UNION NACIONAL DE TRABAJADORES

ANTEPROYECTO DE REFORMA

CONSTITUCIÓN POLÍTICA

DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

DISPOSICIONES EN MATERIA LABORAL

 

México, D.F., Junio de 2002.

CONSTITUCIÓN,
TEXTO VIGENTE

CONSTITUCIÓN,
PROPUESTA UNT

COMENTARIOS

ARTÍCULO 123, APARTADO "A"

ARTÍCULO 123

ARTÍCULO 123 (SE DEROGA EL APARTADO "B")

Se deroga el Apartado "B" porque establece un régimen de excepción que suprime derechos colectivos esenciales a los trabajadores al servicio de los poderes de la Unión así como del gobierno del Distrito Federal, de las entidades federativas y de los municipios, (reforma a los artículos 115 y 116, en lo conducente) en condiciones inadmisibles en un Estado de derecho.

Los derechos adquiridos de los trabajadores actualmente regidos por el Apartado "B", serán salvaguardados en un capítulo especial de la Ley Federal del Trabajo, mediante Transitorio relativo incluido en las reformas constitucionales.

Se establece en el artículo 123 el servicio civil de carrera destinado a regular, conforme lo establezca su ley reglamentaria, el ingreso, la capacitación, la promoción, la permanencia y la separación de los servidores públicos.

(En todo el texto constitucional relacionado, se propone la substitución del término "patrón" por el de empleador y del término "obrero" por el de trabajador" adoptados por la Organización Internacional del Trabajo.)

     
     

Art. 123.- Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la Ley.

El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:

 

Art. 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la ley.

El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes, deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán entre los obreros, jornaleros empleados domésticos, artesanos, trabajadores y empleados al servicio de los Poderes de la Unión, del Distrito Federal, de las Entidades Federativas y de sus Municipios y de una manera general, todo contrato y relación de trabajo:

 

 

APARTADO "A"

Se deroga

Se suprime la división del artículo en apartados.

A.- Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo:

   

I.- La duración de la jornada máxima será de ocho horas.

I.- La duración máxima de la jornada semanal será de cuarenta horas.

 

II.- La jornada máxima de trabajo nocturno será de 7 horas. Quedan prohibidas: las labores insalubres o peligrosas, el trabajo nocturno industrial y todo otro trabajo después de las diez de la noche, de los menores de dieciséis años.

III.- Queda prohibida la utilización del trabajo de los menores de catorce años. Los mayores de esta edad y menores de dieciséis tendrán como jornada máxima la de seis horas.

II.- La jornada máxima de trabajo nocturno será de 7 horas. Quedan prohibidas: las labores insalubres o peligrosas, el trabajo nocturno industrial y todo otro trabajo después de las diez de la noche, de los menores de dieciséis años; (igual)

III.- Queda prohibida la utilización del trabajo de los menores de catorce años. Los mayores de esta edad y menores de dieciséis tendrán como jornada máxima la de cinco horas.

II. Sobre la jornada máxima nocturna, siete horas en cinco días a la semana.

 

 

III. Sobre la jornada máxima de los menores de 14 a 16 años, reducción de la jornada máxima de seis a cinco horas en cinco días a la semana.

IV.- Por cada seis días de trabajo deberá disfrutar el operario de un día de descanso, cuando menos.

IV.- Por cada cinco días de trabajo deberá disfrutar el operario de dos días de descanso, cuando menos.

 

IV. Se plante la disminución de la jornada semanal de seis a cinco días con el consiguiente aumento de uno a dos días en el descanso semanal obligatorio

V.- Las mujeres durante el embarazo no realizarán trabajos que exijan un esfuerzo considerable y signifiquen un peligro para su salud en relación con la gestación; gozarán forzosamente de un descanso de seis semanas anteriores a la fecha fijada aproximadamente para el parto y seis semanas posteriores al mismo, debiendo percibir su salario íntegro y conservar su empleo y los derechos que hubieren adquirido por la relación de trabajo. En el período de lactancia tendrán dos descansos extraordinarios por día, de media hora cada uno para alimentar a sus hijos;

V.- Las mujeres durante el embarazo no realizarán trabajos que exijan un esfuerzo considerable y signifiquen un peligro para su salud en relación con la gestación; gozarán forzosamente de un descanso de catorce semanas durante el período previo y posterior a parto, cuyo inicio será determinado por la trabajadora, debiendo percibir su salario íntegro y conservar su empleo y los derechos que hubieren adquirido por la relación de trabajo. En el período de lactancia tendrán dos reposos extraordinarios por día de media hora cada uno, para alimentar a sus hijos en el lugar adecuado e higiénico que designe el empleador, salvo cuando la trabajadora opte por reducir una hora la duración de la jornada de trabajo en lugar de dichos descansos;

 

V. Respecto del trabajo femenino, se plantean aumento de dos semanas de descano, es decir siete anteriores al parto y siete posteriores y flexibilización de los permisos para lactancia en razón de las distancias existentes entre los centros de trabajo y el domicilio de las trabajadoras.

Se incluye la opción de la reducción de la jornada en lugar de los descansos para lactancia porque no son prácticos a menos que exista una guardería muy cerca del centro de trabajo.

 

 

VI.- Los salarios mínimos que deberán disfrutar los trabajadores serán generales o profesionales. Los primeros regirán en las áreas geográficas que se determinen; los segundos se aplicarán en ramas determinadas de la actividad económica o en profesiones, oficios o trabajos especiales

VI.- Los salarios mínimos que deberán disfrutar los trabajadores serán generales o profesionales y. regirán en todo el territorio nacional; los salarios profesionales se aplicarán en ramas determinadas de la actividad económica o en profesiones, oficios o trabajos especiales.

VI.- Se plantea la generalización de los salarios mínimos generales y profesionales eliminando la aplicación por zonas económicas.

