Cuando para continuar el trámite del juicio en los términos del artículo que antecede, sea necesaria promoción del trabajador, y éste no la haya efectuado dentro de un lapso de tres meses, el juez laboral deberá ordenar se le requiera para que la presente, apercibiéndole de que, de no hacerlo, operará la caducidad a que se refiere el artículo siguiente.

Si el trabajador está patrocinado por un procurador del Trabajo, el juez laboral notificará el acuerdo de que se trata, a la Procuraduría de la Defensa del Trabajo, para los efectos correspondientes. Si no estuviera patrocinado por la Procuraduría, se le hará saber a ésta el acuerdo, para el efecto de que intervenga ante el trabajador y le precise las consecuencias legales de la falta de promoción, así como para que le brinde asesoría legal en caso de que el trabajador se la requiera.

Artículo 776. Se tendrá por desistida de la acción intentada a toda persona que no haga promoción alguna en el término de seis meses, siempre que esa promoción sea necesaria para la continuación del procedimiento. No se tendrá por transcurrido dicho término si están desahogadas las pruebas del actor o está pendiente de dictarse resolución sobre alguna promoción de las partes o la práctica de alguna diligencia, o la recepción de informes o copias que se hubiesen solicitado.

Cuando se solicite que se tenga por desistido al actor de las acciones intentadas, el juez laboral citará a las partes a una audiencia, en la que después de oírlas y recibir las pruebas que ofrezcan, que deberán referirse exclusivamente a la procedencia o improcedencia del desistimiento, dictará resolución.

Artículo 777. En caso de muerte del trabajador, mientras tanto comparecen a juicio sus beneficiarios, el juez laboral hará la solicitud al procurador de la Defensa del Trabajo, en los términos y para los efectos a que se refiere el artículo 775 de esta ley.

Artículo 778. El procurador auxiliar tendrá las facultades y responsabilidades de un mandatario; deberá presentar las promociones necesarias para la continuación del procedimiento, hasta su total terminación.

Reunidos los requisitos a que se refieren los artículos que anteceden, cesará la representación del procurador auxiliar en el juicio en que intervino.

 

Capítulo XII

De las pruebas

Sección primera

Reglas generales

Artículo 779. Son admisibles en el proceso todos los medios de prueba que no sean contrarios a la moral y al derecho, y en especial los siguientes:

I. Confesional;

II. Documental;

III. Testimonial;

IV. Pericial;

V. Inspección;

VI. Presuncional;

VII. Instrumental de actuaciones; y

VIII. Fotografías, videos, grabaciones y, en general, aquellos medios aportados por los descubrimientos de la ciencia.

Artículo 780. Las pruebas deben referirse a los hechos controvertidos cuando no hayan sido confesados por las partes.

Artículo 781. Las pruebas deberán ofrecerse en la audiencia señalada para ese efecto, salvo que se refieran a hechos supervenientes o se trate de objetos o documentos en que resulte evidente que la parte que los ofrece no tuvo conocimiento previo de su existencia o que tengan por fin probar las tachas que se hagan valer en contra de los testigos o en contra de los ratificantes.

Artículo 782. Al concluir la etapa de conciliación, demanda y excepciones el juez fijará la litis, determinando la distribución de las cargas probatorias.

El juez desechará aquellas pruebas que no tengan relación con la litis planteada o resulten inútiles o intrascendentes, expresando el motivo de ello.

Artículo 783. Las pruebas se ofrecerán acompañadas de todos los elementos necesarios para su desahogo.

Artículo 784. Las partes podrán interrogar libremente a las personas que intervengan en el desahogo de las pruebas sobre los hechos controvertidos, hacerse mutuamente las preguntas que juzguen convenientes, y examinar los documentos y objetos que se exhiban.

Artículo 785. El juez laboral podrá ordenar con citación de las partes, el examen de documentos, objetos y lugares, su reconocimiento por actuarios o peritos y, en general, practicar las diligencias que juzgue conveniente para el esclarecimiento de la verdad y requerirá a las partes para que exhiban los documentos y objetos de que se trate.

Artículo 786. Toda autoridad o persona ajena al juicio que tenga conocimiento de hechos o documentos en su poder que puedan contribuir al esclarecimiento de la verdad, está obligada a aportarlos, cuando sea requerida por el juez laboral.

Artículo 787. El juez laboral eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre:

I. Fecha de ingreso del trabajador;

II. Antigüedad del trabajador;

III. Faltas de asistencia del trabajador;

IV. Causa de rescisión de la relación de trabajo;

V. Terminación de la relación o contrato de trabajo para obra o tiempo determinado, en los términos del artículo 40 fracción I y 56 fracción III de esta ley;

VI. Constancia de haber dado aviso por escrito al trabajador de la fecha y causa de su despido;

VII. El contrato de trabajo;

VIII. Duración de la jornada de trabajo;

IX. Pagos de días de descanso y obligatorios;

X. Disfrute y pago de las vacaciones;

XI. Pago de las primas dominical, vacacional y de antigüedad;

XII. Monto y pago del salario;

XIII. Pago de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas;

XIV. Incorporación y aportación de los trabajadores a los institutos de seguridad social; y

XV. Incorporación y aportación al Fondo Nacional de la Vivienda.

Artículo 788. Si alguna persona no puede, por enfermedad u otro motivo justificado a juicio del juez laboral, concurrir al local del juzgado para absolver posiciones o contestar un interrogatorio; previa comprobación del hecho, mediante certificado médico u otra constancia fehaciente que se exhiba, bajo protesta de decir verdad, éste señalará nueva fecha para el desahogo de la prueba correspondiente; y de subsistir el impedimento, el médico deberá comparecer, dentro de los cinco días siguientes, a ratificar el documento en cuyo caso, el juez o el secretario deberá trasladarse al lugar donde aquélla se encuentre para el desahogo de la diligencia.

 

Sección segunda

De la confesional

Artículo 789. Cada parte podrá solicitar se cite a su contraparte para que concurra a absolver posiciones.

Tratándose de personas morales la confesional se desahogará por conducto de su representante legal; salvo el caso a que se refiere el siguiente artículo.

Artículo 790. Las partes podrán también solicitar que se cite de manera personal a absolver posiciones a los directores, administradores, gerentes y, en general, a las personas que ejerzan funciones de dirección y administración, en la empresa o establecimiento, así como a los miembros de la directiva de los sindicatos, cuando los hechos que dieron origen al conflicto les sean propios y se les hayan atribuido en la demanda o contestación, o bien que por razones de sus funciones les deban ser conocidos.

La persona citada comparecerá personalmente o por conducto de apoderado debidamente acreditado y facultado.

Artículo 791. El juez laboral ordenará se cite a los absolventes personalmente o por conducto de sus apoderados, apercibiéndolos de que si no concurren el día y hora señalados, se les tendrá por confesos de las posiciones que se les articulen.

Artículo 792. Si la persona citada para absolver posiciones, no concurre en la fecha y hora señalada, se hará efectivo el apercibimiento a que se refiere el artículo anterior y se le declarará confesa de las posiciones que se hubieren articulado y calificado de legales.

Artículo 793. En el desahogo de la prueba confesional se observarán las normas siguientes:

I. Las posiciones podrán formularse en forma oral o por escrito, que exhiba la parte interesada en el momento de la audiencia;

II. Las posiciones se formularán libremente, pero deberán concretarse a los hechos controvertidos; no deberán ser insidiosas o inútiles. Son insidiosas las posiciones que tiendan a ofuscar la inteligencia del que ha de responder, para obtener una confesión contraria a la verdad; son inútiles aquellas que versan sobre hechos que hayan sido previamente confesados o que no están en contradicción con alguna prueba o hecho fehaciente que conste en autos o sobre los que no exista controversia;

III. El absolvente bajo protesta de decir verdad, responderá por sí mismo, de palabra, sin la presencia de su asesor, ni ser asistido por persona alguna. No podrá valerse de borrador de respuestas pero se le permitirá que consulte simples notas o apuntes, si el juez laboral, después de tomar conocimiento de ellos, resuelve que son necesarios para auxiliar su memoria;

IV. Cuando las posiciones se formulen oralmente, se harán constar textualmente en el acta respectiva; cuando sean formuladas por escrito, éste se mandará agregar a los autos y deberá ser firmado por el articulante y el absolvente;

V. Las posiciones serán calificadas previamente, y cuando no reúnan los requisitos a que se refiere la fracción II, el juez laboral las desechará asentando en autos el fundamento y motivo concreto en que apoye su resolución;

VI. El absolvente contestará las posiciones afirmando o negando; pudiendo agregar las explicaciones que juzgue convenientes o las que le pida el juez laboral; las respuestas también se harán constar textualmente en el acta respectiva; y

VII. Si el absolvente se niega a responder o sus respuestas son evasivas, el juez laboral, de oficio o a instancia de parte, lo apercibirá en el acto de tenerlo por confeso si persiste en ello.

Artículo 794. Si la persona que deba absolver posiciones tiene su residencia fuera del lugar donde se encuentre el juzgado, éste librará exhorto, acompañando, en sobre cerrado y sellado, el pliego de posiciones previamente calificado; del que deberá sacarse una copia que se guardará en el secreto del juzgado.

El juez laboral exhortado recibirá la confesional en los términos en que se lo solicite el juez laboral exhortante.

Artículo 795. Se tendrán por confesión expresa y espontánea, las afirmaciones contenidas en las posiciones que formule el articulante.

Artículo 796. Cuando la persona a quien se señale para absolver posiciones sobre hechos propios, ya no labore para la empresa o establecimiento, previa comprobación del hecho, el oferente de la prueba será requerido para que proporcione el domicilio donde deba ser citada. En caso de que el oferente ignore el domicilio, lo hará del conocimiento del juez laboral antes de la fecha señalada para la celebración de la audiencia de desahogo de pruebas o en la misma audiencia, y el juez laboral solicitará a la empresa que proporcione el último domicilio que tenga registrado de dicha persona.

Si la persona citada no concurre el día y hora señalados, el juez laboral lo hará presentar por la policía.

Artículo 797. Se tendrán por confesión expresa y espontánea de las partes, sin necesidad de ser ofrecida como prueba, las manifestaciones contenidas en las constancias y las actuaciones del juicio.

Sección tercera

De las documentales

Artículo 798. Son documentos públicos aquellos cuya formulación está encomendada por la Ley a un funcionario investido de fe pública, así como los que expida en ejercicio de sus funciones.

Los documentos públicos expedidos por las autoridades de la federación, de los estados, del Distrito Federal o de los municipios, harán fe en el juicio sin necesidad de legalización.

Artículo 799. Son documentos privados los que no reúnen las condiciones previstas por el artículo anterior.

Artículo 800. Los originales de los documentos privados se presentarán por la parte oferente que los tenga en su poder; si éstos se objetan en cuanto a contenido y firma, se dejarán en autos hasta su perfeccionamiento; en caso de no ser objetados, la oferente podrá solicitar la devolución del original, previa copia certificada en autos.

Artículo 801. Si el documento privado consiste en copia simple o fotostática, se podrá solicitar, en caso de ser objetado, la compulsa o cotejo con el original; para este efecto, la parte oferente deberá precisar el lugar donde el documento original se encuentre.

Artículo 802. Si el documento original sobre el que deba practicarse el cotejo o compulsa se encuentra en poder de un tercero, éste estará obligado a exhibirlo.

Artículo 803. Cuando un documento que provenga de tercero ajeno al juicio, resulte impugnado, deberá ser ratificado en su contenido y firma por el suscriptor, para lo cual deberá ser citado en los términos de la fracción VII del artículo 777 de esta ley.

La contraparte podrá formular las preguntas en relación con los hechos contenidos en el documento.

Artículo 804. Las objeciones o tachas a los ratificantes se formularán de conformidad con lo establecido en el artículo 822 de esta ley, por ser éstos equiparables a los testigos.

Artículo 805. Los interesados presentarán los originales de los documentos privados y, cuando formen parte de un libro, expediente o legajo, exhibirán copia para que se compulse la parte que señalen, indicando el lugar en donde éstos se encuentren.

Artículo 806. Se reputa autor de un documento privado al que lo suscribe.

Se entiende por suscripción, la colocación al pie del escrito de la firma o huella digital que sean idóneas, para identificar a la persona que suscribe.

La suscripción hace plena fe de la formulación del documento por cuenta del suscriptor cuando sea ratificado en su contenido y firma o huella digital; excepto en los casos en que el contenido no se repute proveniente del autor, circunstancia que deberá justificarse con prueba idónea y del señalado en el artículo 39 de esta ley.

Artículo 807. Cada parte exhibirá los documentos u objetos que ofrezca como prueba para que obren en autos. Si se trata de informes, o copias, que deba expedir alguna autoridad, el juez laboral deberá solicitarlos directamente.

Artículo 808. El patrón tiene obligación de conservar y exhibir en juicio los documentos que a continuación se precisan:

I. Contratos individuales de trabajo que se celebren, cuando no exista contrato colectivo o contrato colectivo sectorial;

II. Listas de raya o nómina de personal, cuando se lleven en el centro de trabajo; o recibos de pago de salarios;

III. Controles de asistencia, cuando se lleven en el centro de trabajo;

IV. Comprobantes de pagos de participación de utilidades, de vacaciones, de aguinaldos, así como las primas a que se refiere esta ley; y

V. Los demás que señalen las leyes.

Los documentos mencionados en la fracción I deberán conservarse mientras dure la relación laboral y hasta un año después; los señalados por las fracciones II, III y IV durante el último año y un año después de que se extinga la relación laboral; y los mencionados en la fracción V, conforme lo señalen las leyes que los rijan.

Artículo o 809. El incumplimiento de lo dispuesto por el artículo anterior, establecerá la presunción de ser ciertos los hechos que el actor exprese en su demanda, en relación con tales documentos, salvo la prueba en contrario.

Artículo 810. Siempre que uno de los litigantes pida copia o testimonio de un documento, pieza o expediente que obre en las oficinas públicas, la parte contraria tendrá derecho de que, a su costa, se adicione con lo que crea conducente del mismo documento, pieza o expediente.

Artículo 811. Los documentos existentes en el lugar donde se promueva el juicio, que se encuentren en poder de la contraparte, autoridades o terceros, serán objeto de cotejo o compulsa, a solicitud de la oferente, por conducto del actuario.

Los documentos existentes en lugar distinto del de la residencia del juzgado, que se encuentren en cualquiera de los supuestos mencionados en el párrafo anterior, se cotejarán o compulsarán a solicitud del oferente, mediante exhorto dirigido a la autoridad que corresponda.

Para que proceda la compulsa o cotejo, deberá exhibirse en la audiencia de ofrecimiento de pruebas, copia del documento que por este medio deba ser perfeccionado.

