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UNION NACIONAL DE TRABAJADORES |
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TITULO DECIMO
Riesgos DE trabajo
Artículo. 574. Las disposiciones de este título se aplican a todas las relaciones de trabajo, incluidos los trabajos especiales, con la limitación consignada en el artículo 394.
Artículo. 575. Los riesgos de trabajo son las enfermedades y los accidentes que padecen los trabajadores en ejercicio o con motivo del trabajo.
Es prioridad de patrones, autoridades laborales y trabajadores la prevención de las enfermedades y los accidentes que padecen los trabajadores, así como la rehabilitación de los trabajadores incapacitados a consecuencia de éstos.
Artículo 576. Accidente de trabajo es toda lesión orgánica o perturbación funcional, inmediata o posterior, o la muerte, producida repentinamente en ejercicio o con motivo del trabajo, cualesquiera que sean el lugar y el tiempo en que se preste.
Quedan incluidos en la definición anterior los accidentes que se produzcan al trasladarse el trabajador directamente de su domicilio al lugar del trabajo y de éste a aquél.
Artículo 577. Enfermedad de trabajo es todo estado patológico derivado de una causa no producida repentinamente que tenga su origen o motivo en el trabajo o en el medio en que el trabajador se vea obligado a prestar sus servicios.
Artículo 578. Serán consideradas en todo caso enfermedades de trabajo las consignadas en la tabla del artículo 620.
Artículo 579. Cuando las enfermedades o los accidentes de trabajo se realizan pueden producir:
I. Incapacidad temporal;
II. Incapacidad permanente parcial;
III. Incapacidad permanente total; y
IV. La muerte.
Artículo 580. Incapacidad temporal es la pérdida de facultades o aptitudes que imposibilita parcial o totalmente a una persona para desempeñar su trabajo por algún tiempo.
Artículo 581. Incapacidad permanente parcial es la disminución de las facultades o aptitudes de una persona para trabajar.
Artículo 582. Incapacidad permanente total es la pérdida de facultades o aptitudes de una persona que la imposibilita para desempeñar cualquier trabajo por el resto de su vida.
Artículo 583. La existencia de estados anteriores tales como discapacidad física, mental o sensorial, intoxicaciones, o enfermedades crónicas, no es causa para disminuir el grado de la incapacidad, ni las prestaciones que correspondan al trabajador.
Artículo 584. Las consecuencias de las enfermedades y los accidentes de trabajo se tomarán en consideración para determinar el grado de la incapacidad.
Artículo 585. Las indemnizaciones por enfermedades y accidentes de trabajo que produzcan incapacidades, se pagarán directamente al trabajador.
En los casos de incapacidad mental, comprobados ante el juez, la indemnización se pagará a la persona o personas, de las señaladas en el artículo 601, a cuyo cuidado quede; en los casos de muerte del trabajador, se observará lo dispuesto en el artículo 117.
Artículo 586. Para determinar las indemnizaciones a que se refiere este título, se tomará como base el salario diario integrado que perciba el trabajador al ocurrir el riesgo y los aumentos posteriores que correspondan al empleo que desempeñaba, hasta que se determine el grado de la incapacidad, el de la fecha en que se produzca la muerte o el que percibía al momento de su separación de la empresa.
Artículo 587. La cantidad que se tome como base para el pago de las indemnizaciones no podrá ser inferior al salario mínimo.
Artículo 588. Los trabajadores que sufran una enfermedad o un accidente de trabajo tendrán derecho a:
I. Asistencia médica y quirúrgica;
II. Rehabilitación;
III. Hospitalización, cuando el caso lo requiera;
IV. Medicamentos y material de curación;
V. Los aparatos de prótesis y ortopedia necesarios; y
VI. La indemnización fijada en el presente título.
Artículo 589. El patrón queda exceptuado de las obligaciones señaladas en la fracción VI del artículo anterior, en los casos y con las modalidades siguientes:
I. Si el accidente ocurre encontrándose el trabajador en estado de embriaguez;
II. Si el accidente ocurre encontrándose el trabajador bajo la acción de algún narcótico o droga enervante, salvo que exista prescripción médica y que el trabajador hubiese puesto el hecho en conocimiento del patrón y le hubiese presentado la prescripción suscrita por el médico;
III. Si el trabajador se ocasiona intencionalmente una lesión por sí solo o de acuerdo con otra persona; y
IV. Si la incapacidad es el resultado de alguna riña o intento de suicidio.
El patrón queda en todo caso obligado a prestar los primeros auxilios y a cuidar del traslado del trabajador a su domicilio o a un centro médico.
Artículo 590. No libera al patrón de responsabilidad:
I. Que el trabajador explícita o implícitamente hubiese asumido los riesgos de trabajo;
II. Que el accidente ocurra por torpeza o negligencia del trabajador; y
III. Que el accidente sea causado por imprudencia o negligencia de algún compañero de trabajo o de una tercera persona.
Artículo 591. En los casos de falta inexcusable del patrón, la indemnización podrá aumentarse hasta en cien por ciento a juicio del juez laboral. Hay falta inexcusable del patrón:
I. Si no cumple las disposiciones legales y reglamentarias para la prevención de los riesgos de trabajo;
II. Si habiéndose realizado accidentes y enfermedades de trabajo anteriores, no adopta las medidas adecuadas para evitar su repetición;
III. Si no adopta las medidas preventivas recomendadas por las comisiones creadas por los trabajadores y los patrones, o por las autoridades del Trabajo;
IV. Si los trabajadores hacen notar al patrón el peligro que corren y éste no adopta las medidas adecuadas para evitarlo;
V. Si concurren circunstancias análogas, de la misma gravedad a las mencionadas en las fracciones anteriores; y
VI. Cuando no proporcione un puesto laboral adecuado al trabajador en los términos de los artículos 598 y 599 y lo despida, si así lo solicita el patrón.
Artículo 592. Si el riesgo produce al trabajador una incapacidad temporal, la indemnización consistirá en el pago íntegro del salario que deje de percibir mientras subsista la imposibilidad de trabajar. Este pago se hará desde el primer día de la incapacidad.
Si a los tres meses de iniciada una incapacidad no está el trabajador en aptitud de volver al trabajo, él mismo o el patrón podrá pedir, en vista de los certificados médicos respectivos, de los dictámenes que se rindan y de las pruebas conducentes, se resuelva si debe seguir sometido al mismo tratamiento médico y gozar de igual indemnización o procede declarar su incapacidad permanente con la indemnización a que tenga derecho. Estos exámenes podrán repetirse cada tres meses. El trabajador percibirá su salario hasta que se declare su incapacidad permanente y se determine la indemnización a que tenga derecho.
Artículo 593. Si el riesgo produce al trabajador una incapacidad permanente parcial, la indemnización consistirá en el pago del tanto por ciento que fija la tabla de valuación de incapacidades, calculado sobre el importe que debería pagarse si la incapacidad hubiese sido permanente total. Se tomará el tanto por ciento que corresponda entre el máximo y el mínimo establecidos, tomando en consideración la edad del trabajador, la importancia de la incapacidad y la mayor o menor aptitud para ejercer actividades remuneradas, semejantes a su profesión u oficio. Se tomará asimismo en consideración si el patrón se ha preocupado por la reeducación profesional del trabajador.
Artículo 594. Si la incapacidad parcial consiste en la pérdida absoluta de las facultades o aptitudes del trabajador para desempeñar su profesión, el juez laboral podrá aumentar la indemnización hasta el monto de la que correspondería por incapacidad permanente total, tomando en consideración la importancia de la profesión y la posibilidad de desempeñar una de categoría similar, susceptible de producirle ingresos semejantes.
Para los efectos de este artículo se entiende por profesión la actividad u oficio que realizaba ordinariamente el trabajador, en mérito de tener la capacitación para ello, sea por poseer las facultades o aptitudes específicas para su desempeño, o por que haya realizado los estudios o cursos correspondientes, o bien porque su competencia derive de la práctica del trabajo.
Artículo 595. Si la enfermedad o accidente de trabajo produce al trabajador una incapacidad permanente parcial o total, la indemnización consistirá en una cantidad equivalente al importe de dos mil ciento noventa días de salario integrado.
Artículo 596. Las indemnizaciones que debe percibir el trabajador en los casos de incapacidad permanente parcial o total, le serán pagadas íntegras, sin que se haga deducción de los salarios que percibió durante el periodo de incapacidad temporal.
Artículo 597. Dentro de los dos años siguientes al en que se hubiese fijado el grado de incapacidad, podrá el trabajador o el patrón solicitar la revisión del grado, si se comprueba una agravación o una atenuación posterior.
Artículo 598. El patrón está obligado a reponer en su empleo al trabajador que sufrió un riesgo de trabajo, si está capacitado, siempre que se presente dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se determinó su incapacidad.
No es aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior si el trabajador recibió la indemnización por incapacidad permanente total.
Artículo 599. Si un trabajador víctima de una enfermedad o accidente de trabajo no puede desempeñar su trabajo, pero sí algún otro, el patrón estará obligado a proporcionárselo.
Artículo 600. Cuando la enfermedad o accidente de trabajo traiga como consecuencia la muerte del trabajador, la indemnización comprenderá:
I. Dos meses de salario integrado por concepto de gastos funerarios; y
II. El pago de la cantidad que fija el artículo 602.
Artículo 601. Tendrán derecho a recibir indemnización en los casos de muerte:
I. La viuda o concubinaria, o el viudo o concubinario que hubiese dependido económicamente de la trabajadora, los hijos menores de dieciséis años y los mayores de esta edad hasta un máximo de veinticinco años si se encuentran estudiando en planteles del sistema educativo nacional;
II. Los ascendientes concurrirán con las personas mencionadas en la fracción anterior, a menos que se pruebe que no dependían económicamente del trabajador;
III. A falta de cónyuge supérstite, concurrirá con las personas señaladas en las dos fracciones anteriores, la persona con quien el trabajador vivió como si fuera su cónyuge durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte, o con la que tuvo hijos, siempre que ambos hubieran permanecido libres de matrimonio durante el concubinato;
IV. A falta de cónyuge supérstite, hijos y ascendientes, las personas que dependían económicamente del trabajador concurrirán con la persona que reúna los requisitos señalados en la fracción anterior, en la proporción en que cada una dependía de él; y
V. A falta de las personas mencionadas en las fracciones anteriores, el Instituto Mexicano del Seguro Social.
Artículo 602. En caso de muerte del trabajador, la indemnización que corresponda a las personas a que se refiere el artículo anterior será la cantidad equivalente al importe de dos mil ciento noventa días de salario integrado, sin deducir la indemnización que percibió el trabajador durante el tiempo en que estuvo sometido al régimen de incapacidad temporal.
Artículo 603. Para el pago de la indemnización en los casos de muerte por riesgo de trabajo, se observarán las normas siguientes:
I.-El juez laboral o el inspector del Trabajo que reciba el aviso de la muerte, o el juzgado laboral ante el que se reclame el pago de la indemnización, mandará practicar dentro de las veinticuatro horas siguientes una investigación encaminada a averiguar qué personas dependían económicamente del trabajador así como sus domicilios, sin menoscabo de la obligación del patrón para facilitar estos datos conforme al artículo 605, fracción VI, y procederá a ordenar que se convoque a los beneficiarios en tales domicilios, y también mediante aviso que se fijará en el lugar visible donde el trabajador prestaba sus servicios, para que comparezcan ante el juez laboral, dentro de un término de treinta días, a ejercer sus derechos.
Sólo cuando no sea posible determinar el domicilio de los probables beneficiarios, bastará la publicación del aviso referido en el párrafo anterior.