 

Los salarios mínimos generales deberán ser suficientes para satisfacer las necesidades normales de un jefe de familia, en el orden material, social y cultural, y para proveer a la educación obligatoria de los hijos. Los salarios mínimos profesionales se fijarán considerando, además, las condiciones de las distintas actividades económicas.

Los salarios mínimos generales deberán ser suficientes para satisfacer las necesidades normales de un jefe de familia, en el orden material, social y cultural, y para proveer a la educación obligatoria de los hijos. Los salarios mínimos profesionales se fijarán considerando, además, las condiciones de las distintas actividades económicas.

 

Los salarios mínimos se fijarán por una comisión nacional integrada por representantes de los trabajadores, de los patrones y del gobierno, la que podrá auxiliarse de las comisiones especiales de carácter consultivo que considere indispensables para el mejor desempeño de sus funciones.

Los salarios mínimos se fijarán por la mayoría simple de los Diputados Federales que asistan a la correspondiente sesión de la Cámara, a propuesta del Instituto Nacional del Salario Mínimo, la Productividad y el Reparto de Utilidades, que será organizado como un organismo de carácter federal, autónomo y descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios, facultado para realizar los estudios y diagnósticos a nivel nacional necesarios para determinar los salarios mínimos, dictar las bases normativas de los programas nacional y sectoriales en materia de productividad y el reparto equitativo de sus beneficios entre empleadores y trabajadores, acordados por éstos; las bases normativas de los programas nacional y sectoriales en materia de conservación y creación de empleos adecuadamente remunerados así como las bases normativas aplicables al reparto de las utilidades entre empleadores y trabajadores. Las bases de integración y funcionamiento del Instituto deberán establecerse en la ley reglamentaria con base en los principios y funciones establecidos en este precepto.

En lo relativo a la autoridad facultada en materia de salarios mínimos, se plantea la substitución de la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos integrada en forma tripartita por un INSTITUTO NACIONAL DE LOS SALARIOS MÍNIMOS, LA PRODUCTIVIDAD Y EL REPARTO DE UTILIDADES, de carácter federal, organizado como organismo público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propio, facultado para hacer los estudios necesarios para proponer a la Cámara de Diputados, los salarios mínimos; así como las bases normativos y los mecanismos adecuados para la implementación de los programas y mecanismos de productividad por ramas, cadenas productivas y empresas comprendidas, así como su medición y las proporciones de participación de los trabajadores en sus beneficios; para estudiar, diseñar proponer y coadyuvar en la implementación de los mecanismos nacionales adecuados para la mejoría cualitativa y cuantitativa del empleo y el reparto equitativo de las utilidades de los empleadores entre los trabajadores, que podrá auxiliarse de equipos especializados de asesoría económica y técnica por rama de actividad que considere indispensables para el mejor desempeño de sus funciones, cuya integración y funcionamiento se deberá establecer en la Ley Federal del Trabajo.

 

VII.- Para trabajo igual debe corresponder salario igual, sin tener en cuenta sexo ni nacionalidad.

(igual)

 

VIII.- El salario mínimo quedará exceptuado de embargo, compensación o descuento.

(igual)

 

IX.- Los trabajadores tendrán derecho a una participación en las utilidades de las empresas, regulada de conformidad con las siguientes normas:

(igual)

 

a).- Una Comisión Nacional, integrada con representantes de los trabajadores, de los patronos y del Gobierno, fijará el porcentaje de utilidades que deba repartirse entre los trabajadores;

a).- El Instituto Nacional del Salario Mínimo, la Productividad y el Reparto de Utilidades, que deberá constituirse en los términos de la ley reglamentaria, fijará el porcentaje de utilidades que deba repartirse entre los trabajadores;

 

Se propone la substitución de la Comisión Nacional para el Reparto de Utilidades, por el Instituto

Nacional del Salario Mínimo, la Productividad y el Reparto de Utilidades,

 

b).- La Comisión Nacional practicará las investigaciones y realizará los estudios necesarios y apropiados para conocer las condiciones generales de la economía nacional. Tomará asimismo en consideración la necesidad de fomentar el desarrollo industrial del País, el interés razonable que debe percibir el capital y la necesaria reinversión de capitales;

 

b).- El Instituto Nacional del Salario Mínimo, la Productividad y el Reparto de Utilidades practicará las investigaciones y realizará los estudios necesarios y apropiados para conocer las condiciones generales de la economía nacional. Tomará asimismo en consideración la necesidad de fomentar el desarrollo industrial del País, el interés razonable que debe percibir el capital y la necesaria reinversión de capitales;

 

c).- La misma Comisión podrá revisar el porcentaje fijado cuando existan nuevos estudios e investigaciones que los justifiquen.

c).- El mismo Instituto podrá revisar el porcentaje fijado cuando existan nuevos estudios e investigaciones que los justifiquen.

 

d).- La Ley podrá exceptuar de la obligación de repartir utilidades a las empresas de nueva creación durante un número determinado y limitado de años, a los trabajos de exploración y a otras actividades cuando lo justifique su naturaleza y condiciones particulares;

d).- La Ley podrá exceptuar de la obligación de repartir utilidades a las empresas de nueva creación durante un número determinado y limitado de años, a los trabajos de exploración y a otras actividades cuando lo justifique su naturaleza y condiciones particulares;

 

e).- Para determinar el monto de las utilidades de cada empresa se tomará como base la renta gravable de conformidad con las disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Los trabajadores podrán formular ante la Oficina correspondiente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público las objeciones que juzguen convenientes, ajustándose al procedimiento que determine la ley;

e).- Para determinar el monto de las utilidades de cada empresa se tomará como base la renta gravable de conformidad con las disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Los trabajadores podrán formular ante la Oficina correspondiente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público las objeciones que juzguen convenientes, ajustándose al procedimiento que determine la ley;

 

f).- El derecho de los trabajadores a participar en las utilidades no implica la facultad de intervenir en la dirección o administración de las empresas.

f).- (SE DEROGA)

Se plantea la derogación de esta fracción porque a su amparo se ha obstaculizado indebidamente a las organizaciones de los trabajadores la participación que legalmente les corresponde en la negociación bilateral de las cuestiones colectivas e individuales derivadas de las relaciones de trabajo. Igualmente se considera que esta disposición inhibe la creación de espacios y mecanismos de participación de los trabajadores para la adopción de nuevos procedimientos de trabajo y tecnologías que incrementen la productividad y la calidad así como el reparto de sus resultados y como cualquier otra forma de democracia industrial.