Artículo 812. Para que hagan fe en la república, los documentos procedentes del extranjero deberán presentarse debidamente legalizados por las autoridades diplomáticas o consulares, en los términos que establezcan las leyes relativas.

Artículo 813. Los documentos que se presenten en idioma extranjero deberán acompañarse de su traducción; el juez laboral, de oficio, nombrará inmediatamente traductor oficial, el cual presentará y ratificará, bajo protesta de decir verdad, la traducción que haga dentro del término de cinco días, que podrá ser ampliado por el juez laboral, cuando a su juicio se justifique.

Artículo o 814. Las copias hacen presumir la existencia de los originales, conforme a las reglas procedentes; pero si se pone en duda su exactitud, deberá ordenarse su cotejo con los originales de que se tomaron, siempre y cuando así se haya ofrecido.

Artículo 815. Si se objeta la autenticidad de algún documento en cuanto a contenido, firma o huella digital, las partes podrán ofrecer pruebas respecto a las objeciones, las que se recibirán, si fueren procedentes, en la audiencia de desahogo de pruebas a que se refiere el artículo 881 de esta ley.

Artículo 816. Cuando los documentos públicos contengan declaraciones o manifestaciones hechas por particulares, sólo prueban que las mismas fueron hechas ante la autoridad que expidió el documento.

Las declaraciones o manifestaciones de que se trate prueban contra quienes las hicieron o asistieron al acto en que fueron hechas, y se manifestaron conformes con ellas.

Sección cuarta

De la testimonial

Artículo 817. La parte que ofrezca prueba testimonial deberá cumplir con los requisitos siguientes:

I. Sólo podrán ofrecerse un máximo de tres testigos por cada hecho controvertido que se pretenda probar;

II. Indicará los nombres y domicilios de los testigos; cuando exista impedimento para presentar directamente a los testigos, deberá solicitarse al juez laboral que los cite, señalando la causa o motivo justificados que le impidan presentarlos directamente;

III. Si el testigo radica fuera del lugar de residencia del juzgado, el oferente deberá al ofrecer la prueba, acompañar interrogatorio por escrito, al tenor del cual deberá ser examinado el testigo; de no hacerlo, se declarará desierta. Asimismo, exhibirá copias del interrogatorio, las que se pondrán a disposición de las demás partes, para que dentro del término de tres días presenten su pliego de repreguntas en sobre cerrado; y

IV. Cuando el testigo sea alto funcionario público, a juicio del juez laboral, podrá rendir su declaración por medio de oficio, observándose lo dispuesto en este artículo en lo que sea aplicable.

Artículo 818. El juez laboral, en el caso de la fracción II del artículo anterior, ordenará se cite al testigo para que rinda su declaración, en la hora y día que al efecto se señale, con el apercibimiento de ser presentado por conducto de la policía.

Artículo 819. En el desahogo de la prueba testimonial se observarán las normas siguientes:

I. El oferente de la prueba presentará directamente a sus testigos, salvo lo dispuesto en el artículo 817, y el juez laboral procederá a recibir su testimonio;

II. El testigo deberá identificarse ante el juez laboral cuando así lo pidan las partes y si no puede hacerlo en el momento de la audiencia, el juez le concederá tres días para ello;

III. Los testigos serán examinados por separado, desahogándose en primer término los testigos de la parte en que recaiga la carga de la prueba del hecho controvertido, definida por el juez al concluir la etapa de conciliación, demanda y excepciones.

Los interrogatorios se formularán oralmente, salvo lo dispuesto en las fracciones III y IV del artículo 817 de esta ley;

IV. Después de tomarle al testigo la protesta de conducirse con verdad y de advertirle de las penas en que incurren los testigos falsos, se hará constar el nombre, edad, estado civil, domicilio, ocupación y lugar en que se trabaja y a continuación se procederá a tomar su declaración;

V. Las partes formularán las preguntas en forma verbal y directamente. El juez laboral admitirá aquellas que tengan relación directa con el asunto de que se trata y que no se hayan hecho con anterioridad al mismo testigo, o lleven implícita la contestación;

VI. Primero interrogará el oferente de la prueba y posteriormente las demás partes. El juez laboral, cuando lo estime pertinente, examinará directamente al testigo;

VII. Las preguntas y respuestas se harán constar en autos, escribiéndose textualmente unas y otras;

VIII. Los testigos están obligados a dar la razón de su dicho, y el juez deberá solicitarla, respecto de las respuestas que no la lleven ya en sí; y

IX. El testigo, enterado de su declaración, firmará al margen de las hojas que la contengan y así se hará constar por el secretario; si no sabe o no puede leer o firmar la declaración, le será leída por el secretario e imprimirá su huella digital y una vez ratificada, no podrá variarse ni en la sustancia ni en la redacción.

Artículo 820. Si el testigo no habla el idioma español, rendirá su declaración en su propio idioma y con ayuda de un intérprete, que será nombrado por el juez laboral, el que protestará su fiel desempeño.

Artículo 821. El juez laboral, al girar el exhorto para desahogar la prueba testimonial, acompañará el interrogatorio con las preguntas calificadas, e indicará a la autoridad exhortada, los nombres de las personas que tienen facultad para intervenir en la diligencia.

Artículo 822. Las objeciones o tachas a los testigos o ratificantes se formularán oralmente al concluir el desahogo de la prueba para su apreciación posterior por el juez laboral.

Cuando se objetare de falso a un testigo o ratificante, el juez laboral recibirá las pruebas en la audiencia de desahogo de pruebas a que se refiere el artículo 881 de esta ley.

Artículo 823. Al testigo que dejare de concurrir a la audiencia, no obstante haber sido citado legalmente, se le hará efectivo el apercibimiento decretado, y el juez laboral dictará las medidas necesarias para que comparezca a rendir su declaración, el día y hora señalados.

Artículo 824. Un solo testigo podrá formar convicción, si en el mismo concurren circunstancias que sean garantía de veracidad que lo hagan insospechable de falsear los hechos sobre los que declara, si:

I. Fue el único que se percató de los hechos;

II. La declaración no se encuentre en oposición con otras pruebas que obren en autos; y

III. Concurran en el testigo circunstancias que sean garantía de veracidad.

 

Sección quinta

De la pericial

Artículo 825. La prueba pericial versará sobre cuestiones relativas a alguna ciencia, técnica o arte.

Artículo 826. Los peritos deben tener conocimiento en la ciencia, técnica o arte sobre el cual debe versar su dictamen; si la profesión o el arte estuvieren legalmente reglamentados, los peritos deberán acreditar estar autorizados conforme a la Ley.

Artículo 827. La prueba pericial deberá ofrecerse indicando la materia sobre la que deba versar, exhibiendo el cuestionario respectivo, con copia para cada una de las partes.

Artículo 828. El juez laboral nombrará los peritos que correspondan al trabajador, en cualquiera de los siguientes casos:

I. Si no hiciera nombramiento de perito;

II. Si designándolo no compareciera a la audiencia respectiva a rendir su dictamen; y

III. Cuando el trabajador lo solicite, por no estar en posibilidad de cubrir los honorarios correspondientes.

Artículo 829. En el desahogo de la prueba pericial se observarán las disposiciones siguientes:

I. Cada parte presentará personalmente a su perito el día de la audiencia, salvo el caso previsto en el artículo anterior;

II. Los peritos protestarán de desempeñar su cargo con arreglo a la Ley e inmediatamente rendirán su dictamen; a menos que por causa justificada soliciten se señale nueva fecha para rendir su dictamen;

III. La prueba se desahogará con el perito que concurra, salvo el caso de la fracción II del artículo que antecede; el juez laboral señalará nueva fecha y dictará las medidas necesarias para que comparezca el perito;

IV. Las partes y el juez laboral o el secretario podrán hacer a los peritos las preguntas que juzguen conveniente; y

V. En caso de existir discrepancia en los dictámenes, el juez laboral designará un perito tercero.

Artículo 830. El perito tercero en discordia que designe el juez laboral debe excusarse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la en que se notifique su nombramiento, siempre que concurra alguna de las causas a que se refiere el capítulo IV de este título.

El juez laboral calificará de plano la excusa y, declarada procedente, se nombrará nuevo perito.

Sección sexta

De la inspección

Artículo 831. La parte que ofrezca la inspección deberá precisar el objeto materia de la misma; el lugar donde debe practicarse; los periodos que abarcará y los objetos y documentos que deben ser examinados. Al ofrecerse la prueba, deberá hacerse en sentido afirmativo, fijando los hechos o cuestiones que se pretenden acreditar con la misma.

Artículo 832. Admitida la prueba de inspección por el juez laboral, deberá señalar día, hora y lugar para su desahogo; si los documentos y objetos obran en poder de alguna de las partes, el juez laboral la apercibirá de que, en caso de no exhibirlos, se tendrán por ciertos presuntivamente los hechos que se tratan de probar. Si los documentos y objetos se encuentran en poder de personas ajenas a la controversia, se aplicarán los medios de apremio que procedan.

Artículo 833. En el desahogo de la prueba de inspección se observarán las reglas siguientes:

I. El actuario, para el desahogo de la prueba, se ceñirá estrictamente a lo ordenado por el juez laboral;

II. El actuario requerirá se le pongan a la vista los documentos y objetos que deben inspeccionarse;

III. Las partes y sus apoderados pueden concurrir a la diligencia de inspección y formular las objeciones u observaciones que estimen pertinentes; y

IV. De la diligencia se levantará acta circunstanciada, que firmarán los que en ella intervengan y la cual se agregará al expediente, previa razón en autos.

Sección séptima

De la presuncional

Artículo 834. Presunción es la consecuencia que la Ley o el juez laboral deducen de un hecho conocido para averiguar la verdad de otro desconocido.

Artículo 835. Hay presunción legal cuando la Ley la establece expresamente; hay presunción humana cuando de un hecho debidamente probado se deduce otro que es consecuencia de aquél.

Artículo 836. Los jueces ejercerán su libre arbitrio para deducir de los hechos conocidos, la verdad de otros desconocidos, aplicando las presunciones legales y humanas.

Artículo 837. El que tiene a su favor una presunción legal, sólo está obligado a probar el hecho en que la funda.

Artículo 838. Las partes al ofrecer la prueba presuncional, indicarán en qué consiste y lo que se acredita con ella.

Artículo 839. Se considerará una presunción a favor del trabajador el hecho de haber laborado más de diez años para el patrón cumplida y eficientemente. El juez analizará la historia laboral del trabajador que le sea ofrecida como prueba para determinar los alcances de esta presunción.

 

Sección octava

De la instrumental

Artículo 840. La instrumental es el conjunto de actuaciones que obren en el expediente, formado con motivo del juicio.

Artículo 841. El juez laboral estará obligado a tomar en cuenta las actuaciones que obren en el expediente del juicio.

Capítulo XIII

De las resoluciones laborales

Artículo 842. Las resoluciones de los juzgados laborales son:

I. Acuerdos: si se refieren a simples determinaciones de trámite o cuando decidan cualquier cuestión dentro del negocio;

II. Autos incidentales o resoluciones interlocutorias: cuando resuelvan dentro o fuera de juicio un incidente; y

III. Sentencias: cuando decidan sobre el fondo del conflicto.

Artículo 843. El juez laboral dictará sus resoluciones en el acto en que concluya la diligencia respectiva o dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a aquella en la que reciba promociones por escrito, salvo disposición en contrario de esta ley.

Artículo 844. Las resoluciones de los jueces laborales deberán ser firmadas por ellos el día en que se dicten.

Artículo 845. La sentencia contendrá:

I. Lugar, fecha y nombre del juez laboral que la dicte;

II. Nombres y domicilios de las partes y de sus representantes;

III. Un extracto de la demanda y su contestación que deberá contener con claridad y concisión, las peticiones de las partes y los hechos controvertidos;

IV. Enumeración de las pruebas y apreciación que de ellas haga el juez laboral;

V. Extracto de los alegatos;

VI. Las razones legales o de equidad; la jurisprudencia y doctrina que les sirva de fundamento; y

Los puntos resolutivos.

Artículo 846. Las sentencias se dictarán a verdad sabida, y buena fe guardada y apreciando los hechos en conciencia, sin necesidad de sujetarse a reglas o formulismos sobre estimación de las pruebas, pero expresarán los motivos y fundamentos legales en que se apoyen.

Artículo 847. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con la demanda, contestación y demás pretensiones deducidas en el juicio oportunamente.

Artículo 848. En las sentencias, cuando se trate de prestaciones económicas, se determinará el salario que sirva de base a la condena; cuantificándose el importe de la prestación se señalarán las medidas con arreglo a las cuales deberá cumplirse con la resolución. Sólo por excepción, podrá ordenarse que se abra incidente de liquidación.

Artículo 849. Cuando la condena sea de cantidad líquida, se establecerán en la propia sentencia, sin necesidad de incidente, las bases con arreglo a las cuales deberá cumplimentarse.

Artículo 850. Una vez notificada la sentencia, cualquiera de las partes, dentro del término de tres días, podrá solicitar al juez laboral la aclaración de la resolución, para corregir errores o precisar algún punto. El juez dentro del mismo plazo resolverá, pero por ningún motivo podrá variarse el sentido de la resolución.

La interposición de la aclaración no interrumpe el término para la impugnación de la sentencia.

Artículo 851. Las resoluciones de los jueces laborales no admiten ningún recurso, salvo el de aclaración de la sentencia previsto en el artículo que antecede, el de revisión de actos del ejecutor y el de conocimiento. Las partes pueden exigir la responsabilidad en que incurran los jueces laborales.

Capítulo XIV

De la revisión
de los actos de ejecución

Artículo 852. Contra actos de los jueces laborales, actuarios o funcionarios, legalmente habilitados, en ejecución de las sentencias, convenios, de las resoluciones que ponen fin a las tercerías y de los dictados en las providencias cautelares, procede la revisión.

Artículo 853. De la revisión conocerá:

I. El juez laboral, cuando se trate de actos de los actuarios o funcionarios del mismo juzgado legalmente habilitados;

II. Las salas del Tribunal Superior de Justicia de la entidad federativa, cuando se trate de actos de un juez laboral local;

III. El Tribunal Unitario de Circuito competente, cuando se trate de jueces laborales federales.

Artículo 854. La revisión deberá presentarse por escrito ante la autoridad competente, dentro de los tres días siguientes al en que se tenga conocimiento del acto que se impugne.

Artículo 855. En la tramitación de la revisión se observarán las normas siguientes:

I. Al promoverse la revisión se ofrecerán las pruebas respectivas;

II. Del escrito de revisión se dará vista a las otras partes por tres días, para que manifiesten lo que a su derecho convenga y ofrezcan las pruebas que juzguen pertinentes; y

III. Se citará a una audiencia de pruebas y alegatos, dentro de los diez días siguientes a la presentación de la revisión, en la que se admitirán y desahogarán las pruebas procedentes y se dictará resolución.