II. Si la residencia del trabajador en el lugar de su muerte era menor de seis meses, se girará exhorto al juez laboral o al inspector del Trabajo del lugar de la última residencia, a fin de que se practique la investigación y se fije el aviso mencionado en la fracción anterior;
III. El juez laboral o el inspector del Trabajo, independientemente del aviso a que se refiere la fracción I, podrá emplear los medios publicitarios que juzgue conveniente para convocar a los beneficiarios;
IV. El juez laboral que conozca, o el inspector del Trabajo, concluida la investigación, remitirá el expediente al juzgado laboral competente;
V. Satisfechos los requisitos señalados en las fracciones que anteceden y comprobada la naturaleza del riesgo, el juez laboral competente con audiencia de las partes, dictará resolución, determinando qué personas tienen derecho a la indemnización;
VI. El juez laboral apreciará la relación de esposo, esposa, hijos y ascendientes, sin sujetarse a las pruebas legales que acrediten el matrimonio o parentesco, pero no podrá dejar de reconocer lo asentado en las actas del Registro Civil; y
VII. El pago hecho en cumplimiento de la resolución del juez laboral libera al patrón de responsabilidad. Las personas que se presenten a deducir sus derechos con posterioridad a la fecha en que se hubiese verificado el pago, sólo podrán deducir su acción en contra de los beneficiarios que lo recibieron.
Tanto en el caso de que el patrón consigne voluntariamente la indemnización ante el juez laboral, como cuando la indemnización sea demandada ante éste por los beneficiarios, deberá llevarse a cabo la investigación prevista en las fracciones I a III de este artículo, para luego procederse a tramitar el otorgamiento de la indemnización mediante el procedimiento especial previsto en el artículo 854 y siguientes de la presente ley.
Sólo cuando no haya conflicto entre los beneficiarios, la indemnización consignada voluntariamente por el patrón se otorgará conforme a un procedimiento voluntario.
Artículo 604. Los convenios en materia de riesgos de trabajo, para ser válidos, además de cumplir con los requisitos a que se refiere el artículo 35 de la ley, deberán respaldarse en un dictamen médico sobre el grado de incapacidad consecuencia del accidente o enfermedad de trabajo. El juez laboral deberá, a petición de las partes, facilitar el perito médico en el marco de un procedimiento voluntario.
Artículo 605. Los patrones tienen las obligaciones especiales siguientes:
I. Mantener en el lugar de trabajo los medicamentos y material de curación necesarios para primeros auxilios y adiestrar personal para que los preste;
II. Cuando tengan a su servicio más de cien trabajadores, establecer una enfermería, dotada con los medicamentos y material de curación necesarios para la atención médica y quirúrgica de urgencia. Estará atendida por personal competente, bajo la dirección de un médico cirujano. Si a juicio de éste no se puede prestar la debida atención médica y quirúrgica, el trabajador será trasladado a la población u hospital en donde pueda atenderse a su curación;
III. Cuando tengan a su servicio más de trescientos trabajadores, instalar un hospital, con el personal médico y auxiliar necesario;
IV. Previo acuerdo con los trabajadores, podrán los patrones celebrar contratos con sanatorios u hospitales ubicados en el lugar en que se encuentre el establecimiento o a una distancia que permita el traslado rápido y cómodo de los trabajadores, para que presten los servicios a que se refieren las dos fracciones anteriores;
V. Dar aviso escrito a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, al inspector del Trabajo y al juez laboral dentro de las setenta y dos horas siguientes, de los accidentes que ocurran, y de las enfermedades de trabajo cuando se califiquen proporcionando los siguientes datos y elementos:
a) Nombre y domicilio de la empresa.
b) Nombre y domicilio del trabajador, así como su puesto o categoría y el monto de su salario.
c) Lugar y hora del accidente, con expresión sucinta de los hechos.
d) Nombre y domicilio de las personas que presenciaron el accidente.
e) Lugar en que se presta o haya prestado atención médica al accidentado.
VI. Tan pronto se tenga conocimiento de la muerte de un trabajador por riesgos de trabajo, dar aviso escrito a las autoridades que menciona la fracción anterior, proporcionando, además de los datos y elementos que señala dicha fracción, el nombre y domicilio de las personas que pudieran tener derecho a la indemnización correspondiente.
Artículo 606. Los médicos de las empresas serán designados por los patrones. Los trabajadores podrán oponerse a la designación, exponiendo las razones en que se funden. En caso de que las partes no lleguen a un acuerdo, resolverá el juez laboral.
Artículo 607. Los médicos de las empresas están obligados:
I. Al realizarse el accidente, a certificar si el trabajador queda capacitado para reanudar su trabajo;
II. Al terminar la atención médica, a certificar si el trabajador está capacitado para reanudar su trabajo;
III. A emitir opinión sobre el grado de incapacidad; y
IV. En caso de muerte, a expedir certificado de defunción.
Artículo 608. El trabajador que rehúse con justa causa recibir la atención médica y quirúrgica que le proporcione el patrón, no perderá los derechos que otorga este título.
Artículo 609. La causa de la muerte por riesgo de trabajo podrá comprobarse con los datos que resulten de la autopsia, cuando se practique, o por cualquier otro medio que permita determinarla.
Si se practica la autopsia, los presuntos beneficiarios podrán designar un médico que la presencie. Podrán igualmente designar un médico que la practique, dando aviso a la autoridad.
El patrón podrá designar un médico que presencie la autopsia.
Artículo 610. En cada empresa o establecimiento se organizarán las comisiones de seguridad e higiene que se juzgue necesarias, compuestas por igual número de representantes de los trabajadores y del patrón, para investigar las causas de los accidentes y enfermedades, proponer medidas para prevenirlos y vigilar que se cumplan.
Artículo 611. Las comisiones a que se refiere el artículo anterior, serán desempeñadas gratuitamente dentro de las horas de trabajo.
Artículo 612. Los Inspectores del Trabajo tienen las atribuciones y deberes especiales siguientes:
I. Vigilar el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias sobre prevención de los riesgos de trabajo y seguridad de la vida y salud de los trabajadores;
II. Hacer constar en actas especiales las violaciones que descubran; y
Colaborar con los trabajadores y el patrón en la difusión de las normas sobre prevención de riesgos, higiene y salubridad.
Artículo 613. En los reglamentos de esta ley y en los instructivos que las autoridades laborales expidan con base en ellos, se fijarán las medidas necesarias para prevenir los riesgos de trabajo y lograr que éste se preste en condiciones que aseguren la vida y la salud de los trabajadores.
Artículo 614. Con objeto de estudiar y proponer la adopción de medidas preventivas para abatir los riesgos en los centros de trabajo, se organizará la Comisión Consultiva Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, integrada por representantes de las secretarías del Trabajo y Previsión Social y de Salud, del Instituto Mexicano del Seguro Social, del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y, en su caso, de los institutos estatales de Seguridad Social, así como por los que designen aquellas organizaciones nacionales de trabajadores y de patrones interesadas, el titular de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, quien tendrá el carácter de presidente de la citada comisión.
Artículo 615. En cada entidad federativa se constituirá una Comisión Consultiva Estatal de Seguridad e Higiene en el Trabajo, cuya finalidad será la de estudiar y proponer la adopción de todas aquellas medidas preventivas para abatir los riesgos en los centros de trabajo comprendidos en su jurisdicción.
Dichas comisiones consultivas estatales serán presididas por los gobernadores de las entidades federativas y en su integración participarán también representantes de las secretarías del Trabajo y Previsión Social y de Salud, del Instituto Mexicano del Seguro Social y del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; así como los que designen las organizaciones de trabajadores y de patrones interesadas.
El representante de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social ante la comisión consultiva estatal respectiva, fungirá como secretario de la misma.
Artículo 616. La organización de la Comisión Consultiva Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo y la de las comisiones consultivas estatales de Seguridad e Higiene en el Trabajo serán señaladas en el reglamento de esta ley que se expida en materia de seguridad e higiene.
El funcionamiento interno de dichas comisiones se fijará en el Reglamento Interior que cada Comisión expida.
Artículo 617. Los patrones deberán efectuar las modificaciones que ordenen las autoridades del Trabajo a fin de ajustar sus establecimientos, instalaciones o equipos a las disposiciones de esta ley, de sus reglamentos o de los instructivos que con base en ellos expidan las autoridades competentes. Si transcurrido el plazo que se les conceda para tal efecto, no se han realizado las modificaciones, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social procederá a sancionar al patrón infractor, con apercibimiento de sanción mayor en caso de no cumplir la orden dentro del nuevo plazo que se le otorgue.
Si aplicadas las sanciones a que se hace referencia anteriormente, subsistiera la irregularidad, la Secretaría, tomando en cuenta la naturaleza de las modificaciones ordenadas y el grado de riesgo, podrá clausurar parcial o totalmente el centro de trabajo hasta que se dé cumplimiento a la obligación respectiva, oyendo previamente la opinión de la Comisión Mixta de Seguridad e Higiene correspondiente, sin perjuicio de que la propia Secretaría adopte las medidas pertinentes para que el patrón cumpla con dicha obligación.
Cuando la Secretaría del Trabajo determine la clausura parcial o total, lo notificará por escrito, con tres días hábiles de anticipación a la fecha de la clausura, al patrón y a los representantes del sindicato. Si los trabajadores no están sindicalizados, el aviso se notificará por escrito a los representantes de éstos ante la Comisión Mixta de Seguridad e Higiene.
Artículo 618. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social establecerá la coordinación necesaria con la Secretaría de Salud, el Instituto Mexicano del Seguro Social, el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado y los institutos estatales de Seguridad Social para la elaboración de programas y el desarrollo de campañas tendientes a prevenir accidentes y enfermedades de trabajo.
Artículo 619. Las autoridades de las entidades federativas auxiliarán a las del orden federal en la aplicación de las normas de seguridad e higiene en el trabajo, cuando se trate de empresas o establecimientos que, en los demás aspectos derivados de las relaciones laborales, estén sujetos a la jurisdicción local. Dicho auxilio será prestado en los términos de los artículos 636 y 638.
Artículo 620. Para los efectos de este título la Ley adopta la siguiente Tabla de Enfermedades de Trabajo.
Tabla de enfermedades de trabajo
Neumoconiosis y enfermedades
broncopulmonares producidas por aspiración
de polvos y humos de origen animal,
vegetal o mineral
1. Afecciones debidas a inhalación de polvos de lana.
Trabajadores de la industria textil y demás manipuladores de este producto.
2. Afecciones debidas a inhalación de polvos de pluma, cuerno, hueso, crin, pelo y seda.
Colchoneros, fabricantes de adornos y artículos de mercería, cortadores y peinadores de pelo, fabricación de brochas, pinceles, cepillos. Trabajadores de los rastros, carniceros, empacadores de carne.
3. Afecciones debidas a la inhalación de polvos de madera.
Carpinteros, madereros, ebanistas y trabajadores de la industria papelera.
4. Tabacosis: afecciones debidas a la inhalación de polvos de tabaco.
Trabajadores de la industria del tabaco.
5. Bagazosis: afecciones debidas a la inhalación de polvos de bagazo, como en la industria azucarera.
Tolveros, cernidores y bagaceros, trabajadores de la industria papelera y fabricación de abonos.
6. Suberosis: afecciones debidas a la inhalación de polvos de corcho.
Trabajadores del corcho.
7. Afecciones debidas a inhalación de polvos de cereales, harinas, heno, paja, yute, ixtle y henequén.
Cargadores, alijadores, estibadores, recolectores, granjeros, trilladores, sombrereros (de sombreros de paja), empacadores, molineros, panaderos, trabajadores de las industrias de fibras duras, fabricantes de muebles, industria papelera.
8. Bisinosis.
Trabajadores de hilados y tejidos de algodón y demás manipuladores de este producto.