 

X.- El salario deberá pagarse precisamente en moneda de curso legal, no siendo permitido hacerlo efectivo con mercancías, ni con vales, fichas o cualquier otro signo representativo con que se pretenda sustituir la moneda.

(igual)

 

XI.- Cuando, por circunstancias extraordinarias deban aumentarse las horas de jornada, se abonará como salario por el tiempo excedente un 100% más de lo fijado para las horas normales. En ningún caso el trabajo extraordinario podrá exceder de tres horas diarias, ni de tres veces consecutivas. Los menores de dieciséis años no serán admitidos en esta clase de trabajos.

Se considera de utilidad social la expedición de una ley para la creación de un organismo integrado por representantes del Gobierno Federal, de los trabajadores y de los patrones, que administre los recursos del fondo nacional de la vivienda. Dicha ley regulará las formas y procedimientos conforme a los cuales los trabajadores podrán adquirir en propiedad las habitaciones antes mencionadas.

Las negociaciones a que se refiere el párrafo primero de esta fracción, situadas fuera de las poblaciones, están obligadas a establecer escuelas, enfermerías y demás servicios necesarios a la comunidad.

Además, en esos mismos centros de trabajo, cuando su población exceda de doscientos habitantes, deberá reservarse un espacio de terreno, que no será menor de cinco mil metros cuadrados, para el establecimiento de mercados públicos, instalación de edificios destinados a los servicios municipales y centros recreativos.

Queda prohibido en todo centro de trabajo, el establecimiento de expendios de bebidas embriagantes y de casas de juego de azar.

(igual)

 

XIII.- Las empresas, cualquiera que sea su actividad, estarán obligadas a proporcionar a sus trabajadores, capacitación o adiestramiento para el trabajo. La ley reglamentaria determinará los sistemas, métodos y procedimientos conforme a los cuales los patrones deberán cumplir con dicha obligación.

XIII.- Los empresas cualquiera que sea su actividad, estarán obligados a proporcionar a sus trabajadores, capacitación o adiestramiento para el trabajo. La ley reglamentaria determinará los sistemas, métodos y procedimientos conforme a los cuales los empresas deberán cumplir con dicha obligación, adoptando las medidas necesarias para garantizar condiciones efectivas de igualdad entre el hombre y la mujer en el ejercicio de este derecho. Igualmente la ley reglamentaria deberá procurar que en los planes y programas de capacitación sectoriales y a nivel de las empresas se creen oportunidades de capacitación y adiestramiento para los trabajadores por tiempo u obra determinada.

Se establece el principio de igualdad para garantizar el acceso de la mujer a la capacitación así como la promoción de oportunidades de capacitación para los trabajadores precarios.

 

 

XIII Bis: Las reglas relativas al ingreso, promoción , permanencia y separación de los trabajadores al servicio de los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal, las Entidades Federativas y los municipios serán reguladas por la Ley del Servicio Civil de Carrera que se expida por el Congreso de la Unión, misma que incluirá el establecimiento de un sistema nacional de capacitación y formación de los servidores públicos.

Se incluye el sistema nacional de capacitación dentro del marco del servicio civil de carrera.

 

 

XIV.- Los empresarios serán responsables de los accidentes del trabajo y de las enfermedades profesionales de los trabajadores, sufridas con motivo o en ejercicio de la profesión o trabajo que ejecuten; por lo tanto, los patronos deberán pagar la indemnización correspondiente, según que haya traído como consecuencia la muerte o simplemente incapacidad temporal o permanente para trabajar, de acuerdo con lo que las leyes determinen. Esta responsabilidad subsistirá aún en el caso de que el patrono contrate el trabajo por un intermediario.

 

XIV.- Los empleadores serán responsables de los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales de los trabajadores, sufridas con motivo o en ejercicio de la profesión o trabajo que ejecuten; por lo tanto, Los empleadores deberán pagar la indemnización correspondiente, según que haya traído como consecuencia la muerte o simplemente incapacidad temporal o permanente para trabajar, de acuerdo con lo que las leyes determinen. Esta responsabilidad subsistirá aún en el caso de que el empleador contrate el trabajo por un intermediario

 

XV.- El patrón estará obligado a observar, de acuerdo con la naturaleza de su negociación, los preceptos legales sobre higiene y seguridad en las instalaciones de su establecimiento, y a adoptar las medidas adecuadas para prevenir accidentes en el uso de las máquinas, instrumentos y materiales de trabajo, así como a organizar de tal manera éste, que resulte la mayor garantía para la salud y la vida de los trabajadores, y del producto de la concepción, cuando se trate de mujeres embarazadas. Las leyes contendrán, al efecto, las sanciones procedentes en cada caso;

XV.- El empleador estará obligado a observar, de acuerdo con la naturaleza de su negociación, los preceptos legales sobre higiene y seguridad en las instalaciones de su establecimiento y a adoptar las medidas adecuadas para prevenir accidentes en el uso de las máquinas, instrumentos y materiales de trabajo, así como a organizar de tal manera éste, que resulte la mayor garantía para la salud y la vida de los trabajadores y del producto de la concepción, cuando se trate de mujeres embarazadas. Las leyes contendrán, al efecto, las sanciones procedentes en cada caso;

 

XVI.- Tanto los obreros como los empresarios tendrán derecho para coaligarse en defensa de sus respectivos intereses, formando sindicatos, asociaciones profesionales, etc.