Declarada procedente la revisión, se modificará el acto que la originó en los términos que procedan y se sancionará con amonestación o destitución, según lo determine el superior jerárquico una vez escuchado al interesado.

Artículo 856. Procede la reclamación contra las medidas de apremio que impongan los jueces laborales.

Artículo 857. En la tramitación de la reclamación se observarán las normas siguientes:

I. Dentro de los tres días siguientes al que se tenga conocimiento de la medida, se promoverá por escrito la reclamación, ofreciendo las pruebas correspondientes;

II. Al admitirse la reclamación se solicitará al funcionario que haya dictado la medida impugnada, rinda su informe por escrito fundado y motivado respecto al acto que se impugnó y adjuntando las pruebas correspondientes;

III. Las salas del Tribunal Superior de Circuito cuando se trate de jueces laborales locales, y los Tribunales Unitarios de Circuito cuando se trate de jueces laborales federales citarán a una audiencia, que deberá llevarse a cabo durante los diez días siguientes de aquel en que se admitió la reclamación, para recibir y admitir pruebas y dictar resolución; y

Artículo 858. De resultar procedente la reclamación, se modificará en lo que procede la medida de apremio y se aplicará al funcionario responsable las siguientes sanciones:

I. Amonestación;

II. Suspensión hasta por tres meses; y

III. Destitución.

Artículo 859. Los jueces laborales podrán imponer a la parte que promueva la revisión o la reclamación notoriamente improcedente, una multa de dos a siete veces el salario mínimo general vigente en el tiempo en que se presentó el recurso.

Se entenderá que es notoriamente improcedente cuando a juicio del juez laboral, según el caso, aparezca que se promueva con el propósito de demorar o entorpecer la administración de justicia.

Capítulo XV

De las providencias cautelares

Artículo 860. Los jueces laborales, a petición de parte, podrán decretar las siguientes providencias cautelares:

I. Arraigo, cuando haya temor de que se ausente u oculte la persona contra quien se entable o se haya entablado una demanda; y

II. Embargo precautorio, cuando sea necesario asegurar los bienes de una persona, empresa o establecimiento.

Artículo 861. Las providencias cautelares podrán ser solicitadas al presentar la demanda, o posteriormente, ya sea que se formulen por escrito o en comparecencia. En el primer caso, se tramitarán previamente al emplazamiento y en el segundo, por cuerda separada. En ningún caso, se pondrá la solicitud en conocimiento de la persona contra quien se pida la providencia.

Artículo 862. El arraigo se decretará de plano y su efecto consistirá en prevenir al demandado que no se ausente del lugar de su residencia, sin dejar representante legítimo, suficientemente instruido y expensado.

Artículo 863. La persona que quebrante el arraigo decretado será responsable del delito de desobediencia a un mandato de autoridad. Para este efecto, el juez laboral hará la denuncia respectiva ante el Ministerio Público correspondiente.

 

Artículo 864. Para decretar un embargo precautorio se observarán las normas siguientes:

I. El solicitante determinará el monto de lo demandado y rendirá las pruebas que juzgue conveniente para acreditar la necesidad de la medida;

II. El juez, tomando en consideración las circunstancias del caso y las pruebas rendidas, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la en que se le solicite, deberá decretar el secuestro provisional si, a su juicio, es necesaria la providencia;

III. El auto que ordene el secuestro determinará el monto por el cual deba practicarse; y

IV. El juez dictará las medidas a que se sujetará el secuestro, a efecto de que no se suspenda o dificulte el desarrollo de las actividades de la empresa o establecimiento.

Artículo 865. En el caso de la fracción II del artículo anterior, se considerará necesaria la providencia, cuando el solicitante compruebe que el demandado tiene diferentes juicios o reclamaciones ante autoridades judiciales o administrativas promovidos por terceros en su contra, y que por su cuantía, a criterio del juez laboral, exista el riesgo de insolvencia.

Artículo 866. La providencia se llevará a cabo aun cuando no esté presente la persona contra quien se dictó. El propietario de los bienes secuestrados será depositario de los mismos, sin necesidad de que acepte el cargo ni proteste desempeñarlo, con las responsabilidades y atribuciones inherentes al mismo, observándose las disposiciones de esta ley en lo que sean aplicables. En caso de persona moral, el depositario lo será el gerente o director general o quien tenga la representación legal de la misma.

Artículo 867. Si el demandado constituye depósito u otorga fianza bastante, no se llevará a cabo la providencia cautelar o se levantará la que se haya decretado.

 

Capítulo XVI

Procedimiento ordinario
ante los jueces laborales

Artículo 868. Las disposiciones de este capítulo rigen la tramitación y resolución de los conflictos individuales y colectivos de naturaleza jurídica que no tengan una tramitación especial en esta ley.

Artículo 869. El procedimiento se iniciará con la presentación del escrito de demanda, ante la Oficialía de Partes o la Unidad Receptora del juzgado competente, la cual lo turnará al juez laboral que corresponda, el mismo día antes de que concluyan las labores del juzgado.

Artículo 870. La demanda se formulará por escrito, acompañando tantas copias de la misma, como demandados haya. El actor en su escrito inicial de demanda expresará los hechos en que funde sus peticiones, pudiendo acompañar las pruebas que considere pertinentes, para demostrar sus pretensiones.

Artículo 871. El juez laboral, dentro de las veinticuatro horas siguientes, contadas a partir del momento en que reciba el escrito de demanda, dictará acuerdo, en el que señalará día y hora para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes al en que se haya recibido el escrito de demanda. En el mismo acuerdo se ordenará se notifique personalmente a las partes, con diez días de anticipación a la audiencia cuando menos, entregando al demandado copia cotejada de la demanda, y ordenando se notifique a las partes con el apercibimiento al demandado de tenerlo por inconforme con todo arreglo, y por contestada la demanda en sentido afirmativo, si no concurre a la audiencia.

Cuando el actor sea el trabajador o sus beneficiarios, el juez laboral, en caso de que notare alguna irregularidad en el escrito de demanda, o que estuviera ejercitando acciones contradictorias, al admitir la demanda le señalará los defectos u omisiones en que haya incurrido y lo prevendrá para que los subsane dentro de un término de tres días.

Artículo 872. La falta de notificación de alguno o de todos los demandados, obliga al juez laboral a señalar de oficio nuevo día y hora para la celebración de la audiencia, salvo que las partes concurran a la misma o cuando el actor se desista de las acciones intentadas en contra de los demandados que no hayan sido notificados.

Las partes que comparecieren a la audiencia, quedarán notificadas de la nueva fecha para su celebración; a las que fueron notificadas y no concurrieron, se les notificará por boletín o en estrados del juzgado; y las que no fueron notificadas se les hará personalmente.

Artículo 873. La audiencia a que se refiere el artículo 871 constará de dos etapas:

a) De conciliación; y

b) De demanda y excepciones;

La audiencia se iniciará con la comparecencia de las partes que concurran a la misma; las que estén ausentes, podrán intervenir en el momento en que se presenten, siempre y cuando el juez laboral no haya tomado el acuerdo de las peticiones formuladas en la etapa correspondiente.

Artículo 874. La etapa conciliatoria se desarrollará en la siguiente forma:

I. Las partes comparecerán personalmente a la audiencia, sin abogados patronos ni asesores. Si la demandada es persona moral y comparece a través de apoderado general con facultades de representante legal, se permitirá que al actor lo asista su abogado;

II. El juez laboral intervendrá para la celebración de pláticas entre las partes y exhortará a las mismas para que procuren llegar a un arreglo conciliatorio;

III. Si las partes llegaren a un acuerdo, se dará por terminado el conflicto. El convenio respectivo, aprobado por el juez laboral, producirá todos los efectos jurídicos inherentes a una sentencia;

IV. Las partes de común acuerdo podrán solicitar se suspenda la audiencia con objeto de conciliarse; y el juez laboral, por una sola vez, la suspenderá y fijará su reanudación dentro de los ocho días siguientes, quedando notificadas las partes de la nueva fecha con los apercibimientos de Ley; y

V. Si las partes no llegan a un acuerdo, se les tendrá por inconformes, pasando a la etapa de demanda y excepciones.

Artículo 875. La etapa de demanda y excepciones se desarrollará conforme a las normas siguientes:

I. El juez laboral hará una exhortación a las partes y si éstas persistieren en su actitud, dará la palabra al actor para la exposición de su demanda;

II. El actor expondrá su demanda, ratificándola o modificándola, precisando los puntos petitorios. Si el promovente, siempre que se trate del trabajador, no cumpliere los requisitos omitidos o no subsanare las irregularidades que se le hayan indicado en el planteamiento de las adiciones a la demanda, el juez lo prevendrá para que lo haga en ese momento;

III. Expuesta la demanda por el actor, el demandado procederá en su caso, a dar contestación a la demanda oralmente o por escrito. En este último caso estará obligado a entregar copia simple al actor de su contestación; si no lo hace, el juez laboral la expedirá a costa del demandado;

IV. En su contestación opondrá el demandado sus excepciones y defensas, debiendo referirse a todos y cada uno de los hechos aducidos en la demanda, afirmándolos o negándolos, y expresando los que ignore cuando no sean propios; pudiendo agregar las explicaciones que estime convenientes. El silencio y las evasivas harán que se tengan por admitidos aquellos sobre los que no se suscite controversia, y no podrá admitirse prueba en contrario. La negación pura y simple del derecho, importa la confesión de los hechos. La confesión de éstos no entraña la aceptación del derecho;

V. La excepción de incompetencia no exime al demandado de contestar la demanda en la misma audiencia y si no lo hiciere y el juez laboral se declara competente, se tendrá por confesada la demanda;

VI. Las partes podrán por una sola vez, replicar y contrarreplicar brevemente, asentándose en actas sus alegaciones si lo solicitaren;

VII. Si el demandado reconviene al actor, éste procederá a contestar de inmediato, o bien, a solicitud del mismo, el juez laboral acordará la suspensión de la audiencia, señalando para su continuación una fecha dentro de los cinco días siguientes; y

VIII. Al concluir el periodo de demanda y excepciones, el juez hará un extracto de la controversia y distribuirá la carga de la prueba. En el acuerdo respectivo fijará día y hora para la celebración de la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas que deberá efectuarse dentro de los diez días hábiles siguientes. Si las partes están de acuerdo con los hechos y la controversia queda reducida a un punto de derecho, se declarará cerrada la instrucción.

 

 

Artículo 876. La audiencia se llevará a cabo, aun cuando no concurran las partes.

Si el actor no comparece al periodo de demanda y excepciones, se tendrá por reproducida en vía de demanda su comparecencia o escrito inicial.

Si el demandado no concurre, la demanda se tendrá por contestada en sentido afirmativo, sin perjuicio de que en la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, demuestre que el actor no era trabajador o patrón, que no existió el despido o que no son ciertos los hechos afirmados en la demanda.

Artículo 877. La etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas se desarrollará conforme a las normas siguientes:

I. La parte en quien recaiga la carga de la prueba, ofrecerá primeramente las pruebas relacionándolas con los hechos controvertidos. Inmediatamente después, ofrecerá sus pruebas la otra parte y podrá objetar las de su contraria; y a su vez, la parte en quien recayó la carga de la prueba, podrá objetar las de su contraparte;

II. Las partes podrán ofrecer nuevas pruebas, siempre que se relacionen con las ofrecidas por la contraparte y que no se haya cerrado la etapa de ofrecimiento de pruebas;

III. Las partes deberán ofrecer sus pruebas, observando las disposiciones del capítulo XII de este título; y

IV. Concluido el ofrecimiento, el juez resolverá inmediatamente sobre las pruebas que admita y las que deseche.

Artículo 878. Concluida la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, solamente se admitirán las que se refieren a hechos supervenientes o de tachas.

Artículo 879. Si las partes están conformes con los hechos y la controversia queda reducida a un punto de derecho, al concluir la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, se otorgará a las partes término para alegar y se dictará la sentencia.

Artículo 880. El juez laboral, en el mismo acuerdo en que admita las pruebas, señalará día y hora para la celebración de la audiencia de desahogo de pruebas, que deberá efectuarse dentro de los diez días hábiles siguientes, y ordenará, en su caso, se giren los oficios necesarios para recabar los informes o copias que deba expedir alguna autoridad o exhibir persona ajena al juicio y que haya solicitado el oferente, con los apercibimientos señalados en esta ley; y dictará las medidas que sean necesarias, a fin de que el día de la audiencia se puedan desahogar todas las pruebas que se hayan admitido.

Cuando por la naturaleza de las pruebas admitidas, el juez laboral considere que no es posible desahogarlas en una sola audiencia, en el mismo acuerdo señalará los días y horas en que deberán desahogarse, aunque no guarden el orden en que fueron ofrecidas, procurando se reciban primero las de la parte en quien recaiga la carga de la prueba y después las de la contraparte. Este periodo no deberá exceder de treinta días.

Artículo 881. La audiencia de desahogo de pruebas se llevará a cabo conforme a las siguientes normas:

I. Abierta la audiencia, se procederá a desahogar todas las pruebas que se encuentren debidamente preparadas, procurando que sean primeramente las de la parte en quien recaiga la carga de la prueba e inmediatamente después las de la contraparte o, en su caso, aquellas que hubieren sido señaladas para desahogarse en su fecha;

II. Si faltare por desahogar alguna prueba, por no estar debidamente preparada, se suspenderá la audiencia para continuarla dentro de los diez días siguientes, haciéndose uso de los medios de apremio a que se refiere esta ley;

III. En caso de que las únicas pruebas que falten por desahogar sean copias o documentos que hayan solicitado las partes, no se suspenderá la audiencia, sino que el juez laboral requerirá a la autoridad o funcionario omiso, le remita los documentos o copias; si dichas autoridades o funcionarios no cumplieran con esa obligación, a solicitud de parte, el juez laboral se lo comunicará al superior jerárquico para que se le apliquen las sanciones correspondientes; y

IV. Desahogadas las pruebas, las partes, en la misma audiencia, podrán formular sus alegatos.

Artículo 882. Al concluir el desahogo de las pruebas, formulados los alegatos de las partes, bajo su estricta responsabilidad y previa certificación de que ya no quedan pruebas por desahogar, el Secretario, de oficio, declarará cerrada la instrucción, y dentro de los diez días siguientes formulará por escrito el proyecto de resolución en forma de sentencia, que deberá contener:

I. Un extracto de la demanda y de la contestación, réplica y contrarréplica; y en su caso, de la reconvención y contestación de la misma;

II. El señalamiento de los hechos controvertidos;

III. Una relación de las pruebas admitidas y desahogadas, y su apreciación en conciencia, señalando los hechos que deban considerarse probados;

IV. Las consideraciones que fundadas y motivadas se deriven, en su caso, de lo alegado y probado; y

V. Los puntos resolutivos.

Artículo 883. Avocado el juez al estudio del proyecto de sentencia formulado por el Secretario, dentro de los cinco días hábiles siguientes al de haber recibido la copia del proyecto, si lo aprueba, ordenará al Secretario que de inmediato redacte la sentencia que firmará y será autorizada por el Secretario, quien lo turnará al actuario para que de inmediato se notifique personalmente a las partes o podrá acordar que se practiquen las diligencias que no se hubieren llevado a cabo por causas no imputables a las partes, o cualquiera diligencia que juzgue conveniente para el esclarecimiento de la verdad y con citación de las partes, señalará, en su caso, día y hora para el desahogo, dentro de un término de ocho días, de aquellas pruebas que no se llevaron a cabo o para la práctica de las diligencias acordadas para mejor proveer.