9. Canabiosis: afecciones producidas por inhalación de polvos de cáñamo.
Trabajadores de la industria del cáñamo.
10. Linosis: afecciones producidas por la inhalación del polvo de lino.
Trabajadores de la industria del lino.
11. Asma de los impresores (por la goma arábiga).
12. Antracosis.
Mineros (de las minas de carbón), carboneros, herreros, forjadores, fundidores, fogoneros, deshollinadores y demás trabajadores expuestos a inhalación de polvos de carbón de hulla, grafito y antracita.
13. Siderosis.
Mineros (de las minas de hierro), fundidores, pulidores, soldadores, limadores, torneros y manipuladores de óxido de hierro.
14. Calcicosis.
Trabajadores que manejan sales cálcicas, como el carbonato y sulfato de calcio y en la industria del yeso.
15. Baritosis.
Trabajadores que manejan compuestos de bario, pintores, de la industria papelera y laboratorios.
16. Estanosis.
Trabajadores de las minas de estaño, hornos y fundiciones del metal, o del óxido.
17. Silicatosis.
Trabajadores expuestos a la aspiración de silicatos pulverulentos (tierra de batán, arcillas, caolín).
18. Afecciones debidas a la inhalación de abrasivos sintéticos:
Esmeril, carborundo, aloxita, utilizados en la preparación de muelas, papeles abrasivos y pulidores.
19. Silicosis.
Mineros, canteros, areneros, alfareros, trabajadores de la piedra y roca, túneles, carreteras y presas, pulidores con chorro de arena, cerámica, cemento, fundidores, industria química y productos refractarios que contengas sílice.
20. Asbestosis o amiantosis.
Mineros (de minas de asbesto), canteros, en la industria textil, papelera, cementos, material de revestimiento aislante del calor y la electricidad.
21. Beriliosis o gluciniosis.
Afecciones debidas a inhalación de polvos de berilio o glucinio.
Mineros (de las minas de berilio), trabajadores que fabrican y manipulan aleaciones para aparatos de rayos X, industria eléctrica y aeronáutica, soldadura, ladrillos para hornos, lámparas fluorescentes e industria atómica.
22. Afecciones debidas a inhalación de polvos de cadmio.
Mineros, trabajadores de fundiciones, preparación de aleaciones, en dentistería, industria foto-eléctrica, telefónica, de los colorantes, vidriera, de los acumuladores y soldadores.
23. Afecciones debidas a inhalación de polvos de vanadio.
Mineros, petroleros, fundidores, trabajadores de la industria del acero, química, fotográfica, farmacéutica, de los insecticidas y durante la limpieza de hornos alimentados con aceites minerales.
24. Afecciones debidas a inhalación de polvos de uranio.
Mineros (de las minas de uranio), cuando se exponen a la acción del hexa-fluoruro, separado del mineral.
25. Afecciones debidas a inhalación de polvos de manganeso (neumonía manganésica).
Mineros (de las minas de manganeso), trabajadores de la fabricación de acero-manganeso, de la soldadura del acero al manganeso y otros usos.
26. Afecciones debidas a inhalación de polvos de cobalto.
Trabajadores expuestos a la aspiración de polvos de metal finamente dividido, o mezclado a carburo de tungsteno.
27. Talcosis o esteatosis.
Trabajadores de la industria química y de cosméticos que manejan talco o esteatita.
28. Aluminosis o "pulmón de aluminio".
Fundidores, pulverizadores y pulidores de aluminio, pintores y pirotécnicos; en su forma mixta, por inhalación de alúmina y sílice (enfermedad de Shaver), en trabajadores de la fundición de bauxita y abrasivos.
29. Afecciones debidas a inhalación de polvos de mica.
Fabricación de vidrio refractario, aislantes, anteojos, papeles de decoración, anuncios luminosos, barnices, esmaltes, lubricantes, explosivos y en la cerámica.
30. Afecciones debidas a inhalación de tierra de diatomeas (tierra de infusorios, diatomita, trípoli, kieselgur).
Trabajadores que manipulan productos silícicos en estado amorfo, derivados de esqueletos de animales marinos, en fábricas de bujías filtrantes, aislantes y polvos absorbentes.
31. Las enfermedades causadas por aspiración de polvos y humos de origen animal, vegetal o mineral que no se hayan mencionado, cuando se haya establecido el vínculo entre la exposición del trabajador a dichas sustancias y la enfermedad en el trabajador.
Enfermedades de las vías respiratorias producidas por inhalación de gases y vapores
Afecciones provocadas por sustancias químicas inorgánicas u orgánicas que determinan acción asfixiante simple, o irritante de las vías respiratorias superiores, o irritante de los pulmones.
32. Asfixia por el ázoe o nitrógeno.
Obreros que trabajan en procesos de oxidación en medios confinados, limpieza y reparación de cubas, producción de amoníaco y cianamida cálcica.
33. Por el anhídrido carbónico o bióxido de carbono.
Trabajadores expuestos durante la combustión o fermentación de compuestos de carbono, gasificación de aguas minerales y preparación de nieve carbónica, poceros y letrineros.
34. Por el metano, etano, propano y butano.
Trabajadores de la industria del petróleo, yacimientos de carbón, gas líquido, hornos de coque e industria petroquímica.
35. Por el acetileno.
Trabajadores dedicados a su producción y purificación, manejo de lámparas de carburo, soldadores de las industrias química y petroquímica.
36. Acción irritante de las vías respiratorias superiores por el amoníaco.
Trabajadores de la producción de esta sustancia y sus compuestos, destilación de la hulla, refinerías de petróleo e industria petroquímica, operaciones químicas, fabricación de hielo y frigoríficos, preparación de abonos para la agricultura, letrineros, poceros, estampadores, de tenerías y establos.
37. Por el anhídrido sulfuroso.
Trabajadores de la combustión de azufre, preparación de anhídrido sulfuroso en estado gaseoso y líquido, fabricación de ácido sulfúrico, tintorería, blanqueo, conservación de alimentos y fumigadores, refrigeración, papeles de colores, estampadores y mineros (de las minas de azufre).
38. Por el formaldehído y formol.
Trabajadores de la fabricación de resinas sintéticas, industria de la alimentación, fotográfica, peletera, textil, química, hulera, tintorera, trabajos de laboratorio, conservación de piezas anatómicas y embalsamadores.
39. Por aldehídos, acridina, acroleína, furfural, acetato de metilo, formiato de metilo, compuestos de selenio, estireno y cloruro de azufre.
Trabajadores de la industria química, petroquímica y manipulación de esos compuestos.
40. Acción irritante sobre los pulmones, por el cloro.
Trabajadores de la preparación del cloro y compuestos clorados, de blanqueo y desinfección, en la industria textil y papelera, de la esterilización del agua y fabricación de productos químicos.
41. Por el fósgeno o cloruro de carbonilo.
Trabajadores de la fabricación de colorantes y otros productos químicos sintéticos, de gases de combate, de extintores de incendios.
42. Por los óxidos de ázoe o vapores nitrosos.
Trabajadores de la fabricación y manipulación de ácido nítrico y nitratos, estampadores, grabadores, industrias químicas y farmacéuticas, petroquímica, explosivos, colorantes de síntesis, soldadura, abonos nitratos y silos.
43. Por el anhídrido sulfúrico.
Trabajadores de la fabricación de ácido sulfúrico, de refinerías de petróleo y síntesis química.
44. Por el ozono.
Trabajadores que utilizan este agente en la producción de peróxido y en la afinación de aceites, grasas, harina, almidón, azúcar y textiles, en el blanqueo y la esterilización del agua, en la industria eléctrica y en la soldadura.
45. Por el bromo.
Trabajadores que manejan el bromo como desinfectante, en los laboratorios químicos, metalurgia, industria químico-farmacéutica, fotografía y colorantes.
46. Por el flúor y sus compuestos.
Trabajadores que manejan estas sustancias en la industria vidriera, grabado, coloración de sedas, barnizado de la madera, blanqueo, soldadura y como impermeabilizantes del cemento; la preparación del ácido fluorhídrico, metalurgia del aluminio y del berilio, superfosfatos y compuestos, preparación de insecticidas y raticidas.
47. Por el sulfato de metilo.
Trabajadores que manipulan este compuesto en diversas operaciones industriales.
48. Asma bronquial por los alcaloides y éter dietílico diclorado, poli-isocianatos y di-isocianato de tolueno.
Trabajadores de la industria química, farmacéutica, hulera, de los plásticos y lacas.
49. Acción irritante sobre las vías aéreas superiores y sobre los pulmones, por el tricloruro de antimonio y penta-cloruro de antimonio.
Trabajadores que manejan aleaciones y catalizadores orgánicos.
50. Por el berilio.
Trabajadores que manejan aleaciones con cobre, cerámica, equipo electrónico, aeroespacial y de reactores nucleares.
51. Por boranos (diborano).
Trabajadores que manejan combustible de avión y en la fabricación de fungicidas.
52. Por bromuro de hidrógeno.
Trabajadores del refinado del petróleo.
53. Por metilbromuro.
Trabajadores de la refrigeración y que manejan productos de fumigación.
54. Por cadmio.
Trabajadores que manejan aleaciones con zinc y plomo, electrochapado, acumuladores e insecticidas.
55. Por óxido e hidróxido de calcio.
Cal, fotografía, curtido, insecticidas.
56. Por cloropicrina.
Fabricación de sustancias químicas, componente de fumigantes.
57. Por ácido crómico.
Trabajadores de la soldadura y el chapado.
58. Por cobalto.
Aleaciones de alta temperatura, imanes permanentes, herramientas de metales pesados (con carburo de tungsteno).
59. Por ácido fluorhídrico.
Catalizador químico, pesticidas, blanqueado, soldadura.
60. Por isocianatos.
Producción de poliuretano, pinturas, herbicidas y productos insecticidas, laminación, muebles, esmaltación, trabajo con resina.
61. Por hidruro de litio.
Aleaciones, cerámica, electrónica, catalizadores químicos.
62. Por mercurio.
Electrólisis, extracción de minerales y amalgamas, fabricación de productos de electrónica.
63. Por níquel carbonilo.
Refinado de níquel, electrochapado, reactivos químicos.
64. Tetraóxido de osmio.
Refinado de cobre, aleación con iridio, catalizador para la síntesis de esteroides y formación de amoníaco.
65. Por sulfuros fosfóricos.
Producción de insecticidas, compuestos de ignición, cerillos.
66. Por tetracloruro de titanio.
Tintes, pigmentos, publicidad.
67. Por Hexafluoruro de uranio.
Limpiadores de revestimientos de metal, selladores de suelo, pintura por pulverización.
68. Por pentaóxido de vanadio.
Tanques de aceite limpiador, metalurgia.
69. Por tatracloruro de zirconio.
Pigmentos, catalizadores.
70. Las enfermedades causadas por inhalación de gases y vapores que no se hayan mencionado, cuando se haya establecido el vínculo entre la exposición del trabajador a las sustancias y la enfermedad en el trabajador.
Dermatosis
Enfermedades de la piel (excluyendo las debidas a radiaciones ionizantes), provocadas por agentes mecánicos, físicos, químicos inorgánicos u orgánicos, o biológicos; que actúan como irritantes primarios, o sensibilizantes, o que provocan quemaduras químicas; que se presentan generalmente bajo las formas eritematosa, edematosa, vesiculosa, eczematosa o costrosa.
71. Dermatosis por acción del calor.
Herreros, fundidores, caldereros, fogoneros, horneros, trabajadores del vidrio, panaderos.
72. Dermatosis por exposición a bajas temperaturas.
Trabajadores de cámaras frías, fabricación y manipulación de hielo y de productos refrigerados.
73. Dermatosis por acción de la luz solar y rayos ultravioleta.
Trabajadores al aire libre, salineros, artistas cinematográficos, soldadores, vidrieros, de gabinetes de fisioterapia, etcétera.