 

XVI.- Tanto los trabajadores como los empleadores tendrán derecho a coaligarse en defensa de sus respectivos intereses y en ejercicio de su libertad positiva de afiliación sindical, podrán integrar sindicatos, federaciones, confederaciones, uniones o cualquiera otra forma de asociación profesional, Las leyes federales proveerán lo necesario para garantizar el libre ejercicio de estos derechos y sancionarán con rigor cualquier impedimento para su ejercicio o intervención en las asociaciones constituidas, de parte de autoridad o de cualquier persona física o moral.

Se plantea la preeminencia de la libertad sindical positiva, como garantía social, respecto de la libertad sindical negativa regulada en el ámbito de las garantías individuales, así como la prohibición de intervención del Estado y/o de empleadores en la organización y vida de los sindicatos de los trabajadores y su penalización.

 

 

 

XVI Bis 2. Fracción nueva

El registro de asociaciones profesionales de trabajadores y de empleadores a que se refiere la fracción XVI de este Artículo, quedará a cargo del Registro Público Nacional de Organizaciones Sindicales y Contratos Colectivos, que deberá constituirse como organismo público descentralizado de carácter federal y permanente, con personalidad jurídica y patrimonio propios el que se regirá por los principios de independencia, certeza, legalidad, imparcialidad, profesionalidad, objetividad y publicidad. Para el nombramiento de su Director General, la Cámara de Diputados, por votación de la mayoría simple, deberá integrar una terna de candidatos que presentará al Ejecutivo Federal a efecto de que lo designe eligiendo a alguno de los propuestos. El director General deberá reunir los requisitos que señale la Ley. Este órgano será la autoridad competente en todo el territorio nacional para registrar en expedientes individualizados las organizaciones a que se refiere esta fracción, sus estatutos, directivas y actualizaciones, así como registrar las cancelaciones decretadas por el Juez Federal de lo Laboral. Le corresponde también recibir en depósito y registrar en expedientes individualizados, los contratos colectivos de trabajo, los convenios de revisión de estos y los convenios colectivos relacionados, celebrados en todo el territorio nacional así como anotar la cancelación de los contratos colectivos que terminen por las causas establecidas en la Ley. En todo tiempo se deberá permitir al público en general la consulta de los índices actualizados del Registro Público Nacional de Organizaciones Sindicales y de Contratos Colectivos de Trabajo quien deberá emitir las certificaciones que se le soliciten Tendrá su domicilio en el Distrito Federal y establecerá Unidades de Recepción de Documentación y Entrega de Constancias en cada una de las Capitales de los Estados de la Unión.

Se crea el Registro Público Nacional de Organizaciones Sindicales y Contratos Colectivos, como organismo público y descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios, encargado de operar nacionalmente el registro de sindicatos y contratos colectivos. Este instrumento debe ser eficaz para cerrar el paso a la generalizada corrupción derivada de los viejos mecanismos de control corporativo de los sindicatos y la degradación de la contratación colectiva operada mediante los llamados contratos de protección celebrados entre empleadores y falsos sindicatos con la intención de impedir a los trabajadores el ejercicio de la libertad sindical y el derecho a la auténtica contratación colectiva.

Cabe destacar que este es uno de los aspectos medulares de la reforma en tanto se estima que actualmente existen depositados ante las juntas Federal y locales de Conciliación y Arbitraje aproximadamente seiscientos mil contratos colectivos de trabajo, de los cuales se revisan anualmente entre el ocho o nueve por ciento, lo que indica que la gran mayoría son "contratos de protección

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

XVII.- Las leyes reconocerán como un derecho de los obreros y de los patronos, las huelgas y los paros.

 

XVII.- Las leyes reconocerán como un derecho de los trabajadores y de los empleadores, las huelgas y los paros.

En razón de las reformas propuestas en la fracción XX se substituye la referencia a la Junta por "Juez Federal de lo Laboral".

 

XVIII.- Las huelgas serán lícitas cuando tengan por objeto conseguir el equilibrio entre los diversos factores de la producción, armonizando los derechos del trabajo con los del capital. En los servicios públicos será obligatorio para los trabajadores dar aviso, con diez días de anticipación, a la Junta de Conciliación y Arbitraje, de la fecha señalada para la suspensión del trabajo. Las huelgas serán consideradas como ilícitas únicamente cuando la mayoría de los huelguistas ejerciera actos violentos contra las personas o las propiedades, o en caso de guerra, cuando aquéllos pertenezcan a los establecimientos y servicios que dependan del Gobierno.

XVIII.- Las huelgas serán lícitas cuando tengan por objeto conseguir el equilibrio entre los diversos factores de la producción, armonizando los derechos del trabajo con los del capital. En los servicios públicos será obligatorio para los trabajadores dar aviso, con diez días de anticipación, al Juez Federal de lo Laboral de la fecha señalada para la suspensión del trabajo. Las huelgas serán consideradas como ilícitas únicamente cuando la mayoría de los huelguistas ejerciera actos violentos contra las personas o las propiedades, o en caso de guerra, cuando aquellos pertenezcan a los establecimientos y servicios que dependan del Gobierno.

 

XIX.- Los paros serán lícitos únicamente cuando el exceso de producción haga necesario suspender el trabajo para mantener los precios en un límite costeable, previa aprobación de la Junta de Conciliación y Arbitraje.