Artículo 884. Desahogadas las diligencias acordadas, si el juez hiciere modificaciones o adiciones al proyecto, o, en su caso, si apruebe en definitiva el proyecto, ordenará al Secretario que de inmediato redacte la sentencia de acuerdo con las modificaciones o adiciones o conforme al proyecto, según corresponda, que firmará y será y autorizada por el Secretario, quien lo turnará al actuario para que de inmediato se notifique personalmente a las partes.

Artículo 885. Si el juez laboral estima que alguna de las partes obró con dolo o mala fe, podrá imponerle en la sentencia una multa hasta de catorce veces el salario mínimo general vigente. La misma multa podrá imponerse a los representantes de las partes.

Artículo 886. Una vez firmada la sentencia por el juez laboral, el expediente se turnará al actuario para que lo notifique personalmente a las partes y en su caso lo ejecute.

 

 

CAPITULO XVIII

De los Procedimientos Especiales

Artículo 887. Las disposiciones de este Capítulo rigen la tramitación de los conflictos que se susciten con motivo de la aplicación de los artículos 7o. fracción III; 30, fracción III; 160; 185; 190; 194; 234, fracción IX; 239, fracción V; 240; 266, fracciones II y III; 486, 504; 391 fracción VII, 536; 543, fracción IV; 546 fracciones I, II y VI; 553, fracciones I, III y V; 558; 603 y 606 de esta Ley y los conflictos que tengan por objeto el cobro de prestaciones que no excedan del importe de tres meses de salarios.

Artículo 888. El procedimiento se iniciará con la presentación del escrito de demanda, en el cual el actor podrá ofrecer sus pruebas ante la el juez competente, o en los casos de los artículos 503 y 504, ante el Registro Público Nacional de Organizaciones Sindicales y Contratos Colectivos. La autoridad competente, con diez días de anticipación, citará a una audiencia de conciliación, demanda y excepciones, pruebas y resolución, la que deberá efectuarse dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que se haya presentado la demanda o al concluir las investigaciones a que se refiere el artículo 503 de esta Ley.

Artículo 889. La autoridad competente, al citar al demandando, lo apercibirá que de no concurrir a la audiencia a que se refiere el artículo siguiente, dará por admitidas las peticiones de la parte actora, salvo que se trate de los casos de los artículos 503 y 504 o que sean contrarias a lo dispuesto por la Ley.

Artículo 890. La audiencia de conciliación, demanda y excepciones, pruebas y resolución, se celebrará de conformidad con las normas siguientes:

I. El juez procurará avenir a las partes, de conformidad con las fracciones I y II del artículo 838 de esta Ley, excepto en los casos de los artículos 503 y 504, en los que se estará a lo dispuesto en la fracción III de éste artículo;

II. De no ser posible lo anterior, cada una de las partes expondrá lo que juzgue conveniente, formulará sus peticiones y ofrecerá y rendirá las pruebas que hayan sido admitidas;

III. En los casos de los artículos 503 y 504, procederá de oficio el recuento de los trabajadores, observándose las disposiciones contenidas en el artículo 931 de esta Ley y en los casos del artículo 388 Bis, el recuento se realizará con las modalidades que dicho numeral dispone; y

IV. Concluida la recepción de las pruebas, la autoridad competente oirá los alegatos y dictará resolución.

Artículo 891. Si no concurre el actor o promovente a la audiencia, se tendrá por reproducido su escrito o comparecencia inicial, y en su caso, por ofrecidas las pruebas que hubiere acompañado.

Si se trata de la aplicación del artículo 603 de esta Ley, el juez, dictará su resolución tomando en cuenta los alegatos y pruebas aportadas por las personas que ejercitaron derechos derivados de las prestaciones que generó el trabajador fallecido.

Cuando se controvierta el derecho de los presuntos beneficiarios, se suspenderá la audiencia y se señalará su reanudación dentro de los quince días siguientes, a fin de que las partes puedan ofrecer y aportar las pruebas relacionadas con los puntos controvertidos.

Si no concurren las demás partes, se hará efectivo el apercibimiento a que se refiere el artículo 899 de esta Ley.

Artículo 892. Para la tramitación y resolución de los conflictos a que se refiere este Capítulo, deberá intervenir el juez, excepto si se trata de la determinación de la mayoría a que se refieren los artículos 503 y 504, en que el Secretario del Registro Público intervendrá en el procedimiento y la resolución deberá ser dictada por el Director de dicho Registro.

Artículo 893. el juez, para los efectos del artículo 603 de esta Ley, solicitará al patrón le proporcione los nombres y domicilios de los beneficiarios registrados ante él y en las instituciones oficiales; podrá además ordenar la práctica de cualquier diligencia, o emplear los medios de comunicación que estime pertinente, para convocar a todas las personas que dependían económicamente del trabajador fallecido a ejercer sus derechos ante el Juzgado.

Artículo 894 .En los casos de los artículos 503 y 504, el Director del Registro Público Nacional de Organizaciones Sindicales y Contratos Colectivos, solicitará al patrón le proporcione, bajo protesta de decir verdad, el último de los listados de los trabajadores a su servicio presentado ante la correspondiente institución de seguridad social. Podrá además ordenar la práctica de cualquier diligencia que estime pertinente o solicitar de oficio o a instancia de parte, información a las instituciones de seguridad social y fiscales, para determinar la autenticidad del padrón para las votaciones o en su caso, del padrón contractual.

Artículo 895. En los procedimientos especiales se observarán las disposiciones de los Capítulos XII y XVII de este Título, en lo que sean aplicables. Si se trata de la determinación de la mayoría a que se refieren los artículos 503 y 504 respecto de empresas domiciliadas en las Entidades Federativas, el Secretario del Registro Público intervendrá en la substanciación del procedimiento pero las resoluciones deberán ser dictadas por su Director.

CAPITULO XIX

Procedimientos de los Conflictos Colectivos de Naturaleza Económica

Artículo 896. Los conflictos colectivos de naturaleza económica, son aquellos cuyo planteamiento tiene por objeto la modificación o implantación de nuevas condiciones de trabajo, o bien, la suspensión o terminación de las relaciones colectivas de trabajo, salvo que la presente Ley señale otro procedimiento.

Artículo 897. En la tramitación de los conflictos a que se refiere este Capítulo, los jueces deberán procurar, ante todo, que las partes lleguen a un convenio. A este fin, podrán intentar la conciliación en cualquier estado del procedimiento, siempre que no se haya dictado la resolución que ponga fin al conflicto.

Artículo 898. El emplazamiento con aviso de huelga suspende la tramitación de los conflictos colectivos de naturaleza económica, pendientes ante los jueces laborales y la de las solicitudes que se presenten, salvo que los trabajadores manifiesten por escrito, estar de acuerdo en someter el conflicto a la decisión del juez.

No es aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la huelga tenga por objeto lo señalado en el artículo 569, fracción VI.

Artículo 899. Los conflictos colectivos de naturaleza económica podrán ser planteados por los sindicatos de trabajadores titulares de los contratos colectivos de trabajo, por la mayoría de los trabajadores de una empresa o establecimiento, siempre que se afecte el interés profesional, o por el patrón o patrones, mediante demanda por escrito, la cual deberá contener:

I. Nombre y domicilio del que promueve y los documentos que justifiquen su personalidad;

II. Exposición de los hechos y causas que dieron origen al conflicto; y

III. Las pretensiones del promovente, expresando claramente lo que se pide.

Artículo 900. El promovente, según el caso, deberá acompañar a la demanda lo siguiente:

I. Los documentos públicos o privados que tiendan a comprobar la situación económica de la empresa o establecimiento y la necesidad de las medidas que se solicitan;

II. La relación de los trabajadores que prestan sus servicios en la empresa o establecimiento, indicando sus nombres, apellidos, empleo que desempeñan, salario que perciban y antigüedad en el trabajo;

III. Un dictamen formulado por el perito relativo a la situación económica de la empresa o establecimiento;

IV. Las pruebas que juzgue conveniente para acreditar sus pretensiones; y

V. Las copias necesarias de la demanda y sus anexos, para correr traslado a la contraparte.

Artículo 901. El juez, inmediatamente después de recibir la demanda, citará a las partes a una audiencia que deberá efectuarse dentro de los cinco días siguientes.

Artículo 902. La audiencia se desarrollará de conformidad con las normas siguientes:

I. Si el promovente no concurre a la audiencia, se le tendrá por desistido de su solicitud;

II. Si no concurre la contraparte, se le tendrá por inconforme con todo arreglo. El promovente hará una exposición de los hechos y de las causas que dieron origen al conflicto y ratificará su petición;

III. Si concurren las dos partes, el juez, después de oír sus alegaciones, las exhortará para que procuren un arreglo conciliatorio y podrá hacerles las sugestiones que juzgue convenientes para el arreglo del conflicto;

IV. Si las partes llegan a un convenio, se dará por terminado el conflicto. El convenio, aprobado por el juez, producirá todos los efectos jurídicos inherentes a una sentencia;

V. Si no se llega a un convenio, las partes harán una exposición de los hechos y causas que dieron origen al conflicto y formularán sus peticiones y a las que por su naturaleza no puedan desahogarse, se les señalará día y hora para ello;

VI. Concluidas las exposiciones de las partes y formuladas sus peticiones, se procederá a ofrecerse y en su caso, a desahogarse las pruebas admitidas;

VII. El juez, dentro de la misma audiencia, designará tres peritos, por lo menos, para que investiguen los hechos y causas que dieron origen al conflicto, otorgándoles un término que no podrá exceder de treinta días, para que emitan su dictamen respecto de la forma en que, según su parecer, puede solucionarse el conflicto, sin perjuicio de que cada parte pueda designar un perito para que se asocie a los nombrados por el juez o rinda dictamen por separado; y

VIII. Los trabajadores y los patrones podrán designar dos comisiones, integradas con el número de personas que determine el juez, para que acompañen a los peritos en la investigación y les indiquen las observaciones y sugestiones que juzguen conveniente.

Artículo 903. Los peritos designados por el juez deberán satisfacer los requisitos siguientes:

I. Ser mexicanos y estar en pleno ejercicio de sus derechos;

II. Estar legalmente autorizados y capacitados para ejercer la técnica, ciencia o arte sobre el que verse el peritaje, salvo los casos en que no se requiera autorización, pero deberán tener los conocimientos de la materia de que se trate; y

III. No haber sido condenados por delito intencional.

Artículo 904. Las partes, dentro de los primeros diez días del término a que se refiere la fracción VII del artículo 902, podrán presentar directamente a los peritos, o por conducto del juez o a través de la Comisión, las observaciones, informes, estudios y demás elementos que puedan contribuir a la determinación de las causas que dieron origen al conflicto, para que sean tomados en cuenta por los peritos, en sus dictámenes.

Artículo 905. Los peritos nombrados por el juez, realizarán las investigaciones y estudios que juzguen conveniente, y podrán actuar con la mayor amplitud, teniendo, además de las inherentes a su desempeño, las facultades siguientes:

I. Solicitar toda clase de informes y estudios de las autoridades y de las instituciones oficiales, federales o estatales y de las particulares que se ocupen de problemas económicos, tales como los institutos de investigaciones sociales y económicos, las organizaciones sindicales, las cámaras de comercio, las de industria y otras instituciones semejantes;

II. Practicar toda clase de inspecciones en la empresa o establecimiento y revisar sus libros y documentos; y

III. Examinar a las partes y a las personas relacionadas con los trabajadores o con la empresa, que juzguen conveniente.

Artículo 906. El dictamen de los peritos deberá contener, por lo menos:

I. Los hechos y causas que dieron origen al conflicto;

II. La relación entre el costo de la vida por familia y los salarios que perciban los trabajadores;

III.Los salarios medios que se paguen en empresa o establecimientos de la misma rama de la industria y las condiciones generales de trabajo que rijan en ellos;

IV. Las condiciones económicas de la empresa o empresas o del establecimiento o establecimientos;

V. La condición general de la industria de que forma parte la empresa o establecimiento;

VI. Las condiciones generales de los mercados;

VII.Los índices estadísticos que tiendan a precisar la economía nacional; y

VIII. La forma en que, según su parecer, pueda solucionarse el conflicto.

Artículo 907. El dictamen de los peritos se agregará al expediente y se entregará una copia a cada una de las partes.

El Secretario asentará razón en autos del día y hora en que hizo entrega de las copias a las partes, o de la negativa de éstas para recibirlas.

Artículo 908. Las partes, dentro de las setenta y dos horas de haber recibido copia del dictamen de los peritos, podrán formular las observaciones que juzguen convenientes en relación con los hechos, consideraciones y conclusiones del mismo dictamen.

El juez, si se formulan objeciones al dictamen, citará a una audiencia a la que deberán concurrir los peritos para contestar las preguntas que les formulen las partes y en relación con los peritajes que rindieron; se podrán ofrecer pruebas, para que tengan por objeto comprobar la falsedad de los hechos y consideraciones contenidas en el dictamen.

Artículo 909. El juez tiene las más amplias facultades para practicar las diligencias que juzgue convenientes, a fin de completar, aclarar o precisar las cuestiones analizadas por los peritos, así como para solicitar nuevos informes a las autoridades, instituciones y particulares a que se refiere el artículo 905, fracción I de este Capítulo, interrogar a los peritos o pedirles algún dictamen complementario o designar comisiones para que practiquen o realicen investigaciones o estudios especiales.

Artículo 910. Las autoridades, las instituciones y los particulares a que se refieren los artículos que anteceden, están obligadas a proporcionar los informes, contestar los cuestionarios y rendir las declaraciones que se les soliciten.