74. Dermatosis producidas por ácidos clorhídrico, sulfúrico, nítrico, fluorhídrico, fluosilícico, clorosulfónico.
Trabajadores de la fabricación del cloro y productos orgánicos clorados (acné clórico); ácidos grasos, blanqueo, industria química, manejo y preparación del ácido sulfúrico; fabricación, manipulación y utilización del ácido fluorhídrico, en las industrias del petróleo y petroquímica, grabado de vidrio, cerámica, laboratorio, etcétera.
75. Dermatosis por acción de sosa cáustica, potasa cáustica y carbonato de sodio.
Trabajadores dedicados a la producción y manipulación de estos álcalis.
76. Dermatosis, ulceraciones cutáneas y perforación del tabique nasal por acción de cromatos y bicromatos.
Trabajadores de las fábricas de colorantes de cromo, papel pintado, lápices de colores, espoletas, explosivos, pólvora piroxilada de caza, fósforos suecos; en la industria textil, hulera, tenerías, tintorerías, fotografía, fotograbado y cromado electrolítico.
77. Dermatosis y queratosis arsenical, perforación del tabique nasal.
Trabajadores de las plantas arsenicales, industria de los colorantes, pintura, papel de color, tintorería, tenería, cerámica, insecticidas, raticidas, preparaciones de uso doméstico y demás manipuladores de arsénico.
78. Dermatosis por acción del níquel y oxicloruro de selenio.
Trabajadores de fundiciones y manipulaciones diversas.
79. Dermatosis por acción de la cal, u óxido de calcio.
Trabajadores de la manipulación de la cal, preparación de polvo de blanqueo, yeso, cemento, industria química y albañiles.
80. Dermatosis por acción de sustancias orgánicas: ácido acético, ácido oxálico, ácido fórmico, fenol y derivados, cresol, sulfato de dimetilo, bromuro de metilo, óxido de etileno, fulminato de mercurio, tetril, anhídrido ftálico de trinitrotolueno, parafinas, alquitrán, brea, dinitro-benceno.
Trabajadores de la fabricación y utilización de esas sustancias (acción fotosensibilizante de las tres últimas).
81. Dermatosis por benzol y demás solventes orgánicos.
Trabajadores de la industria textil, hulera, tintorera, vidriera, química, abonos, cementos, linóleos, etcétera.
82. Dermatosis por acción de aceites de engrase, de corte (botón de aceite o elaioconiosis), petróleo crudo.
Trabajadores que utilizan estos productos en labores de engrase, lubricación, desengrase, en la industria petrolera, petroquímica y derivados.
83. Dermatosis por acción de derivados de hidrocarburos: hexametileno-tetramina, formaldehído, cianamida cálcica, anilinas, parafenileno-diamina, dinitroclorobenceno, etcétera, en trabajadores que utilizan y manipulan estas sustancias.
84. Callosidades, fisuras y grietas por acción mecánica:
Cargadores, alijadores, estibadores, carretilleros, hilanderos, peinadores y manipuladores de fibras, cáñamo, lana, lino, etcétera; cosecheros de caña, vainilleros, jardineros, marmoleros, herreros, toneleros, cortadores de metales, mineros, picapedreros, sastres, lavanderas, cocineras, costureras, planchadoras, peluqueros, zapateros, escribientes, dibujantes, vidrieros, carpinteros, ebanistas, panaderos, sombrereros, grabadores, pulidores, músicos, etcétera.
85. Dermatosis por agentes biológicos.
Panaderos, especieros del trigo y harina, peluqueros, curtidores, trabajadores de los astilleros que manipulan cereales parasitados, penicilina y otros compuestos medicamentosos, etcétera.
86. Otras dermatosis. Dermatosis de contacto.
Manipuladores de pinturas, colorantes vegetales, sales metálicas, cocineras, lavaplatos, lavanderos, mineros, especieros, fotógrafos, canteros, ebanistas, barnizadores, desengrasadores de trapo, bataneros, manipuladores de petróleo y de la gasolina, blanqueadores de tejidos por medio de vapores de azufre, hiladores y colectores de lana, médicos, enfermeras y laboratoristas.
87. Lesiones ungueales y periungueales.
Onicodistrofias, onicolisis y paroniquia por exposición a solventes, humedad y traumatismos. Actividades que comprenden el riesgo de exposición a estos agentes.
88. Otros padecimientos cutáneos de tipo reaccional no incluidos en los grupos anteriores, producidos por agentes químicos orgánicos (melanodermias, acromias, leucomelanodermias, liquen plano).
Actividades que comprenden el riesgo de exposición a estos agentes.
89. Las dermatosis que no se hayan mencionado, cuando se haya establecido el vínculo entre la exposición del trabajador a los agentes causales y la enfermedad en el trabajador.
Oftalmopatías profesionales
(Enfermedades del aparato ocular
producidas por polvos y otros agentes
físicos, químicos y biológicos)
90. Blefaroconiosis (polvos minerales, vegetales o animales).
Trabajadores expuestos a la acción de estos polvos: canteros, yeseros, mineros, alfareros, esmeriladores, afiladores, pulidores, cementeros, carboneros, fabricantes de objetos de aluminio y cobre, manipuladores de mercurio, panaderos, laneros, colchoneros, peleteros, etcétera.
91. Dermatitis palpebral de contacto y eczema palpebral.
(Polvos, gases y vapores de diversos orígenes).
Trabajadores de la industria químico-farmacéutica, antibióticos y productos de belleza; industria petroquímica, plásticos, productos de hule y derivados de la parafenileno-diamina, alquitrán, asfaltos, solventes y barnices, industria de la vainilla, cultivo del champiñón, carpinteros, etcétera.
92. Conjuntivitis y querato-conjuntivitis: (por agentes físicos (calor); químicos o alergizantes: amoníaco, anhídrido sulfuroso, formol, cloro y derivados, vapores nitrosos, ácido sulfúrico, ozono, ácido sulfhídrico, solventes y barnices celulósicos, tetracloretano, alcohol metílico, viscosa, lana, pluma, pelos, pólenes, algodón, trigo, cacahuate, lúpulo, tabaco, mostaza, vainilla, productos medicamentosos, etcétera). Herreros, fundidores, horneros, laminadores, hojalateros, panaderos, poceros, letrineros, trabajadores de fibras artificiales a partir de la celulosa y otros trabajadores expuestos a la acción del ácido sulfhídrico (hidrógeno sulfurado) y demás agentes mencionados.
93. Conjuntivitis y querato-conjuntivitis por radiaciones (rayos actínicos, infrarrojos, de onda corta y rayos X). Salineros, artistas cinematográficos, soldadores, vidrieros, trabajadores de las lámparas incandescentes de mercurio y los expuestos al ultra-violeta solar; trabajadores de las lámparas de arco, de vapores de mercurio, hornos, soldadura autógena, metalurgia, vidriería, etcétera; radiólogos y demás trabajadores de la fabricación y manipulación de aparatos de rayos X y otras fuentes de energía radiante.
94. Pterigión. Por irritación conjuntival permanente por factores mecánicos (polvos); físicos (rayos infra-rojos, calóricos).
Herreros, fundidores, horneros, laminadores, hojalateros, y todos los trabajadores con actividades que comprenden el riesgo de exposición a estos agentes.
95. Queratoconiosis: Incrustación en la córnea de partículas duras (mármol, piedra, polvos abrasivos o metales).
Todas las actividades que comprenden el riesgo de exposición a estos agentes.
96. Argirosis ocular. (Sales de plata.)
Cinceladores, orfebres, pulidores, plateros, fabricantes de perlas de vidrio, químicos.
97. Catarata por radiaciones. (Rayos infra- rojos, calóricos, de onda corta, rayos X.)
Vidrieros, herreros, fundidores, técnicos y trabajadores de gabinetes de rayos X, técnicos y trabajadores de la energía atómica.
98. Catarata tóxica. (Naftalina y sus derivados.)
Todas las actividades que comprenden el riesgo de exposición a estos agentes.
99. Parálisis oculomotoras. (Intoxicación por sulfuro de carbono, plomo.)
Todas las actividades que comprenden el riesgo de exposición a estos agentes.
100. Oftalmoplegía interna. (Intoxicación por sulfuro de carbono.)
Todas las actividades que comprenden el riesgo de exposición a estos agentes.
101. Retinitis, neuro-retinitis y corio-retinitis. (Intoxicación por naftalina, benzol.)
Todas las actividades que comprenden el riesgo de exposición a estos agentes.
102. Neuritis y lesión de la rama sensitiva del trigémino (intoxicación por tricloretileno).
Todas las actividades que comprenden el riesgo de exposición a este agente.
103. Neuritis óptica y ambliopía o amaurosis tóxica (intoxicación por plomo, sulfuro de carbono, benzol, tricloretileno, óxido de carbono, alcohol metílico, nicotina, mercurio).
Todas las actividades que comprenden el riesgo de exposición a estos agentes.
104. Conjuntivitis por gérmenes patógenos.
Médicos y enfermeras con motivo de la práctica de su profesión.
105. Oftalmía y catarata eléctrica.
Trabajadores de la soldadura eléctrica, de los hornos eléctricos o expuestos a la luz del arco voltáico durante la producción, transporte y distribución de la electricidad.
106. Las oftalmopatías que no se hayan mencionado, cuando se haya establecido el vínculo entre la exposición del trabajador a los agentes causales y la enfermedad.
Intoxicaciones
Enfermedades producidas por absorción de polvos, humos, líquidos, gases o vapores tóxicos de origen químico, orgánico o inorgánico, por las vías respiratoria, digestiva o cutánea.
107. Fosforismo e intoxicación por hidrógeno fosforado.
Trabajadores de la fabricación de compuestos fosforados o derivados del fósforo blanco, catálisis en la industria del petróleo, fabricación de bronce de fósforo, insecticidas, raticidas, parasiticidas, hidrógeno fosforado, aleaciones y en la pirotecnia.
108. Saturnismo o intoxicación plúmbica.
Trabajadores de fundiciones de plomo, industria de acumuladores, cerámica, pintores, plomeros, impresores, fabricantes de cajas para conservas, juguetes, tubos, envolturas de cables, soldadura, barnices, albayalde, esmalte y lacas, pigmentos, insecticidas y demás manipuladores de plomo y sus compuestos.
109. Hidrargirismo o mercurialismo.
Mineros (de las minas de mercurio), manipuladores del metal y sus derivados, fabricantes de termómetros, manómetros, lámparas de vapores de mercurio, sombreros de fieltro, electrólisis de las salmueras, conservación de semillas, fungicidas, fabricación y manipulación de explosivos y en la industria químico-farmacéutica.
110. Arsenicismo e intoxicación por hidrógeno arseniado.
Trabajadores en las plantas de arsénico, fundiciones de minerales y metales, de la industria de los colorantes, pinturas, papel de color, tintorería, tenería, cerámica, insecticidas, raticidas, otras preparaciones de uso doméstico y demás manipuladores del arsénico.
111. Manganesismo.
Mineros (de minas de manganeso), trituradores y manipuladores del metal, de la fabricación de aleaciones de acero, cobre o aluminio, fabricación de pilas secas, en el blanqueo, tintorería y decoloración del vidrio, soldadores.
112. Fiebre de los fundidores de zinc o temblor de los soldadores de zinc.
Fundidores y soldadores del metal, de la galvanización o estañado, fundición de latón o de la soldadura de metales galvanizados.
113. Oxicarbonismo.
Trabajadores en contacto de gas de hulla, gas pobre, gas de agua, de los altos hornos, de los motores de combustión interna, de los hornos y espacios confinados, caldereros, mineros, bomberos y en todos los casos de combustión incompleta del carbón.