XIX.- Los paros serán lícitos únicamente cuando el exceso de producción haga necesario suspender el trabajo para mantener los precios en un límite costeable, previa aprobación del Juez Federal de lo Laboral

 

XX.- Las diferencias o los conflictos entre el capital y el trabajo, se sujetarán a la decisión de una Junta de Conciliación y Arbitraje, formada por igual número de representantes de los obreros y de los patronos, y uno del Gobierno.

 

XX.- Las diferencias o los conflictos entre el capital y el trabajo, se sujetarán a la decisión del Juez Coordinador de los Juzgados Federales o a la del Juez Federal de lo Laboral, dictada, según corresponda a su respectiva competencia y conforme al procedimiento que establezcan la Ley Reglamentaria del presente artículo. Conforme al artículo 94 de esta Constitución, el Juez Coordinador de los Juzgados Federales de lo Laboral y los Jueces Federales de lo Laboral, forman parte del Poder Judicial de la Federación.

Se sustituyen las Juntas Federal y Locales de Conciliación y Arbitraje por jueces federales de lo laboral, dependientes del poder judicial de la Federación, como nueva institución d justicia laboral que contribuya a erradicar la desmedida corrupción propiciada por la integración tripartita de las juntas. En la práctica éstas se constituyen como juez y parte, principalmente en la administración de justicia en materia de registro de organizaciones sindicales (juntas locales), depósito de contratos colectivos y contiendas relativas a Artículo 386, (titularidad contractual), huelga, firma, revisión y terminación de contratos colectivos y cancelación de registros sindicales. Además se propone la unificación de la jurisdicción federal y local en una sola en el ámbito federal (Fracción XXXI ) y la substitución de todas las juntas por jueces de lo laboral, por lo que la Junta Federal de Conciliación deberá ser substituida por las nuevas autoridades jurisdiccionales

XXI.- Si el patrono se negare a someter sus diferencias al arbitraje o a aceptar el laudo pronunciado por la Junta, se dará por terminado el contrato de trabajo y quedará obligado (sic) a indemnizar al obrero con el importe de tres meses de salario, además de la responsabilidad que le resulte del conflicto. Esta disposición no será aplicable en los casos de las acciones consignadas en la fracción siguiente. Si la negativa fuere de los trabajadores, se dará por terminado el contrato de trabajo.

XXI.- Si el empleador se negare a someter sus diferencias al arbitraje o a aceptar la sentencia pronunciada por el Juez Federal de lo Laboral, se dará por terminado el contrato de trabajo y quedará obligado a indemnizar al trabajador con el importe de tres meses de salario, además de la responsabilidad que le resulte del conflicto. Esta disposición no será aplicable en los casos de las acciones consignadas en la fracción siguiente. Si la negativa fuere de los trabajadores, se dará por terminado el contrato de trabajo.

 

XXII.- El patrono que despida a un obrero sin causa justificada o por haber ingresado a una asociación o sindicato, o por haber tomado parte en una huelga lícita, estará obligado, a elección del trabajador, a cumplir el contrato o a indemnizarlo con el importe de tres meses de salario. La Ley determinará los casos en que el patrono podrá ser eximido de la obligación de cumplir el contrato, mediante el pago de una indemnización. Igualmente tendrá la obligación de indemnizar al trabajador con el importe de tres meses de salario, cuando se retire del servicio por falta de probidad del patrono o por recibir de él malos tratamientos, ya sea en su persona o en la de su cónyuge, padres, hijos o hermanos. El patrono no podrá eximirse de esta responsabilidad, cuando los malos tratamientos provengan de dependientes o familiares que obren con el consentimiento o tolerancia de él.

XXII.- El empleador que despida a un trabajador sin causa justificada o por haber ingresado a una asociación o sindicato, o por haber tomado parte en una huelga lícita, estará obligado, a elección del trabajador, a cumplir el contrato o a indemnizarlo con el importe de tres meses de salario. La Ley determinará los casos en que el empleador podrá ser eximido de la obligación de cumplir el contrato, mediante el pago de una indemnización. Igualmente tendrá la obligación de indemnizar al trabajador con el importe de tres meses de salario, cuando se retire del servicio por falta de probidad del empleador o por recibir de él malos tratamientos, ya sea en su persona o en la de su cónyuge, padres, hijos o hermanos. El empleador no podrá eximirse de esta responsabilidad, cuando los malos tratamientos provengan de dependientes o familiares que obren con el consentimiento o tolerancia de él.

 

 

XXIII.- Los créditos en favor de los trabajadores por salario o sueldos devengados en el último año, y por indemnizaciones, tendrán preferencia sobre cualquiera otros en los casos de concurso o de quiebra.

(igual)

 

XXIV.- De las deudas contraídas por los trabajadores a favor de sus patrones, de sus asociados, familiares o dependientes, sólo será responsable el mismo trabajador, y en ningún caso y por ningún motivo se podrá exigir a los miembros de su familia, ni serán exigibles dichas deudas por la cantidad excedente del sueldo del trabajador en un mes.

XXIV.- De las deudas contraídas por los trabajadores a favor de sus empleadores, de sus asociados, familiares o dependientes, sólo será responsable el mismo trabajador, y en ningún caso y por ningún motivo se podrá exigir a los miembros de su familia, ni serán exigibles dichas deudas por la cantidad excedente del sueldo del trabajador en un mes.

 

XXV.- El servicio para la colocación de los trabajadores será gratuito para éstos, ya se efectúe por oficinas municipales, bolsas de trabajo o por cualquier otra institución oficial o particular.

En la prestación de este servicio se tomará en cuenta la demanda de trabajo y, en igualdad de condiciones, tendrán prioridad quienes representen la única fuente de ingresos en su familia.