Artículo 911. Desahogadas las pruebas, El juez concederá a las partes un término de setenta y dos horas para que formulen sus alegatos, por escrito, apercibidas que en caso de no hacerlo, se les tendrá por perdido su derecho.

Artículo 912. Transcurrido el término para la presentación de los alegatos, el Secretario declarará cerrada la instrucción y dentro de los quince días siguientes formulará un proyecto de sentencia que deberá contener:

    1. Un extracto de las exposiciones y peticiones de las partes;
    2. Un extracto del dictamen de los peritos y de las observaciones que hubiesen hecho las partes;

III.Una enumeración y apreciación de las pruebas y de las diligencias practicadas por el juez;

Un extracto de los alegatos; y

Señalará los motivos y fundamentos que puedan servir para la solución del conflicto.

Artículo 913. El juez, a fin de conseguir el equilibrio y la justicia social en las relaciones entre los trabajadores y patrones, en su resolución podrá aumentar o disminuir el personal, la jornada, la semana de trabajo, los salarios y, en general, modificar las condiciones de trabajo de la empresa o establecimiento, sin que en ningún caso pueda reducir los derechos mínimos consignados en las leyes.

 

CAPITULO XX

Procedimiento de Huelga

Artículo 914. El procedimiento de huelga se iniciará mediante la presentación del pliego de peticiones, que deberá reunir los requisitos siguientes:

I. Se dirigirá por escrito al patrón y en él se formularán las peticiones, anunciarán el propósito de ir a la huelga si no son satisfechas, expresarán concretamente el objeto de la misma y señalarán el día y hora en que se suspenderán las labores, o el término de prehuelga;

II. Se presentará por duplicado al juez laboral. Si la empresa o establecimiento están ubicados en lugar distinto al en que resida el Juzgado, el escrito podrá presentarse a la autoridad política de mayor jerarquía del lugar de ubicación de la empresa o establecimiento. La autoridad que haga el emplazamiento remitirá el expediente, dentro de las veinticuatro horas siguientes, al juez laboral y le avisará telefónicamente o por los medios electrónicos disponibles.

III. El aviso para la suspensión de las labores deberá darse, por lo menos, con seis días de anticipación a la fecha señalada para suspender el trabajo y con diez días de anticipación cuando se trate de servicios públicos, observándose las disposiciones legales de esta Ley. El término se contará a partir del día y hora en que el empleador quede notificado.

Si el objeto legal de la huelga es la celebración del contrato colectivo, se estará a las modalidades que se establecen en el artículo 915. de ésta Ley.

Artículo 915. Si el objeto de la huelga es obtener del patrón la celebración del contrato colectivo, se observarán las siguientes modalidades: el procedimiento se iniciará mediante la presentación del pliego de peticiones que deberá reunir los requisitos siguientes:

I. Se dirigirá por escrito al patrón y en él se formularán las peticiones adjuntando copia certificada del expediente en que se dictó la resolución que acredite la determinación de los trabajadores respecto del sindicato que hubieren facultado para firmar el contrato colectivo de trabajo, anunciarán el propósito de ir a la huelga si no accede a su celebración, expresarán concretamente el objeto de la misma y señalarán el día y hora en que se suspenderán las labores, o el término de prehuelga.

Se observarán las disposiciones de las fracciones II y III del artículo 914.

Artículo 916. El juez federal laboral o las autoridades mencionadas en la fracción II del artículo 914, bajo su más estricta responsabilidad harán llegar al patrón la copia del escrito de emplazamiento dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la de su recibo.

La notificación producirá el efecto de constituir al patrón, por todo el término del aviso, en depositario de la empresa o establecimiento afectado por la huelga, con las atribuciones y responsabilidades inherentes al cargo.

Artículo 917. El patrón, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la de la notificación, deberá presentar su contestación por escrito ante el juez laboral.

Artículo 918. No se dará trámite al escrito de emplazamiento de huelga cuando éste no sea formulado conforme a los requisitos del artículo 914 o en su caso, del artículo 915 o sea presentado por un sindicato que no sea titular del contrato colectivo de trabajo o del contrato colectivo sectorial. Si se pretende exigir la firma de contrato colectivo de trabajo, se estará a lo dispuesto por el artículo 915.

Artículo 919. A partir de la notificación del pliego de peticiones con emplazamiento a huelga deberá suspenderse ejecución de toda sentencia, así como tampoco podrá practicarse embargo, aseguramiento, diligencia o desahucio, en contra de la empresa o establecimiento, ni secuestrar bienes del local en que se encuentren instalados, salvo cuando antes de estallar la huelga se trate de ejecución de sentencia firme o de créditos preexistentes con personas diversas a las relacionadas en las fracciones que prosiguen o de:

I. Asegurar los derechos del trabajador, especialmente indemnizaciones, salarios, pensiones y demás prestaciones devengadas, hasta por el importe de dos años de salarios del trabajador;

II. Créditos derivados de la falta de pago a las instituciones de seguridad social;

III. Asegurar el cobro de las aportaciones que el patrón tiene obligación de efectuar Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda de los Trabajadores o a cualquier otra institución pública encargada de proporcionar vivienda a los trabajadores; y

IV. Los demás créditos fiscales.

Siempre serán preferentes los derechos de los trabajadores, sobre los créditos a que se refieran las fracciones II, III y IV de este precepto y también lo serán sobre los inherentes a la ejecución de sentencia firme dictada con anterioridad a la promoción del emplazamiento o a la constitución de créditos preexistentes a éste y en todo caso las actuaciones relativas a los casos de excepción señaladas en el primer párrafo y en las fracciones anteriores, se practicarán sin afectar el procedimiento de huelga. Si se acredita que la sentencia o los créditos preexistentes a que se refiere este artículo provienen de simulación de actos jurídicos, los responsables quedan solidariamente obligados a indemnizar a los huelguistas por los daños y perjuicios que se les causen y el juez está obligado a dar vista al Ministerio Público.

Artículo 920. Para los efectos de este Capítulo, se entiende por servicios públicos los de comunicaciones y transportes, los de luz y energía eléctrica, los de limpia, los de aprovechamiento y distribución de aguas destinadas al servicio de las poblaciones, los de gas, los sanitarios, los de hospitales, los de cementerios y los de alimentación, cuando se refieran a artículos de primera necesidad, siempre que en este último caso se afecte alguna rama completa del servicio.

Artículo 921. El juez laboral citará a las partes a una audiencia de conciliación, en la que procurará avenirlas, sin hacer declaración que prejuzgue sobre la existencia o inexistencia, justificación o injustificación de la huelga. Esta audiencia sólo podrá diferirse a petición de los trabajadores y por una sola vez.

Artículo 922. La audiencia de conciliación se ajustará a las normas siguientes:

I. Si el patrón opuso la excepción de falta de personalidad al contestar el pliego de peticiones, el juez laboral resolverá previamente esta situación y, en caso de declararla infundada, se continuará con la audiencia en la que se observarán las normas consignadas por el procedimiento conciliatorio ante el juez federal laboral en lo que sean aplicables;

II. Si el patrón opuso la excepción de falta de personalidad y los trabajadores no concurren a la audiencia de conciliación, el incidente se tendrá por contestado negándose su procedencia y juez laboral lo resolverá de oficio tomando en cuenta las actuaciones del expediente. De declararlo infundado, se tendrá por ratificado el emplazamiento.

III. El juez podrá emplear los medios de apremio para obligar al patrón a que concurra a la audiencia de conciliación; y

IV. Los efectos del aviso a que se refiere el artículo 914 fracción II de la presente Ley, no se suspenderán por la audiencia de conciliación ni por la rebeldía del patrón para concurrir a ella.

Artículo 923. En los procedimientos a que se refiere este capítulo se observarán las normas siguientes:

I. El juez intervendrá personalmente en las resoluciones siguientes:

a) Falta de personalidad.

b) Incompetencia.

c) Los casos de los artículos 573, 918 y 931.

d) Declaración de inexistencia o ilicitud de huelga.

II. No serán aplicables las reglas generales respecto de términos para hacer notificaciones y citaciones. Las notificaciones surtirán efectos desde el día y hora en que quedan hechas;

III. Todos los días y horas serán hábiles. El Juzgado tendrá guardias permanentes para tal efecto;

IV. No serán denunciable en los términos del artículo 713 de esta Ley, el juez, ni se admitirán más incidentes que el de falta de personalidad, que podrá promoverse, por el patrón, en el escrito de contestación al emplazamiento, y por los trabajadores, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la en que tengan conocimiento de la primera promoción del patrón. El juez, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la promoción, con audiencia de las partes, dictará resolución; y

V. No podrá promoverse cuestión alguna de competencia. Si el juez, una vez hecho el emplazamiento al patrón, observa que el asunto no es de su competencia, hará la declaratoria correspondiente. Si el juez se declara incompetente sin antes haber hecho el emplazamiento, será sancionados conforme a las disposiciones de esta Ley.

Los trabajadores dispondrán de un término de veinticuatro horas para designar al juez que consideren competente, a fin de que se remita el expediente. Las actuaciones conservarán su validez, pero el término para la suspensión de las labores correrá a partir de la fecha en que el juez designado competente notifique al patrón haber recibido el expediente; lo que se hará saber a las partes en la resolución de incompetencia.

Artículo 924. El estado de huelga no podrá ser afectado por medida administrativa o judicial alguna, que no esté sustentada en las disposiciones contenidas en esta ley.

Artículo 925. Los trabajadores y los patrones de la empresa o establecimiento afectado, o terceros interesados, podrán solicitar del juez laboral, dentro de las setenta y dos horas siguientes a la suspensión del trabajo, declare la inexistencia de la huelga por las causas señaladas en el artículo 571 o por no haber cumplido los requisitos establecidos en los artículos 914 o en su caso, 915 de esta Ley.

Si no se solicita la declaración de inexistencia, la huelga será considerada existente para todos los efectos legales.

Artículo 926. En el procedimiento de declaración de inexistencia de la huelga, se observarán las normas siguientes:

I. La solicitud para que se declare la inexistencia de la huelga, se presentará por escrito, acompañada de una copia para cada uno de lo patrones emplazados y de los sindicatos o coalición de trabajadores emplazantes. En la solicitud se indicarán las causas y fundamentos legales para ello. No podrán aducirse posteriormente causas distintas de inexistencia;

II. El juez correrá traslado de la solicitud y oirá a las partes en una audiencia, que será también de ofrecimiento y recepción de pruebas, que deberá celebrarse dentro de un término no mayor de cinco días;

III. Las pruebas deberán referirse a las causas de inexistencia contenidas en la solicitud mencionada en la fracción I, y cuando la solicitud se hubiere presentado por terceros, las que además tiendan a comprobar su interés. El juez aceptará únicamente las que satisfagan los requisitos señalados;

IV. Las pruebas se rendirán en la audiencia, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente. Solo en casos excepcionales podrá el juez diferir la recepción de las que por su naturaleza no puedan desahogarse en la audiencia;

V. Concluida la recepción de las pruebas, el juez, dentro de las veinticuatro horas siguientes, resolverá sobre la existencia o inexistencia del estado legal de la huelga.

VI. Si el juez declara la inexistencia del estado legal de huelga por causa diversa a las establecidas por los artículos 914 y 915, será sancionado conforme a las disposiciones de esta Ley.

 

Artículo 927. Para la prueba de recuento de los trabajadores, el juez o en su caso el Registro Público Nacional de Organizaciones Sindicales y Contratos Colectivos, bajo su más estricta responsabilidad, cuidará que se cumpla con las garantías democráticas de transparencia y equidad que permitan conocer fehacientemente la expresión de la voluntad de los trabajadores, emitida sin coacción alguna. Para ello la autoridad garantizará la observancia de las siguientes reglas:

I. Señalará el lugar, día y hora en que deba efectuarse. Este lugar deberá ser neutral para garantizar la plena libertad de expresión de la voluntad de los trabajadores.

II. Tendrán derecho a votar únicamente los trabajadores de la empresa o establecimiento que concurran al recuento. Tratándose de titularidad contractual, la opción que obtenga el mayor número de los votos emitidos será considerada triunfadora.

III. Serán considerados los trabajadores de la empresa o establecimiento que hubieran sido despedidos del trabajo durante tres meses previos o después de la presentación del escrito de emplazamiento, de la solicitud de firma del contrato colectivo o de la demanda de titularidad del contrato colectivo, siempre y cuando hayan optado por demandar la reinstalación en su trabajo, excepto si hubieren aceptado la indemnización que les corresponda en términos de esta Ley como consecuencia de la terminación de sus relaciones de trabajo.

IV. No se computarán los votos de los trabajadores de confianza ni de los trabajadores que hayan ingresado al trabajo con posterioridad a la presentación del escrito de emplazamiento o de la demanda de titularidad del contrato colectivo.

V. Para efectos de la integración del padrón de votación, el juez o en su caso el Registro Público, requerirá al patrón que exhiba dentro de los tres días hábiles siguientes a su notificación, bajo protesta de decir verdad, un listado de los trabajadores a su servicio que contenga respecto de cada uno de ellos, nombre completo ordenado alfabéticamente por el primer apellido, sexo, fecha de nacimiento, fecha de ingreso al trabajo, Registro Federal de Contribuyentes, Registro ante la institución de seguridad social que corresponda, puesto de trabajo y domicilio del centro de trabajo en que se presta el servicio. El listado quedará de inmediato a disposición de las partes por un término de tres días a efecto de que puedan exhibir listado con los datos de los trabajadores que se hubieren omitido.

VI. Las objeciones a las personas contenidas en los listados exhibidos podrán formularse por las partes en la audiencia señalada para ello, en el entendido de que se deberán ofrecer y rendir pruebas documentales por las partes a fin de que el juez o en su caso el Registro Público, determine un padrón confiable de votación. En todo caso deberán evitarse dilaciones innecesarias a fin de que el procedimiento se lleve con la máxima celeridad. Dicha audiencia deberá celebrarse dentro del término de cinco días contados a partir de que haya concluido el término a que se refiere la parte final de la fracción anterior.

VII. Los votantes deberán identificarse antes de emitir el voto con documento oficial, de preferencia con la credencial de elector, y deberán imprimir su huella digital seguida por su firma en el padrón. Sin estos requisitos nadie podrá participar en el recuento. El actuario o en su caso el funcionario del Registro, tomarán nota de cualquier irregularidad u objeción que se presente a lo largo de la diligencia y de presumir la existencia de algún ilícito penal, estará obligado a presentar la denuncia correspondiente.