114. Intoxicación ciánica.
Trabajadores que manipulan ácido cianhídrico, cianuro y compuestos, de las plantas de beneficio, de la extracción del oro y la plata de sus minerales, fundidores, fotógrafos, fabricantes de sosa, de la industria textil, química, del hule sintético, materias plásticas, tratamiento térmico de los metales, fumigación, utilización del cianógeno y tintoreros en azul.
115. Intoxicación por alcoholes metílico, etílico, propílico y butílico.
Trabajadores que los utilizan como solventes en la fabricación de lacas y barnices, en la preparación de esencias y materiales tintoriales y en las industrias química y petroquímica.
116. Hidrocarburismo por derivados del petróleo y carbón de hulla.
Trabajadores de las industrias petrolera, petroquímica, carbonífera, fabricación de perfumes y demás expuestos a la absorción de estas sustancias.
117. Intoxicación por el tolueno y el xileno.
Trabajadores que manipulan estos solventes en la industria de las lacas, hulera, peletera, fotograbado, fabricación de ácido benzoico, aldehída bencílica, colorantes, explosivos (tnt), pinturas y barnices.
118. Intoxicaciones por el cloruro de metilo y el cloruro de metileno.
Trabajadores que utilizan el cloruro de metilo como frigorífico o el cloruro de metileno como solvente, o en la industria de las pinturas.
119. Intoxicaciones producidas por el cloroformo, tetracloruro de carbono y cloro-bromo-metanos.
Trabajadores que manipulan estas sustancias como solventes, fumigantes, refrigerantes, extintores de incendios, etcétera.
120. Intoxicaciones por el bromuro de metilo y freones (derivados fluorados de hidrocarburos halogenados).
Trabajadores que los utilizan como frigoríficos, insecticidas y preparación de extintores de incendios.
121. Intoxicación por el di-cloretano y tetra-cloretano.
Trabajadores que manipulan estas sustancias como disolventes de grasas, aceites, ceras, hules, resinas, gomas, dilución de lacas, desengrasado de la lana e industria química.
122. Intoxicación por el hexa-cloretano.
Trabajadores que lo utilizan para desengrasar el aluminio y otros metales.
123. Intoxicación por el cloruro de vinilo o monocloretileno.
Trabajadores de la fabricación de materias plásticas y su utilización como frigorífico.
124. Intoxicación por la mono-clorhidrina del glicol.
Trabajadores expuestos durante la fabricación del óxido de etileno y glicoles, composición de lacas y manipulación de abonos y fertilizantes.
125. Intoxicaciones por el tri-cloretileno y per-cloretileno.
Trabajadores que utilizan estos solventes en la metalurgia, tintorerías, en el desengrasado de artículos metálicos y de lana, fabricación de betunes y pinturas.
126. Intoxicaciones por insecticidas clorados.
Trabajadores que fabrican o manipulan derivados aromáticos clorados como el diclorodifenil-tricloretano (ddt), aldrín, dieldrín y similares.
127. Intoxicaciones por los naftalenos clorados y difenilos clorados.
Trabajadores que los utilizan como aislantes eléctricos.
128. Sulfo-carbonismo.
Trabajadores expuestos durante su producción, o en la utilización del solvente en la fabricación del rayón, celofán, cristal óptico, vulcanización del hule en frío, como pesticida y en la extracción de grasas y aceites.
129. Sulfhidrismo o intoxicación por hidrógeno sulfurado.
Trabajadores de la producción de esta sustancia, mineros, aljiberos, albañaleros, limpiadores de hornos, tuberías, retortas y gasómetros, del gas del alumbrado, vinateros y en la industria del rayón.
130. Intoxicación por el bióxido de dietileno (dioxán).
Trabajadores que utilizan este solvente en la industria de las lacas, barnices, pinturas, tintas, resinas de cera y plásticos; preparación de tejidos en histología.
131. Benzolismo.
Trabajadores que utilizan el benzol como solvente en la industria hulera, impermeabilización de telas, fabricación de nitrocelulosa, industria petroquímica, del vestido, lacas, vidrio, artes gráficas, textiles, cerámica, pinturas, fotograbado, industria del calzado, tintorería, etcétera.
132. Intoxicación por el tetra-hidro-furano.
Trabajadores de la industria textil, que lo utilizan como solvente.
133. Intoxicaciones por la anilina (anilismo) y compuestos.
Trabajadores de la industria química, colorantes, tintas y productos farmacéuticos.
134. Intoxicaciones por nitro-benceno, toluidinas y xilidinas.
Trabajadores de la industria de los colorantes, pinturas, lacas y fabricación de la anilina.
135. Intoxicaciones por trinitro-tolueno y nitroglicerina.
Trabajadores de la industria y manipulación de los explosivos.
136. Intoxicación por el tetra-etilo de plomo.
Trabajadores de la fabricación y manipulación de este antidetonante, preparación de carburantes, limpieza y soldadura de los recipientes que lo contienen.
137. Intoxicación por insecticidas orgánico- fosforados.
Trabajadores de la producción y manipulación de tetra-fosfato hexaetílico (tphe), pirofosfato tetraetílico (ppte), paratión y derivados.
138. Intoxicaciones por el dinitrofenol, dinitro-ortocresol, fenol y pentaclorofenol.
Trabajadores que utilizan estos compuestos como fungicidas e insecticidas, en la fabricación de colorantes, resinas y conservación de las maderas.
139. Intoxicaciones por la bencidina, naftilamina alfa, naftilamina beta y para- difenilamina.
Trabajadores que manipulan estas sustancias en la industria hulera y fabricación de colorantes.
140. Intoxicaciones por carbamatos, ditiocarbamatos, derivados de clorofenoxihidro-xicumarina, talio, insecticidas de origen vegetal.
Fabricación, formulación, envase, transporte y aplicación de pesticidas en general.
141. Intoxicaciones por la piridina, clorpromazina y quimioterápicos en general.
Trabajadores encargados de la fabricación, formulación y empaque de estas sustancias en la industria químico-farmacéutica.
142. Enfermedades producidas por combustibles de alta potencia. (Hidruros de boro, oxígeno líquido, etcétera).
Técnicos y trabajadores expuestos en la preparación, control y manejo de estos productos.
143. Las intoxicaciones que no se hayan mencionado, cuando se haya establecido el vínculo entre la exposición del trabajador a dichas sustancias y la enfermedad.
Enfermedades del sistema nervioso
por tóxicos en el trabajo
Enfermedades del sistema nervioso generadas por un producto químico que es capaz de inducir un patrón constante de disfunción neural o cambios en la química o la estructura del sistema nervioso.
144. Enfermedades producidas por gases con efectos neurotóxicos, tales como: anhídrido carbónico (trabajadores de la industria metalúrgica, minería y fábricas de cerveza); monóxido de carbono (trabajadores de la industria metalúrgica, minería, transportes y centrales eléctricas); ácido sulfhídrico (trabajadores de la agricultura, pesca y trabajo de alcantarillas); cianuro (trabajadores de la industria metalúrgica, industrias químicas, viveros, minería, fábricas de gas); óxido nitroso (trabajadores sanitarios en contacto con anestésicos, dentistas).
145. Enfermedades producidas por metales y sus compuestos inorgánicos asociados a neurotoxicidad, tales como: plomo (trabajadores de la metalurgia, minería, fábricas de acumuladores, reparación de coches, astilleros, vidrio, cerámica, alfarería, plásticos); mercurio elemental (plantas de cloroalcalinos, minería, electrónica, odontología, producción de polímeros, industria papelera y de la celulosa); manganeso (minas de manganeso, producción de acero y aluminio, industria metalúrgica, producción de pilas, industrias químicas, fábricas de ladrillos); aluminio (industria del metal: metalurgia, molienda, pulimentado).
146. Enfermedades producidas por monómeros neurotóxicos, tales como: acrilamida (trabajadores de la producción de polímeros, túneles y perforaciones); acrilonitrilo (producción de polímeros y caucho, síntesis de productos químicos); disulfuro de carbono (industrias del caucho y rayón viscosa); estireno (industrias químicas, producción de fibra de vidrio, industrias de los polímeros); viniltolueno (industrias de productos químicos y polímeros, resinas, compuestos insecticidas).
147. Enfermedades producidas por disolventes orgánicos asociados a neurotoxicidad, tales como: hidrocarbonos clorados: tricloroetileno, 1,1,1-tricloroetano, tetracloroetileno (trabajadores de las industrias metalúrgica, gráfica y electrónica, limpieza en seco y anestesistas); cloruro de metileno (industrias alimentaria y gráfica, pintores); cloruro de metilo (producción de frigoríficos, industrias del caucho y de plásticos); tolueno (industria gráfica y electrónica); xileno (industrias gráfica, del plástico, laboratorios de histología); estireno (plásticos y fibra de vidrio); hexacarbonos: n-hexano, metil butil cetona (MBK), metil etil cetona (MEK) (trabajadores expuestos en industrias del cuero, calzado y gráfica, pintores, laboratorios); freón 113 (producción de frigoríficos, metalurgia, electrónica, limpieza en seco); dietiléter y halotano (hospitales, clínicas); mezclas de aguarrás y diluyentes (industrias metalúrgica, gráfica y de la madera, pintores).
148. Enfermedades producidas por pesticidas neurotóxicos: compuestos organofosforados: beomil, demeton, diclorvos, etil paratión, mevinfos, fosfolán, terbufos, malatión (trabajadores de la agricultura, silvicultura, productos químicos, jardinería); carbamatos: aldicarb, carbaril, carbofurano, propoxur (trabajadores de la agricultura, silvicultura, productos químicos, jardinería); compuestos organoclorados: aldrín, dieldrín, DDT, hendrin, heptaclor, lindano, metoxidor, mirex, toxafeno (trabajadores de la agricultura, silvicultura, productos químicos, jardinería); piretroides (trabajadores de la agricultura, silvicultura, productos químicos, jardinería); 2,4-D (agricultura); hidróxido de trietiltina (madera y derivados); bromuro de metilo (invernaderos, insecticidas, fábrica de frigoríficos).
149. Otros productos químicos asociados a neurotoxicidad: ácido bórico (industria del metal y del vidrio); disulfiram (caucho); hexaclorofeno (industria química); hidracina (industria química, ejército); fenol, cresol (plásticos, resinas, productos químicos, hospitales, laboratorios); piridina (industria química y textil); tetraetilo de plomo (industria química, transporte); arsina (fundición, fábricas de vidrio, cerámica, fábricas de papel); litio (petroquímica); selenio (electrónica, vidrio, metalurgia, caucho); talio (vidrio y derivados); telurio (metal, química, caucho, electrónica); vanadio (minería, siderurgia, industria química).
Infecciones, parasitosis, micosis, virosis
y otros riesgos biológicos
Enfermedades generalizadas o localizadas provocadas por acción de bacterias, parásitos, hongos, virus, endoparásitos humanos, productos de recombinación, cultivos celulares humanos o de animales, y los agentes biológicos potencialmente infecciosos que estas células pueden contener, priones y otros agentes infecciosos, plantas y animales
150. Carbunco.
Pastores, caballerangos, mozos de cuadra, veterinarios, curtidores, peleteros, cardadores de lana, traperos, manipuladores de crin, cerda, cuernos, carne y huesos de bovídeos, caballos, carneros, cabras, etcétera.
Trabajadores de los rastros y empacadores.
151. Muermo.
Caballerangos, mozos de cuadras, cuidadores de ganado caballar, veterinarios y enfermeros veterinarios.
152. Tuberculosis.
Médicos, enfermeras, mozos de anfiteatro, afanadoras, personal de laboratorios biológicos y de diagnóstico, personal de lavandería en sanatorios, veterinarios, enfermeros de veterinaria; carniceros y mineros, cuando previamente exista silicosis.