(igual)

 

XXVI.- Todo contrato de trabajo celebrado entre un mexicano y un empresario extranjero, deberá ser legalizado por la autoridad municipal competente y visado por el Cónsul de la Nación a donde el trabajador tenga que ir, en el concepto de que además de las cláusulas ordinarias, se especificará claramente que los gastos de repatriación quedan a cargo del empresario contratante.

XXVI.- Todo contrato de trabajo celebrado entre un mexicano y un empleador extranjero, deberá ser legalizado por el Juez Federal de lo Laboral o el Inspector Federal del Trabajo y visado por el Cónsul de la Nación a donde el trabajador tenga que ir, en el concepto de que además de las cláusulas ordinarias, se especificará claramente que los gastos de repatriación quedan a cargo del empleador contratante.

Se propone la substitución de la autoridad municipal por la del Juez Federal de lo Laboral o del Inspector Federal del Trabajo por considerarse obsoleta por inoperante la facultad establecida para la autoridad municipal

XXVII.- Serán condiciones nulas y no obligarán a los contrayentes, aunque se expresen en el contrato:

XXVII.- Serán condiciones nulas y no obligarán a los contrayentes, aunque se expresen en el contrato:

 

(a). Las que estipulen una jornada inhumana por lo notoriamente excesiva, dada la índole del trabajo.

(b). Las que fijen un salario que no sea remunerador a juicio de las Juntas de Conciliación y Arbitraje.

(a). Las que estipulen una jornada inhumana por lo notoriamente excesiva, dada la índole del trabajo.

(b). Las que fijen un salario que no sea remunerador a juicio del Juez Federal de lo Laboral.

 

(c). Las que estipulen un plazo mayor de una semana para la percepción del jornal.

 

(c). Las que estipulen un plazo mayor de una semana para la percepción del salario, tratándose de trabajadores no calificados y de cada quincena del mes que corresponda, tratándose de trabajadores calificados.

Se plantean las adecuaciones correspondientes a las reformas propuestas en diversas fracciones y la ampliación de la regla de pago semanal a la del pago salarial quincenal para trabajadores calificados.

 

(d). Las que señalen un lugar de recreo, fonda, café, taberna, cantina o tienda para efectuar el pago del salario, cuando no se trate de empleados en esos establecimientos.

(d). Las que señalen un lugar de recreo, fonda, café, taberna, cantina o tienda para efectuar el pago del salario, cuando no se trate de trabajadores en esos establecimientos.

 

(e). Las que entrañen obligación directa o indirecta de adquirir los artículos de consumo en tiendas o lugares determinados.

(e). Las que entrañen obligación directa o indirecta de adquirir los artículos de consumo en tiendas o lugares determinados.

 

(f). Las que permitan retener el salario en concepto de multa.

 

(f). Las que permitan retener el salario en concepto de multa.

 

(g). Las que constituyan renuncia hecha por el obrero de las indemnizaciones a que tenga derecho por accidente del trabajo, y enfermedades profesionales, perjuicios ocasionados por el incumplimiento del contrato o despedírsele de la obra.

(g). Las que constituyan renuncia hecha por el trabajador de las indemnizaciones a que tenga derecho por accidente del trabajo, y enfermedades profesionales, perjuicios ocasionados por el incumplimiento del contrato o despedírsele del trabajo

 

(h). Todas las demás estipulaciones que impliquen renuncia de algún derecho consagrado a favor del obrero en las leyes de protección y auxilio a los trabajadores.

(h). Todas las demás estipulaciones que impliquen renuncia de algún derecho consagrado a favor del trabajador en las leyes de protección y auxilio vigentes, en su favor.

(

 

XXVIII.- Las leyes determinarán los bienes que constituyan el patrimonio de la familia, bienes que serán inalienables, no podrán sujetarse a gravámenes reales ni embargos, y serán transmisibles a título de herencia con simplificación de las formalidades de los juicios sucesorios.

(igual)

 

XXIX.- Es de utilidad pública la Ley del Seguro Social, y ella comprenderá seguros de invalidez, de vejez, de vida, de cesación involuntaria del trabajo, de enfermedades y accidentes, de servicios de guardería y cualquier otro encaminado a la protección y bienestar de los trabajadores, campesinos, no asalariados y otros sectores sociales y sus familiares.

(igual)

 

XXX.- Asimismo serán consideradas de utilidad social, las sociedades cooperativas para la construcción de casas baratas e higiénicas, destinadas a ser adquiridas en propiedad, por los trabajadores en plazos determinados.

(igual)

 

XXXI.- La aplicación de las leyes del trabajo corresponde a las autoridades de los Estados, en sus respectivas jurisdicciones, pero es de la competencia exclusiva de las autoridades federales en los asuntos relativos a:

a).- Ramas industriales y servicios.

1.- Textil;

2.- Eléctrica;

3.- Cinematográfica;

4.- Hulera;

5.- Azucarera;

6.- Minera;

7.- Metalúrgica y siderúrgica, abarcando la explotación de los minerales básicos, el beneficio y la fundición de los mismos, así como la obtención de hierro metálico y acero a todas sus formas y ligas y los productos laminados de los mismos;

8.- De hidrocarburos;

9.- Petroquímica;

10.- Cementera;

11.- Calera;

12.- Automotriz, incluyendo autopartes mecánicas o eléctricas;

13.- Química, incluyendo la química farmacéutica y medicamentos;

14.- De celulosa y papel;

15.- De aceites y grasas vegetales;

16.- Productora de alimentos, abarcando exclusivamente la fabricación de los que sean empacados, enlatados o envasados o que se destinen a ello;

17.- Elaboradora de bebidas que sean envasadas o enlatadas o que se destinen a ello;

18.- Ferrocarrilera;

19.- Maderera básica, que comprende la producción de aserradero y la fabricación de triplay o aglutinados de madera;

20.- Vidriera, exclusivamente por lo que toca a la fabricación de vidrio plano, liso o labrado, o de envases de vidrio; y

21.- Tabacalera, que comprende el beneficio o fabricación de productos de tabaco;

22.- Servicios de banca y crédito.

b).- Empresas:

1.- Aquéllas que sean administradas en forma directa o descentralizada por el Gobierno Federal;

2.- Aquéllas que actúen en virtud de un contrato o concesión federal y las industrias que les sean conexas; y

3.- Aquéllas que ejecuten trabajos en zonas federales o que se encuentren bajo jurisdicción federal, en las aguas territoriales o en las comprendidas en la zona económica exclusiva de la

Nación.