VIII. El voto será libre, directo y secreto; el juez o en su caso el Registro Público, tomará las medidas necesarias para garantizarlo así. En caso de que se susciten actos de presión en contra de los trabajadores que tiendan a violentar su decisión o cuando se impida a los mismos acudir a la votación, dará aviso al Ministerio público y solicitará el auxilio de la fuerza pública que se requiera para llevar a cabo el recuento en las condiciones señaladas, procurando que no se suspenda la diligencia.

IX. Las cédulas de votación deberán emitirse en un número igual al de los trabajadores documentados en el padrón y estar debidamente foliadas, selladas y autorizadas por el Secretario del Juzgado, o en su caso por el Secretario del Registro, debiendo aparecer en ellas los nombres de los sindicatos que sean parte en el procedimiento en el caso de demanda de titularidad y un círculo a la altura de cada uno de dichos nombres, a efecto de que pueda ser emitido el voto marcando una cruz en el círculo correspondiente al sindicato de la preferencia del emisor del voto. En el caso de huelga las cedulas ostentarán un circulo sobre la leyenda "a favor de la huelga" y otro sobre la leyenda "en contra de la huelga". Si se trata de solicitud de celebración de contrato colectivo, se estará a lo dispuesto en el artículo 503 Una vez emitido su voto, el votante deberá abandonar el local en que se esté celebrando el recuento.

X. Se instalarán mamparas debidamente protegidas de la vista de los demás, para garantizar la privacidad en la emisión del voto. Las urnas de votación serán transparentes, suficientes y ubicadas de modo tal que se garantice la seguridad del acto de votación. El o los actuarios o en su caso el funcionario del Registro, deberán poner a disposición de las autoridades competentes, a quienes ejerzan actos de presión. Asimismo deberán tomar las medidas necesarias para garantizar la libre expresión de la voluntad de los trabajadores y la equidad en la contienda.

XI. Cada parte podrá acreditar previamente ante el juez o en su caso ante el Registro, un máximo de tres personas para ser representada en la diligencia de recuento. Ninguna otra persona podrá concurrir al acto de votación ni al local en que se realice el recuento.

Artículo 928. Si el juez declara la inexistencia legal del estado de huelga:

I. Fijará a los trabajadores un término de veinticuatro horas para que regresen a su trabajo;

II. Deberá notificar lo anterior por conducto de la representación sindical, apercibiendo a los trabajadores que por el solo hecho de no acatar la resolución, quedarán terminadas las relaciones de trabajo, salvo causa justificada;

III. Declarará que el patrón no ha incurrido en responsabilidad y que de no presentarse a laborar los trabajadores dentro del término señalado, quedará en libertad para contratar otros; y

IV. Dictará las medidas que juzgue convenientes para que pueda reanudarse el trabajo.

Artículo 929. En el procedimiento de calificación de ilicitud de la huelga, se observarán las normas contenidas en el artículo 926 de esta Ley.

Artículo 930. Si el juez declara que la huelga es ilícita, se darán por terminadas las relaciones de trabajo de los huelguistas.

Artículo 931. Antes de la suspensión de los trabajos, el juez, con audiencia de las partes, fijará el número indispensable de trabajadores que deberá continuar trabajando para que sigan ejecutándose las labores, cuya suspensión perjudique gravemente la seguridad y conservación de los locales, maquinaria y materias primas o la reanudación de los trabajos. Para este efecto, el juez podrá ordenar la práctica de las diligencias que juzgue conveniente.

Artículo 932. Si los huelguistas se niegan a prestar los servicios mencionados en los artículos 572 y 931 de esta Ley, el patrón podrá utilizar otros trabajadores. el juez, en caso necesario, solicitará el auxilio de la fuerza pública, a fin de que puedan prestarse dichos servicios.

Artículo 933. Si el conflicto motivo de la huelga se somete por los trabajadores a la decisión del juez, se seguirá el procedimiento ordinario o el procedimiento para conflictos colectivos de naturaleza económica, según el caso.

Si el juez declara en la sentencia que los motivos de la huelga son imputables al patrón, condenará a éste a la satisfacción de las peticiones de los trabajadores en cuanto sean procedentes, y al pago de los salarios correspondientes a los días que hubiese durado la huelga. En ningún caso será condenado el patrón al pago de los salarios de los trabajadores que hubiesen declarado una huelga en los términos del artículo 569 fracción VII de esta Ley.

Artículo 934. Si la huelga tiene por objeto la celebración o revisión del contrato colectivo sectorial, se observarán las disposiciones de este Capítulo, con las modalidades siguientes:

I. El escrito de emplazamiento de huelga se presentará por los sindicatos coaligados, con una copia para cada uno de los patrones emplazados, o por los de cada empresa o establecimiento, ante el juez laboral.

II. En el escrito de emplazamiento se señalará el día y la hora en que se suspenderán las labores, que deberán ser treinta o más días posteriores a la fecha de su presentación ante el juez.

III. El juez, bajo su más estricta responsabilidad, hará llegar a los patrones la copia del escrito de emplazamiento directamente dentro de las veinticuatro horas siguientes a la de su recibo, o girará dentro del mismo término los exhortos necesarios, los que deberán desahogarse por la autoridad exhortada, bajo su más estricta responsabilidad, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su recepción. Desahogados los exhortos, deberán devolverse dentro del mismo término de veinticuatro horas; y

TITULO CATORCE

Procedimientos de Ejecución

CAPITULO I

Sección Primera

Disposiciones Generales

Artículo 935. Las disposiciones de este Título rigen la ejecución de las sentencias dictados por los jueces. Son también aplicables a los laudos arbitrales, a las resoluciones dictadas en los conflictos colectivos de naturaleza económica y a los convenios celebrados ante los jueces.

Artículo 936. La ejecución de las sentencias a que se refiere el artículo anterior, corresponde a los jueces laborales a cuyo fin dictarán las medidas necesarias para que la ejecución sea pronta y expedita.

Artículo 937. Cuando la sentencia deba ser ejecutado por otro juez laboral, se le dirigirá exhorto con las inserciones necesarias y se le facultará para hacer uso de los medios de apremio, en caso de oposición a la diligencia de ejecución.

Artículo 938. El juez exhortado no podrá conocer de las excepciones que opongan las partes.

Artículo 939. Si al cumplimentar un exhorto, se opone algún tercero que no hubiese sido oído por el juez exhortante, se suspenderá la cumplimentación del exhorto, previa fianza que otorgue para garantizar el monto de la cantidad por la que se despachó ejecución y de los daños y perjuicios que puedan causarse. Otorgada la fianza, se devolverá el exhorto al juez exhortante.

Artículo 940. Los gastos que se originen en la ejecución de las sentencias, serán a cargo de la parte que no cumpla.

Artículo 941. Las sentencias deben cumplirse dentro de las setenta y dos horas posteriores a los quince días siguientes al en que surta efectos la notificación.

Las partes pueden convenir en las modalidades de su cumplimiento.

Artículo 942. La ejecución deberá despacharse para el cumplimiento de un derecho o el pago de cantidad líquida, expresamente señalados en la sentencia, entendiéndose por ésta, la cuantificada en la misma.

Artículo 943. Si el patrón se negare a someter sus diferencias al juicio laboral o a aceptar la sentencia pronunciada por el juez:

I. Dará por terminada la relación de trabajo;

II. Condenará a indemnizar al trabajador con el importe de tres meses de salario;

III. Procederá a fijar la responsabilidad que resulte al patrón del conflicto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53, fracciones I y II; y

IV. Además, condenará al pago de los salarios vencidos desde la fecha en que dejaron de pagarlos hasta que se paguen las indemnizaciones, así como al pago de la prima de antigüedad, en los términos del artículo 194.

Las disposiciones contenidas en este artículo no son aplicables en los casos de las acciones consignadas en el artículo 123, fracción XXVII.

Artículo 944. Si la negativa a aceptar la sentencia pronunciada por el juez fuere de los trabajadores se dará por terminada la relación de trabajo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 526 de esta Ley.

Artículo 945. Siempre que en ejecución de una sentencia deba entregarse una suma de dinero o el cumplimiento de un derecho al trabajador, el juez cuidará que se le otorgue personalmente. En caso de que la parte demandada radique fuera del lugar de residencia del Juzgado, se girará exhorto al juez más próximo a su domicilio, para que se cumplimente la ejecución del laudo.

Sección Segunda

Del procedimiento del embargo

Artículo 946. Transcurrido el término señalado en el artículo 941, el juez laboral, a petición de la parte que obtuvo, dictará auto de requerimiento y embargo.

Artículo 947. En la diligencia de requerimiento de pago y embargo se observarán las normas siguientes:

I. Se practicará en el lugar donde se presta o prestaron los servicios, en el nuevo domicilio del deudor o en la habitación, oficina, establecimiento o lugar señalado por el actuario en el acta de notificación de conformidad con el artículo 743 de esta Ley;

II. Si no se encuentra el deudor, la diligencia se practicará con cualquier persona que esté presente;

III. El Actuario requerirá de pago a la persona con quien entienda la diligencia y si no se efectúa el mismo procederá al embargo;

IV. El Actuario podrá, en caso necesario, sin autorización previa, solicitar el auxilio de la fuerza pública y romper las cerraduras del local en que se deba practicar la diligencia;

V. Si ninguna persona está presente, el actuario practicará el embargo y fijará copia autorizada de la diligencia en la puerta de entrada del local en que se hubiere practicado; y

VI. El Actuario, bajo su responsabilidad, embargará únicamente los bienes necesarios para garantizar el monto de la condena, de sus intereses y de los gastos de ejecución.

Artículo 948. Quedan únicamente exceptuados de embargo:

I. Los bienes que constituyen el patrimonio de familia;

II. Los que pertenezcan a la casa habitación, siempre que sean de uso indispensable;

III. La maquinaria, los instrumentos, útiles y animales de una empresa o establecimiento, en cuanto sean necesarios para el desarrollo de sus actividades.

Podrá embargarse la empresa o establecimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 962 de esta Ley;

IV. Las mieses antes de ser cosechadas, pero no los derechos sobre las siembras;

V. Las armas y caballos de los militares en servicio activo, indispensables para éste, de conformidad con las leyes;

VI. El derecho de usufructo, pero no los frutos de éste;

VII. Los derechos de uso y de habitación; y

VIII. Las servidumbres, a no ser que se embargue el fundo, a cuyo favor estén constituidas.

Artículo 949. Las diligencias de embargo no pueden suspenderse. El actuario resolverá las cuestiones que se susciten.

Artículo 950. El Actuario, tomando en consideración lo que expongan las partes, determinará los bienes que deban ser objeto del embargo, prefiriendo los que sean de más fácil realización.

Artículo 951. Cuando el embargo deba recaer en bienes que se encuentren fuera del lugar donde se practique la diligencia, el Actuario se trasladará al local donde manifieste la parte que obtuvo que se encuentran y previa identificación de los bienes, practicará el embargo.

Artículo 952. Si los bienes embargados fuesen dinero o créditos realizables en el acto, el Actuario trabará embargo y los pondrá a disposición del juez, quien deberá resolver de inmediato sobre el pago del actor.

Artículo 953. Si los bienes embargados son muebles, se pondrán en depósito de la persona, que bajo su responsabilidad designe la parte que obtuvo. El depositario debe informar al juez ejecutor del lugar en que quedarán los bienes embargados bajo su custodia. La parte que obtuvo podrá solicitar el cambio de depositario.

Artículo 954. Si los bienes embargados son créditos, frutos o productos, se notificará al deudor o inquilino, que el importe del pago lo haga al juez ejecutor, apercibido de doble pago en caso de desobediencia.

Artículo 955. El Actuario requerirá al demandando a fin de que le exhiba los documentos y contratos respectivos, para que en el acta conste y dé fe de las condiciones estipuladas en los mismos.

Artículo 956. Si llega a asegurarse el título mismo del crédito, se designará un depositario que lo conserve en guarda, quien estará obligado a hacer todo lo necesario para que no se altere ni menoscabe el derecho que el título represente, y a intentar todas las acciones y recursos que la Ley concede para hacer efectivo el crédito, quedando sujeto, además, a las obligaciones que impongan las leyes a los depositarios.

Artículo 957. Si el crédito fuese litigioso, se notificará el embargo a la autoridad que conozca del juicio respectivo, y el nombre del depositario, a fin de que éste pueda desempeñar las obligaciones que le impone la parte final del artículo anterior.

Artículo 958. Si los bienes embargados fueren inmuebles, se ordenará dentro de las veinticuatro horas siguientes, la inscripción en el Registro Público de la Propiedad.

Artículo 959. Si el embargo recae en finca urbana y sus productos o sobre éstos solamente, el depositario tendrá el carácter de administrador con las facultades y obligaciones siguientes:

I. Podrá celebrar contratos de arrendamiento, conforme a estas condiciones: por tiempo voluntario para ambas partes; el importe de la renta no podrá ser menor al fijado en el último contrato; exigir al arrendatario las garantías necesarias de su cumplimiento; y recabar en todos los casos, la autorización del juez Ejecutor;

II. Cobrar oportunamente las rentas en sus términos y plazos, procediendo contra los inquilinos morosos con arreglo a la Ley;

III. Hacer sin previa autorización los pagos de los impuestos y derechos que cause el inmueble; y cubrir los gastos ordinarios de conservación y aseo;

IV. Presentar a la oficina correspondiente, las manifestaciones y declaraciones que la Ley de la materia previene;

V. Presentar para su autorización al juez Ejecutor, los presupuestos para hacer los gastos de reparación o de construcción;

VI. Pagar, previa autorización del juez Ejecutor, los gravámenes que reporta la finca; y

VII. Rendir cuentas mensuales de su gestión y entregar el remanente en un billete de depósito, que pondrá a disposición del juez Ejecutor.

El depositario que falte al cumplimiento de las obligaciones señaladas en este artículo, será acreedor a las sanciones previstas en las leyes respectivas.

Artículo 960. Si el embargo recae en una empresa o establecimiento, se observarán las normas siguientes:

I. El depositario será interventor con cargo a la caja, estando obligado a:

a) Vigilar la contabilidad;

b) Administrar el manejo de la negociación o empresa y las operaciones que en ella se practiquen, a fin de que produzcan el mejor rendimiento posible; y los demás actos inherentes a su cargo.

II. Si el depositario considera que la administración no se hace convenientemente o que pueda perjudicar los derechos del embargante, lo pondrá en conocimiento del juez Ejecutor, para que éste, oyendo a las partes y al interventor en una audiencia, resuelva lo que estime conveniente; y

III. Siempre que el depositario sea un tercero, otorgará fianza ante el juez Ejecutor, por la suma que se determine y rendirá cuenta de su gestión en los términos y forma que señale el mismo.