153. Brucelosis.
Veterinarios, pastores, carniceros, ganaderos, ordeñadores, lecheros, técnicos de laboratorio, personal de plantas para beneficio de la leche de cabra y de vaca, médicos, enfermeras, enfermeros de veterinaria.
154. Sífilis.
Sopladores de vidrio (accidente primario bucal); médicos, enfermeras, mozos de anfiteatro (accidente primario en las manos).
155. Tétanos.
Caballerangos, carniceros, mozos de cuadra, cuidadores de ganado, veterinarios, personal de la industria agropecuaria, jardineros.
156. Micetoma y actinomicosis cutánea.
Trabajadores del campo, panaderos, molineros de trigo, cebada, avena y centeno.
157. Anquilostomiasis.
Mineros, ladrilleros, alfareros, terreros, jardineros, areneros y fabricantes de teja.
158. Leishmaniasis.
Chicleros, huleros, vainilleros, leñadores de las regiones tropicales.
159. Oncocercosis.
Trabajadores agrícolas de las plantaciones cafetaleras.
160. Esporotricosis.
Campesinos, floricultores, empacadores de tierra y plantas, trabajadores de zacate y pieles.
161. Candidasis o moniliasis.
Fruteros y trabajadores que mantienen manos o pies constantemente húmedos.
162. Histoplasmosis.
Trabajadores de la extracción y manipulación del guano.
163. Aspergilosis.
Criadores de animales, limpiadores de pieles y trabajadores agrícolas expuestos al hongo.
164. Coccidioidomicosis.
Trabajadores de la extracción y manipulación de guanos, provenientes de zonas no infestadas ni endémicas, que sean contratados para realizar trabajos en zonas infestadas o endémicas.
165. Paludismo.
Obreros y campesinos provenientes de zonas no infestadas ni endémicas, que sean contratados para realizar trabajos en zonas infestadas o endémicas.
166. Ricketsiosis. (Tifus exantemático y otras similares.)
Médicos, enfermeras, personal de limpieza de los servicios de infectología y laboratorios, siempre que se identifique el agente causal en el paciente y en el sitio de trabajo.
167. Espiroquetosis. (Leptospirosis y otras similares.)
Trabajos ejecutados en las alcantarillas, minas, mataderos, deslanado, laboratorios y cuidado de animales.
168. Virosis (hepatitis, enterovirosis, rabia, psitacosis, neumonías a virus, mononucleosis infecciosa, poliomielitis y otras).
Médicos, enfermeras y personal de limpieza en hospitales y sanatorios, personal de laboratorio y análisis clínicos, personal de bancos de sangre, siempre que se identifique el agente causal en el paciente y en el sitio de trabajo.
169. Erisipeloide.
Trabajadores en contacto con animales o sus cadáveres, pelo de animales, cuero y otros materiales, trapos viejos y demás desperdicios, personal de lavandería en los hospitales, personal que maneje ropa sucia o contaminada.
170. Toxoplasmosis.
Trabajadores de rastros.
171. Otras enfermedades producidas por virus; bacterias; hongos; plantas inferiores (líquenes, hepáticas, helechos); plantas superiores (polen, aceites volátiles, polvo orgánico); animales invertebrados no artrópodos (protozoos, esponjas, celentéreos, platelmintos, ascárides, briosos, tunicados); invertebrados artrópodos (crustáceos; arácnidos: arañas, chinches, garrapatas; insectos: cucarachas, escarabajos, polillas, moscas, abejas); vertebrados (peces, anfibios, reptiles, aves, mamíferos), cuando se haya establecido el vínculo entre la exposición del trabajador y la enfermedad.
Enfermedades producidas por el contacto
con productos biológicos
172. Hormonas sintéticas; enfermedades producidas por hormonas sintéticas de actividad específica, estrogénica, androgénica, etcétera.
Personal de las industrias que sintetizan productos hormonales.
173. Enfermedades producidas por la exposición a antibióticos. (Penicilina, estreptomicina y otros similares de amplio o mediano espectro.)
Trabajadores encargados de la fabricación, formulación y empaque de estas sustancias en la industria químico-farmacéutica.
Enfermedades musculoesqueléticas, lesiones
y traumatismos acumulados producidos
por factores biomecánicos y ergonómicos.
Trabajadores sometidos a determinadas
actividades laborales, tales como: movimientos rápidos o repetitivos, esfuerzos excesivos,
posturas incómodas o forzadas, vibraciones u otras similares
174. Bursitis e higromas.
Trabajadores que realizan presiones repetidas, como mineros (de las minas de carbón y manganeso), cargadores, alijadores, estibadores y otros en los que se ejercen presiones sobre determinadas articulaciones (rodillas, codos, hombros).
175. Osteoartrosis y trastornos angio-neuróticos ("dedo muerto").
Trabajadores que utilizan martillos neumáticos, perforadoras mecánicas y herramientas análogas, perforistas, remachadores, talladores de piedra, laminadores, herreros, caldereros, pulidores de fundición, trabajadores que utilizan martinetes en las fábricas de calzado, etcétera.
176. Retracción de la aponeurosis palmar o de los tendones de los dedos de las manos.
Cordeleros, bruñidores, grabadores.
177. Deformaciones.
Trabajadores que adoptan posturas forzadas, zapateros, torneros, recolectores de arroz, cargadores, sastres, talladores de piedra, mineros, costureras, dibujantes, carpinteros, dactilógrafas, bailarinas de ballet, etcétera.
178. Complejo cutáneo-vascular de pierna por posición de pie prolongada y constante, o marcha prolongada llevando bultos pesados.
Tipógrafos, dentistas, enfermeras de quirófanos, peluqueros, carteros, vendedores, meseros, policías y otras actividades similares.
179. Calambres: trabajadores expuestos a repetición de movimientos, como telegrafistas, radio-telegrafistas, violinistas, pianistas, dactilógrafos, escribientes, secretarias, mecanógrafas, manejo de máquinas sumadoras, etcétera.
180. Tenosinovitis crepitante de la muñeca: peones, albañiles, paleadores, ajustadores, torneros y otros puestos de trabajo similares.
181. Fatiga muscular.
182. Contracturas, calambres y rotura de fibras musculares.
183. Tendinitis.
184. Sinovitis.
185. Tenosinovitis.
186. Roturas, esguinces y bursitis.
187. Artrosis.
188. Artritis.
189. Hernias discales.
190. Atrapamientos nerviosos.
191. Trastornos vasomotores.
192. Hernias de la pared abdominal.
181-192 Trabajadores expuestos a manipulación manual de cargas como el levantamiento, el empuje, la colocación, la tracción o el desplazamiento, que por sus características o condiciones ergonómicas inadecuadas entrañe riesgos para su salud: archivistas, almacenistas, trabajadores de la construcción, pescadores, repartidores, estibadores, trabajadores de cadena de montaje manual (electrónica, mecánica, automotriz, etcétera), trabajadores de talleres de reparación, obreros industriales en general, obreros de las maquiladoras, trabajadores de mantenimiento, empleados de mudanzas, descargadores y puestos similares.
193. Traumatismos acumulados en hombro y cuello por tensiones repetidas (tendinitis del manguito de los rotadores; síndrome del estrecho torácico o costoclavicular; síndrome cervical por tensión.
194. Traumatismos acumulados en mano y muñeca por tensiones, flexiones o extensiones repetidas, vibraciones (tendinitis; tenosinovitis; dedo en gatillo; síndrome del canal de Guyon; síndrome del túnel carpiano; tendinitis del flexor común de los dedos).
195. Traumatismos acumulados en brazo y codo por compresiones y tensiones repetidas (epicondilitis; epitrocleitis; síndrome del pronador redondo; síndrome del túnel cubital; síndrome del túnel radial; tenosinovitis del extensor largo del primer dedo).
193-195 Trabajadores sometidos a posturas forzadas, como cirujanos, dependientes de comercio, peluqueros, mecánicos, electricistas, carpinteros, ebanistas, chapistas, soldadores, costureras, vigilantes, policías, militares, auxiliares diversos, cocineros, camareros, agricultores, fontaneros, administrativos en general, personal de intendencia, archivistas, almacenistas, usuarios de pantallas de visualización de datos, pintores, trabajadores de la construcción, chóferes, pescadores, celadores, auxiliares sanitarios, trabajadores de cadena de montaje, repartidores, estibadores.
196. Plexo braquial. Compresión en el desfiladero torácico.
197. Nervio supraescapular. Compresión en la hendidura espinoglenoidea.
198. Nervio radial. Compresión en axila, en el canal humeral y en la celda del supinador.
199. Nervio mediano. Compresión en el túnel carpiano.
200. Nervio cubital. Compresión en el canal epitroclear y en el canal de Guyon.
201. Nervio ciático poplíteo externo. Compresión en la cabeza del peroné.
202. Nervio tibial anterior. Compresión e isquemia en la celda tibial anterior.
203. Nervio tibial posterior. Compresión en el túnel tarsiano.
204. Nervios interdigitales. Metatarsalgia de Morton.
205. Nervio femorocutáneo. Atrapamiento en el ligamento inguinal.
196-205 Trabajadores cuya actividad los expone a neuropatías por presión (compresión o atrapamiento), es decir a aquellos trabajadores que deben: transportar cargas, realizar movimientos repetidos, violentos o irregulares con las extremidades, adoptar posturas difíciles o forzadas o con apoyos repetidos o prolongados sobre zonas anatómicas en las cuales los nervios son particularmente vulnerables a la compresión o a microtraumas repetidos, incluidos los ocasionados por herramientas vibrátiles, tales como: trabajadores de cadena de montaje manual (electrónica, mecánica, automotriz, etcétera), trabajadores de talleres de reparación, obreros industriales en general, obreros de las maquiladoras, industria de la construcción, trabajadores de mantenimiento, deportistas profesionales (ciclistas de fondo, lanzadores de martillo, disco, jabalina), trabajos manuales de talla, pulido, bruñido, burilado, telefonistas, conductores, empleados de mudanzas, descargadores y puestos similares.
206. Fatiga visual (puede incluir síntomas como: pesadez palpebral, quemazón, lagrimeo, escozor, ojos secos, enrojecimiento de la conjuntiva, dificultad para enfocar, fotofobia, cefaleas, vértigos, epilepsia fotosensitiva).
207. Fatiga física o muscular (puede incluir síntomas como: cervicalgias, dorsalgias, lumbalgias, contracturas, hormigueos, astenia, síndrome del codo de tenista, síndrome del túnel carpiano, tendinitis de D’Quervaine).
208. Fatiga mental o psicológica (puede incluir síntomas como: cefaleas, palpitaciones, mareos, temblores, hipersudoración, trastornos digestivos, nerviosismo, ansiedad, irritabilidad, estados depresivos, dificultad de concentración, pesadillas, insomnios y sueño agitado).
206-208 Trabajadores expuestos a pantallas de visualización de datos (PVD) y a actividades laborales en donde se requiere el uso de las computadoras y que no reúnen las condiciones ergonómicas adecuadas en cuanto: a) al equipo (pantalla, teclado y otros dispositivos de entrada de datos, documentos, mesa o superficie de trabajo, asiento, cables, programas informáticos); b) al entorno (espacio, iluminación, reflejos y deslumbramientos, ruido, calor, emisiones, humedad); y c) a la organización del trabajo (tiempo de trabajo, trabajo nocturno, pausas, intensidad y ritmo de trabajo, monotonía, posturas incómodas o forzadas, formación o capacitación, desarrollo del trabajo).
Enfermedades producidas por otros factores mecánicos y variaciones de los elementos
naturales del medio de trabajo
209. Rinitis atrófica, faringitis atrófica, laringitis atrófica y algias por elevadas temperaturas.
Trabajadores de las fundiciones, hornos, fraguas, vidrio, calderas, laminación, etcétera.