También será competencia exclusiva de las autoridades federales, la aplicación de las disposiciones de trabajo en los asuntos relativos a conflictos que afecten a dos o más Entidades Federativas; contratos colectivos que hayan sido declarados obligatorios en más de una Entidad Federativa; obligaciones patronales en materia educativa, en los términos de Ley; y respecto a las obligaciones de los patrones en materia de capacitación y adiestramiento de sus trabajadores, así como de seguridad e higiene en los centros de trabajo, para lo cual, las autoridades federales contarán con el auxilio de las estatales, cuando se trate de ramas o actividades de jurisdicción local, en los términos de la ley reglamentaria correspondiente.

XXXI.- La aplicación de las leyes del trabajo corresponde a las autoridades federales en los respectivos ámbitos de jurisdicción y competencia establecidos

La jurisdicción única de la Federación en materia laboral se impone como medio de unificar nacionalmente la administración de la justicia laboral en todos los ámbitos de aplicación que constitucionalmente corresponden. Existe una ya antigua iniciativa aprobada por el Congreso de la Unión que quedó archivada ante la falta de aprobación de la mayoría de las legislaturas de los Estados.

ARTÍCULO 115

ARTÍCULO 115

 

Fracciones I a la VII. . . . .

Fracciones I a la VII. (igual)

 

VIII.- Las leyes de los estados introducirán el principio de la representación proporcional en la elección de los ayuntamientos de todos los municipios.

VIII.- Las leyes de los estados introducirán el principio de la representación proporcional en la elección de los ayuntamientos de todos los municipios.

FRACCIÓN VIII. (ultimo párrafo) Relativo a las relaciones entre los Municipios y sus trabajadores, se plantea su reforma en razón de la propuesta de derogación del apartado "B" del artículo 123 Constitucional.

Las relaciones de trabajo entre los municipios y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las legislaturas de los estados con base en lo dispuesto en el Artículo 123 de esta Constitución, y sus disposiciones reglamentarias.

Las relaciones de trabajo entre los municipios y sus trabajadores, se regirán por el Artículo 123 de esta Constitución y sus disposiciones reglamentarias.

 

 

 

ARTÍCULO 116

Fracciones de la I a la V y la VII, (texto vi gente)

 

   

VI.- Las relaciones de trabajo entre los estados y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las legislaturas de los estados con base en lo dispuesto por el Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias.

VI.- Las relaciones de trabajo entre los estados y sus trabajadores, se regirán por lo dispuesto por el Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus leyes reglamentarias.

 

ARTÍCULO 74

ARTÍCULO 74

 

Art. 74.- Son facultades exclusivas de la Cámara de Diputados:

 

Art. 74.- Son facultades exclusivas de la Cámara de Diputados:

 

 

I.- Expedir el Bando Solemne para dar a conocer en toda la República la declaración de Presidente Electo que hubiere hecho el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación;

 

(igual)

 

II.- Coordinar y evaluar, sin perjuicio de su autonomía técnica y de gestión, el desempeño de las funciones de la entidad de fiscalización superior de la Federación, en los términos que disponga la ley;

 

(igual)

 

III.- (DEROGADA, D.O. 30 DE JULIO DE 1999)

(igual)

 

IV.- Examinar, discutir y aprobar anualmente el Presupuesto de Egresos de la Federación, discutiendo primero las contribuciones que, a su juicio, deben decretarse para cubrirlo, así como revisar la Cuenta Pública del año anterior.

El Ejecutivo Federal hará llegar a la Cámara la iniciativa de Ley de Ingresos y el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación a más tardar el día 15 del mes de noviembre o hasta el día 15 de diciembre cuando inicie su encargo en la fecha prevista por el artículo 83, debiendo comparecer el Secretario del Despacho correspondiente a dar cuenta de los mismos.

No podrá haber otras partidas secretas, fuera de las que se consideren necesarias, con ese carácter, en el mismo presupuesto; las que emplearán los secretarios por acuerdo escrito del Presidente de la República.

La revisión de la Cuenta Pública tendrá por objeto conocer los resultados de la gestión financiera, comprobar si se ha ajustado a los criterios señalados por el Presupuesto y el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas.

Para la revisión de la Cuenta Pública, la Cámara de Diputados se apoyará en la entidad de fiscalización superior de la Federación. Si del examen que ésta realice aparecieran discrepancias entre las cantidades correspondientes a los ingresos o a los egresos, con relación a los conceptos y las partidas respectivas o no existiera exactitud o justificación en los ingresos obtenidos o en los gastos realizados, se determinarán las responsabilidades de acuerdo con la Ley.

La Cuenta Pública del año anterior deberá ser presentada a la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión dentro de los diez primeros días del mes de junio.

Sólo se podrá ampliar el plazo de presentación de la iniciativa de Ley de Ingresos y del Proyecto de Presupuesto de Egresos, así como de la Cuenta Pública, cuando medie solicitud del Ejecutivo suficientemente justificada a juicio de la Cámara o de la Comisión Permanente, debiendo comparecer en todo caso el Secretario del Despacho correspondiente a informar de las razones que lo motiven;

   
 

IV BIS. (nueva) Fijar los salarios mínimos general y profesionales a propuesta del Instituto Nacional de los Salarios Mínimos, la Productividad y el Reparto de Utilidades.