Artículo 961. El actor puede pedir la ampliación del embargo:

I. Cuando no basten los bienes embargados para cubrir las cantidades por las que se despachó ejecución, después de rendido el avalúo de los mismos; y

II. Cuando se promueva una tercería.

El juez Ejecutor podrá decretar la ampliación si a su juicio concurren las circunstancias a que se refieren las fracciones anteriores, sin ponerlo en conocimiento del demandado.

Artículo 962. Cuando se practiquen varios embargos sobre los mismos bienes, se observarán las normas siguientes:

I. Si se practican en ejecución de créditos de trabajo, se pagará en el orden sucesivo de los embargos, salvo el caso de preferencia de derechos;

II. El embargo practicado en ejecución de un crédito de trabajo, aun cuando sea posterior, es preferente sobre los practicados por autoridades distintas del juez laboral siempre que dicho embargo se practique antes que quede fincado el remate.

Cuando el juez Ejecutor tenga conocimiento de la existencia de un embargo, hará saber a la autoridad que lo practicó, que los bienes embargados quedan afectos al pago preferente del crédito de trabajo y continuará los procedimientos de ejecución hasta efectuar el pago. El saldo líquido que resulte después de hacer el pago, se pondrá a disposición de la autoridad que hubiese practicado el embargo.

Las cuestiones de preferencia que se susciten, se tramitarán y resolverán por juez laboral que conozca del negocio, con exclusión de cualquiera otra autoridad; y

III. El que haya reembargado puede continuar la ejecución de la sentencia o convenio, pero rematados los bienes, se pagará al primer embargante el importe de su crédito, salvo el caso de preferencia de derechos.

Sección Tercera

Remates

Artículo 963. Concluidas las diligencias de embargo, se procederá al remate de los bienes, de conformidad con las normas contenidas en este Capítulo.

Antes de fincarse el remate o declararse la adjudicación, podrá el demandado liberar los bienes embargados, pagando de inmediato y en efectivo el importe de las cantidades fijadas en la sentencia y los gastos de ejecución.

Artículo 964. En los embargos se observarán las normas siguientes:

A.- Si los bienes embargados son muebles:

I. Se efectuará su avalúo por la persona que designe el juez Ejecutor;

II. Servirá de base para el remate el monto del avalúo; y

III. El remate se anunciará en los tableros del Juzgado y en el Palacio Municipal o en la oficina de gobierno que designe el juez Ejecutor.

B.- Si los bienes embargados son inmuebles:

I. Se tomará como avalúo el de un perito valuador legalmente autorizado, que será designado por el juez.

II. El embargante exhibirá certificado de gravámenes expedido por el Registro Público de la Propiedad, de diez años anteriores a la fecha en que ordenó el remate. Si en autos obrare ya otro certificado, sólo se pedirá al Registro, el relativo al período o períodos que aquél no abarque; y

III. El proveído que ordene el remate, se fijará en los tableros del Juzgado y se publicará, por una sola vez, en la Tesorería de cada Entidad Federativa y en el periódico de mayor circulación del lugar en que se encuentren ubicados los bienes, convocando postores.

Se citará personalmente a los acreedores que aparezcan en el certificado de gravámenes, a efecto de que hagan valer sus derechos.

Artículo 965. Si los bienes embargados son una empresa o establecimiento se observará el procedimiento siguiente:

I. Se efectuará un avalúo por perito que se solicitará por el juez a la Nacional Financiera, S. A., o a alguna otra institución oficial;

II. Servirá de base para el remate el monto del avalúo;

III. Es aplicable lo dispuesto en la fracción III del apartado A del artículo anterior referente a muebles; y

IV. Si la empresa o establecimiento se integra con bienes inmuebles, se recabará el certificado de gravámenes a que se refiere la fracción II del apartado B del artículo anterior.

Artículo 966. Postura legal es la que cubre las dos terceras partes del avalúo. La persona que concurra como postor, deberá presentar por escrito su postura y exhibir en un billete de depósito de la Nacional Financiera, S. A., el importe del diez por ciento de su puja.

Artículo 967. El remate se efectuará de conformidad con las normas siguientes:

I. El día y hora señalados se llevará a cabo en el local del juzgado correspondiente;

II. Será llevado a cabo por el juez, quien lo declarará abierto;

III. El juez concederá un término de espera, que no podrá ser mayor de media hora, para recibir posturas;

IV. El juez calificará las posturas, y concederá un minuto entre puja y puja;

V. El actor podrá concurrir a la almoneda como postor, presentando por escrito su postura, sin necesidad de cumplir el requisito a que se refiere el artículo 970 de esta Ley; y

VI. El juez declarará fincado el remate a favor del mejor postor.

Artículo 968. La diligencia de remate no puede suspenderse. El juez resolverá de inmediato las cuestiones que planteen las partes interesadas.

Artículo 969. Si no se presentan postores, podrá el actor pedir se le adjudiquen los bienes por el precio de su postura, o solicitar la celebración de nuevas almonedas con deducción de un veinte por ciento en cada una de ellas. Las almonedas subsecuentes se celebrarán dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la anterior.

Artículo 970. El adjudicatario exhibirá dentro de los tres días siguientes, el importe total de su postura, apercibido de que de no hacerlo, la cantidad exhibida quedará en favor del actor; y el juez señalará nueva fecha para la celebración de la almoneda.

Artículo 971. Exhibido el importe total del precio de la adjudicación, el juez declarará fincado el remate y se observará lo siguiente:

I. Cubrirá de inmediato al actor y a los demás acreedores por su orden; y si hay remanente, se entregará al demandado;

II. Si se trata de bienes inmuebles, se observará:

a) El anterior propietario entregará al juez, toda la documentación relacionada con el inmueble que se remató.

b) Si se lo adjudica el trabajador, deberá ser libre de todo gravamen, impuestos y derechos fiscales.

c) La escritura deberá firmarla el anterior propietario, dentro de los cinco días siguientes a la notificación que le haga el notario público respectivo. Si no lo hace, el juez lo hará en su rebeldía; y

III. Firmada la escritura, se pondrá al adquirente en posesión del inmueble.

CAPITULO II

Procedimiento de las tercerías y preferencias de crédito

Sección Primera

De las tercerías

Artículo 972. Las tercerías pueden ser excluyentes de dominio o de preferencia. Las primeras tienen por objeto conseguir el levantamiento del embargo practicado en bienes de propiedad de terceros; las segundas obtener que se pague preferentemente un crédito con el producto de los bienes embargados.

Artículo 973. Las tercerías se tramitarán y resolverán por juez laboral que conozca del juicio principal, sustanciándose en forma incidental, conforme a las normas siguientes:

  1. La tercería se interpondrá por escrito, acompañando el título en que se funde y las pruebas pertinentes;
  2. El juez ordenará se tramite la tercería por cuerda separada y citará a las partes a una audiencia, dentro de los diez días siguientes, en la que las oirá y después de desahogadas las pruebas, dictará resolución;
  3. En cuanto al ofrecimiento, admisión y desahogo de las pruebas, se observará lo dispuesto en los Capítulos XII, XVII y XVIII del Título Décimo Quinto de esta Ley;
  4. Las tercerías no suspenden la tramitación del procedimiento. La tercería excluyente de dominio suspende únicamente el acto de remate; la de preferencia el pago del crédito; y
  5. Si se declara procedente la tercería, el juez ordenará el levantamiento del embargo y, en su caso, ordenará se pague el crédito declarado preferente.

Artículo 974. El tercerista podrá presentar la demanda ante la autoridad exhortada que practicó el embargo, debiendo designar domicilio en el lugar de residencia del juez exhortante, para que se le hagan las notificaciones personales; si no hace la designación, todas las notificaciones se le harán por boletín o por estrados.

La autoridad exhortada, al devolver el exhorto, remitirá la demanda de tercería.

 

Sección Segunda

De la preferencia de créditos

Artículo 975. Cuando exista un conflicto individual o colectivo, los trabajadores podrán solicitar al juez, para los efectos del artículo 115, que prevenga a la autoridad jurisdiccional o administrativa ante la que se tramiten juicios en los que se pretendan hacer efectivos créditos en contra del patrón, para que, antes de llevar a cabo el remate o adjudicación de los bienes embargados, notifique al solicitante, a fin de que esté en posibilidad de hacer valer sus derechos.

Si resultan insuficientes los bienes embargados para cubrir los créditos de todos los trabajadores, se harán a prorrata dejando a salvo sus derechos.

Artículo 976. La preferencia se substanciará conforme a las reglas siguientes:

I. La preferencia deberá solicitarse por el trabajador ante el juez en que tramite el conflicto en que sea parte, indicando específicamente cuáles son las autoridades ante quienes se sustancian juicios en los que puedan adjudicar o rematar bienes del patrón, acompañando copias suficientes de su petición, para correr traslado a las partes contendientes en los juicios de referencia;

II. Si el juicio se tramita ante la autoridad judicial, el juez laboral la prevendrá haciéndole saber que los bienes embargados están afectos al pago preferente del crédito laboral y que por lo tanto, antes de rematar o adjudicar los bienes del patrón, deberá notificar al trabajador a fin de que comparezca a deducir sus derechos; y

III. Tratándose de créditos fiscales, cuotas que se adeuden a las instituciones de seguridad social, o aportación a otros institutos públicos que proporcionen vivienda a los trabajadores, bastará con que el juez remita oficio a la autoridad que corresponda, indicándole la existencia de juicios laborales, cuyas prestaciones están pendientes de cubrirse, para que antes de adjudicar o rematar los bienes del patrón se proceda conforme al artículo anterior.

Artículo 977. Cuando en los juicios seguidos ante el juez laboral se haya dictado sentencia por cantidad líquida o se haya efectuado la liquidación correspondiente, el juez lo hará saber a la autoridad judicial o administrativa que haya sido prevenida, en los términos del artículo anterior, remitiéndole copia certificada de la sentencia, a fin de que se tome en cuenta el mismo al aplicar el producto de los bienes rematados o adjudicados.

Si el patrón antes del remate hubiese hecho pago para librar sus bienes, deberá cubrirse con éste el importe de los créditos laborales en que se hubiese hecho la prevención.

 

 

CAPITULO III

Procedimientos paraprocesales o voluntarios

Artículo 978. Se tramitarán conforme a las disposiciones de este Capítulo, todos aquellos asuntos que, por mandato de la Ley, por su naturaleza o a solicitud de parte interesada, requieran la intervención del juez laboral, sin que esté promovido jurisdiccionalmente conflicto alguno entre partes determinadas.

Artículo 979. En los procedimientos a que se refiere este Capítulo, el trabajador, sindicato o patrón interesado podrá concurrir ante el juez competente, solicitando oralmente o por escrito la intervención del mismo y señalando expresamente la persona cuya declaración se requiere, la cosa que se pretende se exhiba, o la diligencia que se pide se lleve a cabo.

El juez acordará dentro de las veinticuatro horas siguientes sobre lo solicitado y, en su caso, señalará día y hora para llevar a cabo la diligencia y ordenará, en su caso, la citación de las personas cuya declaración se pretende.

Artículo 980. Cuando por disposición de la Ley o de alguna autoridad o por acuerdo de las partes, se tenga que otorgar depósito o fianza, podrá el interesado o interesados concurrir ante el juez laboral, el cual la recibirá y, en su caso, lo comunicará a la parte interesada.

La cancelación de la fianza o la devolución del depósito, también podrá tramitarse ante el juez laboral quien acordará de inmediato con citación del beneficiario y previa comprobación de que cumplió las obligaciones que garantiza la fianza o el depósito, autorizará su cancelación o devolución.

Artículo 981. Cuando la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, sin haber mediado objeción de los trabajadores, modifique el ingreso global gravable declarado por el causante, y éste haya impugnado dicha resolución, podrá solicitar al juez, dentro de los 3 días siguientes al recibo de la notificación, la suspensión del reparto adicional de utilidades a los trabajadores, para lo cual adjuntará:

I. La garantía que otorgue en favor de los trabajadores que será por:

a) La cantidad adicional a repartir a los trabajadores.

b) Los intereses legales computados por un año.

II. Copia de la resolución dictada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 982. El juez al recibir el escrito del patrón examinará que reúna los requisitos señalados en el artículo anterior, en cuyo caso, inmediatamente correrá traslado a los representantes de los trabajadores, para que dentro de 3 días manifiesten lo que a su derecho convenga; transcurrido el plazo acordará lo conducente.

Si la solicitud del patrón no reúne los requisitos legales, el juez la desechará de plano.

Artículo 983. Cuando trabajadores y patrones lleguen a un convenio o liquidación de un trabajador, fuera de juicio, podrán concurrir ante juez laboral solicitando su aprobación y ratificación, en los términos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 35 de esta Ley, para cuyo efecto se identificarán a satisfacción de aquélla.

En los convenios en que se dé por terminada la relación de trabajo, deberá desglosarse la cantidad que se le entregue al trabajador por concepto de participación de utilidades. En caso de que la Comisión Mixta de Reparto de Utilidades aún no haya determinado la participación individual de los trabajadores, se dejarán a salvo sus derechos, hasta en tanto se formule el proyecto del reparto individual.

Artículo 984. Los trabajadores mayores de catorce años, pero menores de dieciséis, que no hayan terminado su educación obligatoria, podrán ocurrir ante el juez competente solicitando autorización para trabajar, y acompañarán los documentos que estimen convenientes, para establecer la compatibilidad entre los estudios y el trabajo.

El juez, inmediatamente de recibida la solicitud, acordará lo conducente.

Artículo 985. Los trabajadores podrán solicitar, por conducto del juez laboral correspondiente, que el patrón les expida constancia escrita que contenga el número de días trabajados y el salario percibido, en los términos señalados por el artículo 144 fracción VII de esta Ley.

Artículo 986. El trabajador o sus beneficiarios que deban recibir alguna cantidad de dinero en virtud de convenio o liquidación, podrán concurrir personalmente al juez correspondiente.

Artículo 987. En los casos de rescisión previstos en el párrafo final del artículo 50, el patrón podrá acudir ante el juez competente, a solicitar se notifique al trabajador, por conducto del Actuario, el aviso a que el citado precepto se refiere. El juez, dentro de los 5 días siguientes al recibo de la promoción, deberá proceder a la notificación.

El actuario levantará acta circunstanciada de la diligencia.

TITULO QUINCE

Responsabilidades y Sanciones

Artículo 988. Las violaciones a las normas de trabajo cometidas por los patrones o por las autoridades laborales o por las organizaciones sindicales o por los trabajadores, se sancionarán de conformidad con las disposiciones de este Título, independientemente de la responsabilidad que les corresponda por el incumplimiento de sus obligaciones.

La cuantificación de las sanciones pecuniarias que en el presente Título se establecen, se hará tomando como base de cálculo la cuota diaria de salario mínimo general vigente, en el tiempo en que se cometa la violación.