210. Congeladuras.
Trabajadores expuestos en forma obligada a la acción de temperaturas glaciales, frigoríficos, fábricas de hielo, etcétera.
211. Enfermedades por descompresión brusca, intoxicación por oxígeno y aeroembolismo traumático. Osteoartrosis tardías del hombro y de la cadera.
Trabajadores que laboran respirando aire a presión mayor que la atmosférica: buzos, labores subacuáticas y otras similares.
212. Mal de los aviadores, aeroembolismo, otitis y sinusitis baro-traumáticas.
Aeronautas sometidos a atmósfera con aire enrarecido durante el vuelo a grandes altitudes.
213. Enfisema pulmonar.
Músicos de instrumentos de viento, sopladores de vidrio.
Enfermedades producidas por las radiaciones ionizantes y electromagnéticas
(excepto el cáncer)
214. Trabajadores de la industria atómica, minas de uranio y otros metales radioactivos (arsénico, níquel, cobalto, estroncio, asbesto, berilio, radium), tratamiento y metalurgia, reactores nucleares, utilización de radio-elementos (gamagrafía, gama y betaterapia, isótopos), utilización de generadores de radiaciones (trabajadores y técnicos de rayos X), radio, sonar, rayos láser, masser, etcétera; que presenten:
a) en piel, eritemas, quemaduras térmicas o necrosis;
b) en ojos, cataratas;
c) en sangre, alteraciones de los órganos hematopoyéticos, con leucopenia, trombo-citopenia o anemia;
d) en tejido óseo, esclerosis o necrosis;
e) en glándulas sexuales, alteraciones testiculares con trastornos en la producción de los espermatozoides y esterilidad; alteraciones ováricas con modificaciones ovulares y disfunciones hormonales;
f) efectos genéticos debidos a mutaciones de los cromosomas o de los genes;
g) envejecimiento precoz con acortamiento de la duración media de la vida.
Cáncer
Enfermedades neoplásicas malignas debidas a la acción de cancerígenos, industriales de origen físico, o químico inorgánico u orgánico, o por radiaciones, de localización diversa.
215. Cáncer de la piel: trabajadores expuestos a la acción de rayos ultravioleta al aire libre (agricultores, marineros, pescadores, peones); a los rayos X, isótopos radiactivos, radium y demás radioelementos; arsénico y sus compuestos; pechblenda, productos derivados de la destilación de la hulla, alquitrán, brea, asfalto, benzopireno y dibenzoantraceno (cáncer del escroto de los deshollinadores), creosota; productos de la destilación de esquistos bituminosos (aceites de esquistos lubricantes, aceites de parafina), productos derivados del petróleo (aceites combustibles, de engrasado, de parafina, brea del petróleo) trabajadores que usan insecticidas arseniales; leñadores y trabajadores de aserraderos expuestos a clorofenoles; empleo de retardadores de la combustión y plastificantes expuestos a bifenilos policlorados; trabajadores en refinado del petróleo expuestos a benceno, hidrocarburos aromáticos policíclicos, aceites minerales sin procesar y ligeramente procesados.
216. Cáncer bronco-pulmonar.
Mineros (de las minas de uranio, níquel).
Trabajadores expuestos al asbesto (mesotelioma pleural); trabajadores que manipulan polvos de cromatos, arsénico, berilio; minería del hierro (hematita), del uranio y de cinc-plomo por productos de degradación del radón; producción de materiales aislantes (tuberías, fundas, textiles, ropas, mascarillas, productos de cemento de asbesto o amianto); astilleros, trabajadores de fábricas de automóviles y ferrocarriles; aislamiento y cubiertas de conducciones; minería y molinos de talco con fibras amiantiformes; trabajadores de bis(clorometil) éter (BCME) y clorometil-metil éter (CMME); producción de aluminio por exposición a hidrocarburos aromáticos policíclicos y alquitrán; fundición de cobre; refinado de níquel; operaciones de desoxidado por neblinas de ácidos inorgánicos que contienen ácido sulfúrico; producción y refinado de cadmio; fabricación de baterías de níquel-cadmio; fabricación de pigmentos de cadmio; producción de aleaciones de cadmio; electrogalvanizado; fundidores de zinc; soldadura y compuestos de cloruro de polivinilo; trabajadores de plantas de coque por exposición a benzopireno; trabajadores de gas por exposición a productos de carbonización del carbón; techadores y trabajadores del asfalto; trabajadores expuestos en la minería de metales y en cerámica y alfarería a sílice cristalina; carniceros y trabajadores del sector cárnico por exposición a virus y a hidrocarburos aromáticos policíclicos; producción de acrilonitrilo, cloruro de vinilideno, policloropreno, dimetilsulfato, epiclorohidrina y cloruro de benzoilo; trabajadores de vidrio (vidrio artístico, recipientes y loza) por exposición a óxido de arsénico e hidrocarburos aromáticos policíclicos; mecánicos, soldadores, empleados de gasolineras, conductores de autobuses y camiones, conductores de excavadoras y trabajadores similares por exposición a hidrocarburos aromáticos policíclicos, vapores de soldaduras y escapes de motores; empleados de lavanderías y limpieza en seco por exposición a tricloroetileno, tetracloroetileno y tetracloruro de carbono.
217. Cáncer de etmoides, de las cavidades nasales, nasofaringe.
Trabajadores empleados en la refinación del níquel y en la producción de compuestos de cromo y de níquel; fabricación de botas y zapatos por exposición a polvos de cuero; ebanistas por exposición a polvos de madera; tejedores por polvos de fibras y de hilos; producción de formaldehído y producción de contrachapado y conglomerado, embalsamadores y personal sanitario por exposición a formaldehído.
218. Cáncer de vejiga.
Trabajadores en la fabricación de tintes por exposición a bencidina, 2-naftilamina, 4-aminobifenilo; fabricación de auramina por exposición a auramina y otras aminas aromáticas usadas en el proceso; producción de p-cloro-o-toluidina y sus sales ácidas fuertes; fabricación de caucho, molineros, mezcladores, producción de látex sintético, vulcanizado de neumáticos, calandrado, regeneración del caucho, fabricación de cables, trabajadores del gas por exposición a aminas aromáticas; producción de aluminio por exposición a hidrocarburos aromáticos policíclicos y alquitrán; tintoreros por exposición a tintes; tejedores por exposición a polvos de fibras e hilos; curtidores y procesadores por exposición a polvos de cuero; trabajadores del ferrocarril, empleados de gasolineras, conductores de autobuses y camiones, conductores de excavadoras y puestos similares por exposición a escapes de motores diesel; peluqueros por exposición a tintes.
219. Cáncer del sistema linfático y hematopoyético (leucemia, linfoma).
Trabajadores de la fabricación de botas, zapatos, caucho, calandrado, vulcanizado de neumáticos, fabricación de neumáticos, caucho laminado, empleados de gasolineras, por exposición a benceno; personal sanitario por exposición a radiaciones ionizantes; leñadores, trabajadores de aserraderos y aplicación de herbicidas por exposición a clorofenoles; aplicación de insecticidas no arseniales; trabajadores de rotativos, encuadernadores, de impresión, de salas de máquinas y similares expuestos a vapores de aceites y disolventes; producción de 1,3-butadieno; producción de caucho de estireno-butadieno; producción de epiclorohidrina; producción de óxido de etileno; trabajadores en refinados del petróleo por exposición a benceno, hidrocarburos aromáticos policíclicos, aceites minerales sin procesar y ligeramente procesados; generación, producción, distribución y reparación eléctrica, así como trabajadores del ferrocarril, empleados de gasolineras, conductores de autobuses y camiones, conductores de excavadoras y similares por exposición a campos magnéticos de muy baja frecuencia; químicos y otros trabajadores de laboratorio por exposición a virus y sustancias químicas; peluqueros por exposición a tintes para el cabello y aminas aromáticas.
220. Mesotelioma pleural y peritoneal.
Trabajadores de la minería del asbesto o amianto; producción de materiales aislantes (tuberías, fundas, textiles, ropas, mascarillas, productos de cemento de amianto); astilleros, trabajadores de fábricas de automóviles y ferrocarriles; aislamiento y cubiertas de conducciones; minería y molinos de talco con fibras amiantiformes.
221. Cáncer de hígado y de vías biliares.
Trabajadores de la producción de cloruro de vinilo; generación, producción, distribución y reparación de energía eléctrica por exposición a bifenilos policlorados.
222. Cáncer de laringe.
Trabajadores en operaciones de desoxidado por exposición a neblinas de ácidos inorgánicos que contienen ácido sulfúrico; fabricación de alcohol isopropílico procesado con ácidos fuertes; trabajadores de astilleros y producción de materiales de aislamiento (tuberías, fundas, textiles, ropas, mascarillas, productos de cemento de amianto) por exposición al asbesto o amianto.
223. Cáncer de esófago, estómago, colon y otras partes del tubo digestivo.
Minas de carbón por exposición a polvos de carbón; minería del asbesto o amianto y producción de materiales de aislamiento donde se maneja el asbesto; producción de acrilonitrilo; producción de óxido de etileno; producción de dibromuro de etileno; fundición de plomo; techadores y trabajadores de asfalto por exposición a hidrocarburos aromáticos policíclicos, alquitrán de hulla y brea; empleados de lavanderías y limpieza en seco por exposición a tetracloroetileno y tetracloruro de carbono.
224. Cáncer de cerebro.
Trabajadores en refinado del petróleo por exposición a benceno, hidrocarburos aromáticos policíclicos y aceites minerales sin procesar; generación, producción distribución y reparación de electricidad por exposición a campos magnéticos de muy baja frecuencia.
225. Cáncer de próstata.
Producción y refinado del cadmio; fabricación de baterías de níquel-cadmio y de pigmentos de cadmio; producción de aleaciones de cadmio; electrogalvanizado; fundición de zinc; soldadura y compuestos de cloruro de polivinilo.
226. Cáncer de riñón.
Trabajadores de rotativas, encuadernadores, impresión, salas de máquinas por exposición a vapores de aceite y disolventes.
227. Cáncer de mama.
Trabajadores con contadores de radiación por exposición a radón.
228. Los cánceres que no se hayan mencionado, cuando se haya establecido el vínculo entre la exposición del trabajador y la enfermedad.
Enfermedades endógenas
Afecciones derivadas de la fatiga industrial.
229. Hipoacusia y sordera: trabajadores expuestos a ruidos y trepidaciones, como laminadores, trituradores de metales, tejedores, coneros y trocileros, herreros, remachadores, telegrafistas, radiotelegrafistas, telefonistas, aviadores, probadores de armas y municiones.
230. Laringitis crónica con nudosidades en las cuerdas vocales: profesores, cantantes, locutores, actores de teatro, etcétera.
231. Nistagmo de los mineros (minas de carbón).
Trastornos mentales, psicosomáticos y fatiga como consecuencia crónica de la exposición a estresores laborales y estrés profesional
232. Psicosis.
Trabajadores expuestos a ciertas sustancias químicas como: el mercurio, el bisulfuro de carbono, el tolueno, el arsénico y el plomo. Trabajadores expuestos a exigencias como: sobrecarga de trabajo; supervisión con maltrato; grandes demandas físicas; situaciones estresantes prolongadas.
233. Depresión mayor.
Trabajadores desempleados; riesgo inminente de pérdida del empleo por recortes de plantilla o fusiones de empresas; cambio frecuente de las tareas a desempeñar; trabajadores en actividades excesivamente monótonas o de total inmovilidad.
234. Fatiga patológica (agotamiento; Burnout).
Trabajadores sometidos a determinadas actividades laborales en que están presentes estresores laborales como: elevados ritmos de trabajo; tareas monótonas ejecutadas al ritmo marcado por las máquinas; supervisión estricta; vigilancia informatizada del rendimiento personal; ambigüedad de las tareas o conflicto de funciones; carencia de control en el trabajo; rotación de turnos; trabajo nocturno; jornadas prolongadas; trabajo en días de descanso o vacaciones u otros estresores similares.
Trabajadores relacionados con la prestación de servicios en donde la relación entre proveedores y destinatarios o la atención a usuarios constituye el eje central del trabajo, tales como: los trabajadores dedicados a la asistencia sanitaria, los servicios sociales, los servicios de salud mental, el derecho penal, la educación, la administración (directivos, secretarias, informáticos) y otras actividades afines.
235. Trastornos gastrointestinales (enfermedad ulcerosa péptica: úlcera gástrica y duodenal; dispepsia no ulcerosa; síndrome de colon irritable).
Trabajadores expuestos a: rotación de turnos; trabajo nocturno; elevados ritmos de trabajo; supervisión estricta; carencia de control en el trabajo; jornadas prolongadas.
236. Enfermedades cardiovasculares (cardiopatía coronaria; enfermedad hipertensiva; enfermedad cerebrovascular).
Trabajadores sometidos a: elevados ritmos de trabajo; supervisión estricta; vigilancia informatizada; rotación de turnos; trabajo nocturno; jornadas prolongadas; trabajo en días de descanso o vacaciones u otros estresores similares.
237. Síndrome de estrés postraumático.
Trabajadores que han sido expuestos a situaciones traumatizantes ocurridas en el lugar de trabajo (una lesión traumática, un accidente de trabajo o de trayecto, un acto de violencia, un riesgo para la vida).
238. Trastornos por ansiedad (crisis de angustia, ansiedad generalizada, trastorno obsesivo-compulsivo, fobias).
Trabajadores que desempeñan tareas peligrosas como: policías, soldados, otros cuerpos de seguridad, bomberos, personal sanitario de urgencia, personal que trabaja con alta tensión, plantas nucleares y otros afines.
Trabajadores cuya actividad implica un fuerte impacto emocional, ya sea por trabajar en público (músicos profesionales, actores de teatro, maestros) o por exponerse a lesionar a terceros (operadores de transporte colectivo).
Trabajadores expuestos a una carga de trabajo abrumadora, ritmo de trabajo excesivo, escaso control de las actividades, elevados niveles de demanda psicológica y acoso u hostigamiento exual.
239. Karoshi (incapacidad o muerte súbitas por exceso de trabajo).
Trabajadores sometidos muy fuertes demandas laborales como: ritmos de trabajo excesivos; horarios de trabajo muy prolongados; trabajo constante en días de descanso; trabajo durante las vacaciones; trabajos con mucha tensión, alta demanda y poco control; adicción al trabajo o excesiva dedicación al puesto de trabajo.
240. Otras enfermedades causadas por estresores laborales y estrés profesional cuando se haya establecido el vínculo entre la exposición del trabajador y la enfermedad.
241. Neurosis.
Pilotos aviadores, telefonistas y cualquier otra actividad en la que haya exposición a estresores laborales y estrés.
Artículo 621. Para los efectos de este título, la Ley adopta la siguiente:
Tabla de valuación de incapacidades permanentes
Miembro superior
Pérdidas
1. Por la desarticulación
interescapulotorácica 100%
2. Por la desarticulación
del hombro 100%
3. Por la amputación del brazo,
entre el hombro y el codo 100%
4. Por la desarticulación
del codo 100%
5. Por la amputación
del antebrazo entre el codo
y la muñeca 90%
6. Por la pérdida total
de la mano 85%
7. Por la pérdida total o parcial
de los 5 metacarpianos 80%
8. Por la pérdida
de los 5 dedos 80%
9. Por la pérdida de 4 dedos
de la mano, incluyendo
el pulgar, según la movilidad
del dedo restante 75%
10. Por la pérdida de 4 dedos
de la mano incluyendo
el pulgar y los metacarpianos
correspondientes, aunque
la pérdida de éstos
no sea completa 75%
11. Por la pérdida de 4 dedos
de la mano, conservando
el pulgar móvil 70%
12. Conservando
el pulgar inmóvil 75%
13. Por la pérdida del pulgar,
índice y medio 70%
14. Por la pérdida del pulgar
y del índice 65%
15. Por la pérdida del pulgar
con el metacarpiano
correspondiente 55%
16. Por la pérdida
del pulgar solo 50%
17. Por la pérdida de la falange
ungueal del pulgar 30%
18. Por la pérdida del índice
con el metacarpiano
o parte de éste 30%
19. Por la pérdida del dedo índice 25%
20. Por la pérdida de la falangeta,
con mutilación o pérdida
de la falangina del índice 20%
21. Por la pérdida de la falangeta
del índice 15%
22. Por la pérdida del dedo medio
con mutilación o pérdida
de su metacarpiano o parte de éste 25%
23. Por la pérdida del dedo medio 24%
24. Por la pérdida de la falangeta
con mutilación o pérdida
de la falangina del dedo medio 18%
25. Por la pérdida de la falangeta
del dedo medio 14%
26. Por la pérdida del dedo anular
o del meñique con mutilación o
pérdida de su metacarpiano o
parte de éste 22%
27. Por la pérdida del dedo anular
o del meñique 20%
28. Por la pérdida de la falangeta
con mutilación de la falangina
del anular o del meñique 15%
29. Por la pérdida de la falangeta
del anular o del meñique 13%
Anquilosis
Pérdida completa de la movilidad articular
30. Completa del hombro
con movilidad
del omóplato 60%
31. Completa del hombro
con fijación e inmovilidad
del omóplato 75%
32. Completa del codo
en posición de flexión
(favorable) entre 110
y 75 grados 55%
33. Completa del codo
en posición de extensión
(desfavorable) entre 110
y 180 grados 70%
34. De torsión, con supresión
de los movimientos
de pronación
y supinación 45%
35. Completa de la muñeca
en extensión, según el grado
de movilidad de los dedos 40 a 50%
36. Completa de la muñeca
en flexión, según el grado
de movilidad de los dedos 50 a 65%
37. Anquilosis de todas
las articulaciones de los dedos
de la mano en flexión
(mano en garra) o extensión
(mano extendida) 75%
38. Carpo-metacarpiana
del pulgar 40%
39. Metacarpo-falángica del pulgar 32%
40. Interfalángica del pulgar 26%
41. De las dos articulaciones
del pulgar 35%
42. De las articulaciones del pulgar
y carpo-metacarpiana
del primer dedo 50%
43. Articulación metacarpo-
falángica del índice 27%
44. Articulación de la primera
y de la segunda falanges del índice 30%
45. Articulación de la segunda
y tercera falanges del índice 24%
46. De las dos últimas
articulaciones del índice 30%
47. De las tres articulaciones
del índice 35%
48. Articulación metacarpo-
falángica del dedo medio 25%
49. Articulación de la primera
y de la segunda falanges
del dedo medio 27%
50. Articulación de la segunda
y de la tercera falanges
del dedo medio 22%
51. De las dos últimas articulaciones
del dedo medio 30%
52. De las tres articulaciones
del dedo medio 35%
53. Articulación metacarpo-falángica
del anular o del meñique 23%
54. Articulación de la primera
y segunda falanges del anular
o del meñique 25%
55. Articulación de la segunda
y de la tercera falanges del anular
o del meñique 22%
56. De las dos últimas
articulaciones
del anular o del meñique 28%
57. De las tres articulaciones
del anular o del meñique 32%
Rigideces articulares
Disminución de los movimientos
por lesiones articulares,
tendinosas o musculares
58. Del hombro, afectando
principalmente la propulsión
y la abducción 50%
59. Del codo, con conservación
del movimiento en posición
desfavorable, entre 110
y 180 grados 50%
60. Del codo, con conservación
del movimiento en posición
favorable, entre 110
y 75 grados 40%
61. De torsión, con limitación
de los movimientos de pronación
y supinación 35%
62. De la muñeca 35%
63. Metacarpo-falángica
del pulgar 24%
64. Interfalángica del pulgar 25%
65. De las dos articulaciones
del pulgar 30%
66. Metacarpo-falángica
del índice 23%
67. De la primera o de la segunda
articulaciones interfalángicas
del índice 26%
68. De las tres articulaciones
del índice 32%
69. De una sola articulación
del dedo medio 22%
70. De las tres articulaciones
del dedo medio 28%
71. De una sola articulación
del anular o del meñique 22%
72. De las tres articulaciones
del anular o del meñique 26%
Pseudoartrosis
73. Del hombro, consecutiva
a resecciones amplias
o pérdidas
considerables de substancia
ósea 80%
74. Del húmero, apretada 55%
75. Del húmero, laxa 70%
76. Del codo, consecutiva
a resecciones amplias o pérdidas
considerables
de substancia ósea 75%
77. Del antebrazo,
de un solo hueso,
apretada 30%
78. Del antebrazo,
de un solo hueso,
laxa 60%
79. Del antebrazo, de los dos
huesos, apretada 55%
80. Del antebrazo, de los dos
huesos, laxa 70%
81. De la muñeca, consecutiva
a resecciones amplias
o pérdidas considerables
de substancia ósea 60%
82. De todos los huesos
del metacarpo 60%
83. De un solo metacarpiano 30%
84. De la falange ungueal
del pulgar 28%
85. De la falange ungueal
de los otros dedos 26%
86. De la otra falange del pulgar 35%
87. De las otras falanges del índice 30%
88. De las otras falanges
de los demás dedos 25%
Cicatrices retráctiles que no puedan
ser resueltas quirúrgicamente
89. De la axila, según el grado
de limitación de los movimientos
del brazo 40 a 70%
90. Del codo, con limitación
de la extensión del antebrazo,
entre los 135 y 45 grados 60%
91. Del codo en flexión aguda
del antebrazo, a 45 grados
o menos 70%
92. De la aponeurosis palmar
que afecten la flexión
o extensión, la pronación,
supinación, o que produzca
rigideces combinadas 40%
Trastornos funcionales de los dedos,
consecutivos a lesiones no articulares,
sino a sección o pérdida de los tendones
extensores o flexores, adherencias o cicatrices
Flexión permanente de uno o varios dedos
93. Pulgar 45%
94. Índice o dedo medio 35%
95. Anular o meñique 32%
96. Flexión permanente de
todos los dedos
de la mano 95%
97. Flexión permanente
de 4 dedos de la mano
incluyendo el pulgar 70%
Extensión permanente de uno o varios dedos
98. Pulgar 42%
99. Índice 35%
100. Medio 32%
101. Anular o meñique 32%
102. Extensión permanente
de todos los dedos
de la mano 95%
103. Extensión permanente
de 4 dedos de la mano,
excluyendo el pulgar 70%
Secuelas de fracturas
104. De la clavícula, trazo único,
cuando produzca rigidez
del hombro 35%
105. De la clavícula,
de trazo doble,
con callo saliente y rigidez
del hombro 50%
106. Del húmero,
con deformación
del callo de consolidación
y atrofia muscular 50%
107. Del olécrano,
con callo óseo
o fibroso corto y limitación
moderada de la flexión 30%
108. Del olécrano, con callo fibroso
largo y trastornos moderados
de los movimientos 35%
109. Del olécrano, con callo
fibroso largo, trastornos
acentuados de la movilidad
y atrofia del tríceps 45%
110. De los huesos del antebrazo,
cuando produzcan
entorpecimiento
de los movimientos
de la mano 40%
111. De los huesos del antebrazo,
cuando produzcan limitaciones
de los movimientos de pronación
o supinación 40%
112. Con abolición
de movimientos 60%
113. Del metacar