Artículo 989. Al patrón que no cumpla las normas que determinan el porcentaje o la utilización exclusiva de trabajadores mexicanos en las empresas o establecimientos se le impondrá una multa por el equivalente de 15 a 155 veces el salario mínimo general, conforme a lo dispuesto en el artículo que antecede.

Artículo 990. Se impondrá multa, cuantificada en los términos del artículo 988, por el equivalente:

I. De 3 a 155 veces el salario mínimo general, al patrón que no cumpla las disposiciones contenidas en los artículos 64, 72, 79 y 80;

II. De 15 a 315 veces el salario mínimo general, al patrón que no cumpla las obligaciones que le impone el Capítulo VIII del Título Tercero;

III. De 3 a 95 veces el salario mínimo general al patrón que no cumpla las obligaciones señaladas en el artículo 144, fracciones IV, VII, VIII, IX, X, XIV, XVI y XXV;

IV. De 15 a 315 veces el salario mínimo general, al patrón que no cumpla con lo dispuesto por la fracción XV del artículo 134. La multa se duplicará, si la irregularidad no es subsanada dentro del plazo que se conceda para ello;

V. De 30 a 630 veces el salario mínimo general, al patrón que no permita la inspección y vigilancia que las autoridades del trabajo practiquen en su establecimiento; y no observe en la instalación de sus establecimientos las normas de seguridad e higiene o las medidas que fijen las leyes para prevenir los riesgos de trabajo. La multa se duplicará, si la irregularidad no es subsanada dentro del plazo que se conceda para ello, sin perjuicio de que las autoridades procedan en los términos del artículo 617;

VI. De 15 a 155 veces el salario mínimo general, al que viole las prohibiciones contenidas en el artículo 145, fracciones II, VI y VII.

Artículo 991. Al patrón que viole las normas que rigen el trabajo de las mujeres y de los menores, se le impondrá multa por el equivalente de 155 a 500 veces el salario mínimo general, calculado en los términos del artículo 988.

Artículo 992. Al patrón que viole lo dispuesto por el capítulo sobre la Reproducción y Responsabilidades Familiares, se le impondrá una multa por el equivalente de 150 a 300 veces el salario mínimo general, calculado en los términos del artículo 988.

Artículo 993. Al armador, naviero o fletador, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 988, se le impondrá multa por el equivalente:

I. De 15 a 315 veces el salario mínimo general, si no cumple las disposiciones contenidas en los artículos 234, fracción II y 213 fracción II; y

II. De 15 a 315 veces el salario mínimo general, al que no cumpla la obligación señalada en el artículo 234, fracción IX.

Artículo 994. Al patrón que viole las normas protectoras del trabajo del campo y del trabajo a domicilio, se le impondrá multa por el equivalente de 15 a 155 veces el salario mínimo general, conforme a lo establecido en el artículo 988.

Artículo 995. Conforme a lo dispuesto en el artículo 988, al patrón que no facilite al trabajador doméstico que carezca de instrucción, la asistencia a una escuela primaria, se le impondrá multa por el equivalente de 3 a 15 veces el salario mínimo general.

Artículo 996. Al patrón que viole las normas protectoras del trabajo en hoteles, restaurantes, bares y otros establecimientos semejantes, se le impondrá multa por el equivalente de 3 a 155 veces el salario mínimo general, conforme a lo establecido en el artículo 988.

Artículo 997. El incumplimiento de las normas relativas a la remuneración de los trabajos, duración de la jornada y descansos, contenidas en un contrato colectivo sectorial o en un contrato colectivo de trabajo, cometido en el transcurso de una semana se sancionará con multas por el equivalente de 15 a 315 veces el salario mínimo general, conforme a lo establecido en el artículo 988 tomando en consideración la gravedad de la falta. Si el incumplimiento se prolonga dos o más semanas, se acumularán las multas. La reincidencia se sancionará con la misma multa, aumentada a un veinticinco por ciento.

Artículo 998. Al patrón individual o al representante del patrón constituido como persona jurídica que se abstenga de hacer las publicaciones a que se refieren los artículos 144, fracciones XII y XIII; 503, fracción II y 507 o que no cumpla las obligaciones que le impone la fracción VII del artículo 508, se le sancionará con arresto administrativo no dispensable de 72 horas y con multa de 3 salarios mínimos multiplicada por el número de trabajadores su servicio, conforme a lo establecido por el artículo 988.

Artículo 999. Al patrón que viole las normas contenidas en el Reglamento Interior de Trabajo, se le impondrá multa por el equivalente de 3 a 30 veces el salario mínimo general, conforme a lo establecido en el artículo 988.

Artículo 1000. De conformidad con lo que establece el artículo 988, por violaciones a las normas de trabajo no sancionadas en este Capítulo o en alguna otra disposición de esta Ley, se impondrá al infractor multa por el equivalente de 3 a 315 veces el salario mínimo general, tomando en consideración la gravedad de la falta y las circunstancias del caso.

Cuando la multa se aplique a un trabajador, ésta no podrá exceder al importe señalado en el último párrafo del artículo 21 Constitucional.

Artículo 1001. Los trabajadores, los patrones y los sindicatos, federaciones, confederaciones de unos y otros y demás organizaciones de trabajadores, podrán denunciar ante las autoridades del trabajo las violaciones a las normas del trabajo.

Los jueces, los Secretarios, los Actuarios y los Inspectores del Trabajo, tienen la obligación de denunciar al Ministerio Público al patrón de una negociación industrial, agrícola, minera, comercial o de servicios que haya dejado de pagar o pague a sus trabajadores cantidades inferiores a las señaladas como salario mínimo general. Asimismo deberán denunciar ante el Ministerio Público la probable comisión del delito de simulación de acto jurídico en perjuicio de terceros específicamente tipificada en el artículo 1004, así como todo acto que pueda ser constitutivo de delito, cometido en los locales de ubicación del respectivo Juzgado en que presten sus servicios o en los lugares en que realicen actuaciones.

La abstención de denunciar hará acreedor al funcionario omiso a las penas que corresponden por el delito de abuso de autoridad.

Artículo 1002. Al patrón de cualquier negociación industrial, agrícola, minera, comercial o de servicios que haga entrega a uno o varios de sus trabajadores de cantidades inferiores al salario fijado como mínimo general o profesional o haya entregado comprobantes de pago que amparen sumas de dinero superiores de las que efectivamente hizo entrega, se le castigará con las penas siguientes:

I. Con prisión de seis meses a tres años y multa que equivalga hasta 50 veces el salario mínimo general, conforme a lo establecido por el artículo 988, cuando el monto de la omisión no exceda del importe de un mes de salario mínimo general;

II. Con prisión de seis meses a tres años y multa que equivalga hasta 100 veces el salario mínimo general, conforme a lo establecido por el artículo 988, cuando el monto de la omisión sea mayor al importe de un mes, pero no exceda de tres meses de salario mínimo general; y

III. Con prisión de seis meses a cuatro años y multa que equivalga hasta 200 veces el salario mínimo general, conforme a lo establecido por el artículo 988, si la omisión excede a los tres meses de salario mínimo general.

En caso de reincidencia se duplicarán las sanciones económicas a que se refieren cada una de las tres Fracciones de este Artículo.

Artículo 1003. Al patrón individual o al representante del patrón constituido como persona jurídica que incurra en cualquiera de las conductas prohibidas en las fracciones IV y V del artículo 145 en el caso previsto en el segundo párrafo del artículo 500, se les sancionará con prisión de dos meses a dos años y multa de 3 salarios mínimos multiplicada por el número de trabajadores su servicio, conforme a lo establecido por el artículo 988.

Artículo 1004. El dirigente del sindicato que incurra en alguno de los actos de simulación jurídica definidos en el artículo 505, será sancionado con prisión de quince días a tres meses.

Artículo 1005. Al juez laboral que incurra en la conducta establecida en alguno de los casos previstos en los artículos 465, 466, 571, 923 fracción V y 926 fracción VI de esta Ley, se le sancionará con la pérdida del cargo, tres a dieciocho meses de prisión y multa de ocho a ochenta veces el salario mínimo general vigente.

Artículo 1006. Al Procurador de la Defensa del Trabajo, o al apoderado o representante del trabajador, se les impondrá sanción de seis meses a tres años de prisión y multa de ocho a ochenta veces el salario mínimo general vigente, en los casos siguientes:

I. Cuando sin causa justificada se abstengan de concurrir a dos o más audiencias; y

II. Cuando sin causa justificada se abstengan de promover en el juicio durante el lapso de tres meses.

Artículo 1007. A todo aquel que presente documentos o testigos falsos, se le impondrá una pena de seis meses a cuatro años de prisión y multa de ocho a ciento veinte veces el salario mínimo general vigente. Tratándose de trabajadores, la multa será el salario que perciba el trabajador en una semana.

Artículo 1008. Las penas consignadas en el artículo anterior, se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad que por daños y perjuicios le resultaren al apoderado o representante.

Artículo 1009. Las sanciones administrativas de que trata este Capítulo serán impuestas, en su caso, por el Secretario del Trabajo y Previsión Social, por el gobernador del estado o por el jefe de gobierno del Distrito Federal, quienes podrán delegar el ejercicio de esta facultad en los funcionarios subordinados que estime conveniente, mediante acuerdo que se publique en el periódico oficial que corresponda. Tratándose de funcionarios de los Juzgados laborales Federales, las sanciones serán impuestas por el Consejo de la Judicatura Federal.

Artículo 1010. La autoridad, después de oír al interesado, impondrá la sanción correspondiente.

Artículo 1011. Las sanciones se harán efectivas por las autoridades que designen las leyes.

 

 

T R A N S I T O R I O S

 

PRIMERO.- Este decreto entrará en vigor treinta días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- Se abrogan la Ley Federal del Trabajo reglamentaria del apartado A del artículo 123 Constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación del 1 abril 1970 y sus reformas posteriores, la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado reglamentaria del apartado B del Artículo 123 Constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de diciembre de 1963 y sus reformas posteriores, la Ley reglamentaria de la fracción XIII bis del apartado B del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 1983, las Leyes, Estatutos y Reglamentos expedidos por los Congresos Locales de los Estados de la Unión, promulgados y publicados con base en lo dispuesto por los artículos 115 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y se abrogan o derogan todas aquellas disposiciones normativas contrarias a su texto.

TECERO. Los trabajadores del gobierno del Distrito Federal, de los poderes de la Unión y, en su caso, de los organismos descentralizados de la administración pública federal continuarán disfrutando de los seguros, prestaciones y servicios proporcionados por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, de conformidad con la ley correspondiente.

CUARTO. Los municipios y los poderes de cada una de las entidades federativas mantendrán los derechos, beneficios y prestaciones que han venido otorgando a sus trabajadores y que sean superiores a los contenidos en esta ley, los que quedarán consignados en la contratación colectiva.

Asimismo, los trabajadores de los municipios y de los poderes de cada una de las entidades federativas seguirán disfrutando de los seguros, prestaciones y servicios de los institutos de seguridad social, en los términos y condiciones establecidos en las leyes respectivas.

QUINTO. Se abrogan las legislaciones estatales que regulan las relaciones laborales entre los municipios, los poderes de las entidades federativas y sus trabajadores.

Las prestaciones económicas otorgadas por esta ley a los trabajadores de los municipios y de los poderes de cada una de las entidades federativas que sean superiores a las que actualmente disfrutan, entrarán en vigor en el ejercicio presupuestal del siguiente año.

 

SEXTO.- Los principios establecidos en esta ley son del interés público y social, por lo tanto, cualquier disposición que los contravenga queda derogada.

SEPTIMO.- El Instituto Nacional de Salarios Mínimos, Productividad y Reparto de Utilidades deberá, en un término no mayor a seis meses naturales, presentar a la Cámara de Diputados del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos un informe del deterioro salarial sufrido a partir de 1976 y una propuesta que con bases científicas y técnicas establezca los tiempos y formas para remontarlo al efecto de que se discuta y en su caso apruebe como documento básico de la política salarial que se requiere el país.

OCTAVO.- Los trabajadores organizados en sindicatos que a la fecha no tienen celebrado contrato colectivo con su empleador, como consecuencia de las limitaciones que las normas reglamentarias les establecían, tendrán derecho a la vigencia de esta ley a celebrarlo y podrán solicitar se tomen en cuenta las condiciones de trabajo y/o cualquier otro documento hasta la fecha vigente, que existían establecidos en su caso, como documentos básicos para la contratación colectiva, con el objeto de garantizar el reconocimiento de sus derechos adquiridos.

NOVENO.- Dentro del plazo de sesenta días contados a partir del día siguiente de la entrada en vigor de este Decreto, los patrones que tengan celebrado contrato colectivo de trabajo deberán cumplir con la obligación establecida en la fracción XII del artículo 144 y deberán exhibir ante la autoridad en que esté depositado, y bajo protesta de decir verdad, el padrón contractual a que se refiere la fracción VII del artículo 508 de esta Ley. El sindicato titular podrá, dentro del mismo plazo, publicar el contrato colectivo de trabajo y exhibir dicho padrón.

El incumplimiento de la obligación del patrón de exhibir el padrón contractual, operará de pleno derecho la terminación del contrato colectivo de trabajo, salvo si el sindicato publica el contrato colectivo y presenta el padrón. En el caso de que opere la terminación, se estará a las disposiciones del artículo 521 de esta Ley y el patrón será sancionado conforme a lo dispuesto en su artículo 1003.

La autoridad del depósito del contrato colectivo del trabajo que transcurrido el plazo establecido en el presente artículo, sea omisa en promover la aplicación de las sanciones previstas en el párrafo que antecede al patrón que incumpla la obligación de exhibir el padrón contractual, será sancionada con las penas establecidas en el artículo 1005 de esta Ley.

DÉCIMO. En un plazo no mayor de noventa días contados a partir de la entrada en vigor de este decreto, los sindicatos deberán registrarse en la oficina del Registro Público Nacional de Organizaciones Sindicales y Contratos Colectivos de Trabajo que corresponda, así como depositar sus estatutos.

DUODÉCIMO. Las disposiciones relativas a los jueces laborales entrarán en vigor una vez que se reformen las leyes orgánicas de los poderes judiciales federal y de las entidades federativas.

DÉCIMO SEGUNDO. Los procedimientos laborales en curso al momento de entrar en vigor las reformas contenidas en el presente decreto, continuarán ante la Junta o Tribunal de conocimiento hasta su total terminación, de acuerdo con lo establecido en las leyes que se abrogan.

DÉCIMO TERCERO. En un plazo no mayor de seis meses contados a partir de la entrada en vigor de este decreto, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social instalará el comité consultivo señalado en el artículo 622 de esta ley.

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