 

Correlacionada con la reforma planteada en la fracción VI del artículo 123 Constitucional.

 

 

V.- Declarar si ha o no lugar a proceder penalmente contra los servidores públicos que hubieren incurrido en delito en los términos del artículo 111 de esta Constitución.

Conocer de las imputaciones que se hagan a los servidores públicos a que se refiere el artículo 110 de esta Constitución y fungir como órgano de acusación en los juicios políticos que contra éstos se instauren.

   

VI.- (DEROGADA, D.O. 10 DE AGOSTO DE 1987)

VI.- (nueva) Designar al Juez Coordinador de los Juzgados Federales de lo Laboral de entre la terna que someta a su consideración el Presidente de la República, así como otorgar o negar su aprobación a las solicitudes de licencia o renuncia del mismo, que le sean sometidas por el alto funcionario;

Correlativa con las propuesta de reforma al artículos 123, fracciones XX y XXXI, y con la adición a los numerales 96 Bis y 98 Bis (nuevos), de la Constitución.

VII.- (DEROGADA, D.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1982)

   

VIII.- Las demás que le confiere expresamente esta Constitución.

(igual)

 

ARTÍCULO 94

ARTÍCULO 94

 

Art. 94.- Se deposita el ejercicio del Poder Judicial de la Federación en una Suprema Corte de Justicia, en un Tribunal Electoral, en Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y en Juzgados de Distrito.

Art. 94.- Se deposita el ejercicio del Poder Judicial de la Federación en una Suprema Corte de Justicia, en un Tribunal Electoral, en Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito, en Juzgados de Distrito, en la Coordinación de los Juzgados Federales de lo Laboral a cargo de un Juez Coordinador y en Juzgados Federales de lo Laboral.

En concordancia con las reformas propuestas a las fracciones XX y XXXI del artículo 123, se plantea la institución de las nuevas autoridades federales.

 

La administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estarán a cargo del Consejo de la Judicatura Federal en los términos que, conforme a las bases que señala esta Constitución, establezcan las leyes.

(igual)

 

La Suprema Corte de Justicia de la Nación se compondrá de once Ministros y funcionará en Pleno o en Salas.

(igual)

 

En los términos que la ley disponga las sesiones del Pleno y de las Salas serán públicas, y por excepción secretas en los casos en que así lo exijan la moral o el interés público.

(igual)

 

La competencia de la Suprema Corte, su funcionamiento en Pleno y Salas, la competencia de los Tribunales de Circuito, de los Juzgados de Distrito y del Tribunal Electoral, así como las responsabilidades en que incurran los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación, se regirán por lo que dispongan las leyes, de conformidad con las bases que esta Constitución establece.

La competencia de la Suprema Corte, su funcionamiento en Pleno y Salas, la competencia de los Tribunales de Circuito, de los Juzgados de Distrito, del Tribunal Electoral, de la Coordinación de los Juzgados Federales de lo Laboral y de los Juzgados Federales de lo Laboral, así como las responsabilidades en que incurran los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación, se regirán por lo que dispongan las leyes, de conformidad con las bases que esta Constitución establece.

 

El Consejo de la Judicatura Federal determinará el número, división en circuitos, competencia territorial y, en su caso, especialización por materia, de los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y de los Juzgados de Distrito.

El Consejo de la Judicatura Federal determinará el número, división en circuitos, competencia territorial y, en su caso, especialización por materia, de los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito, de los Juzgados de Distrito y de los Juzgados Federales de lo Laboral.

 

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia estará facultado para expedir acuerdos generales, a fin de lograr una adecuada distribución entre las Salas de los asuntos que competa conocer a la Corte, así como remitir a los Tribunales Colegiados de Circuito, para mayor prontitud en el despacho de los asuntos, aquéllos en los que hubiera establecido jurisprudencia o los que, conforme a los referidos acuerdos, la propia corte determine para una mejor impartición de justicia. Dichos acuerdos surtirán efectos después de publicados

(igual)

 

La ley fijará los términos en que sea obligatoria la jurisprudencia que establezcan los tribunales del Poder Judicial de la Federación sobre interpretación de la Constitución, leyes y reglamentos federales o locales y tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano, así como los requisitos para su interrupción y modificación.

(igual)

 

La remuneración que perciban por sus servicios los Ministros de la Suprema Corte, los Magistrados de Circuito, los Jueces de Distrito y los Consejeros de la Judicatura Federal, así como los Magistrados Electorales, no podrá ser disminuida durante su encargo.

La remuneración que perciban por sus servicios los Ministros de la Suprema Corte, los Magistrados de Circuito, los Jueces de Distrito, el Juez Coordinador de los Juzgados Federales de lo Laboral, los Jueces Federales de lo Laboral y los Consejeros de la Judicatura Federal, así como los Magistrados Electorales, no podrá ser disminuida durante su encargo.

 

Los Ministros de la Suprema Corte de Justicia durarán en su encargo quince años, sólo podrán ser removidos del mismo en los términos del Título Cuarto de esta Constitución y, al vencimiento de su período, tendrán derecho a un haber por retiro.

   

Ninguna persona que haya sido Ministro podrá ser nombrada para un nuevo período, salvo que hubiera ejercido el cargo con el carácter de provisional o interino.

   
 

ARTÍCULO 95 Bis. (nuevo)

 
 

Para ser electo Juez Coordinador de los Juzgados Federales de lo laboral, se necesita:

I.- Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles.

II.- Tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos el día de la designación;

III.- Poseer el día de la designación, con antigüedad mínima de diez años, título profesional de licenciado en derecho, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello;

IV.- Haberse distinguido en estudios del derecho del trabajo y de la seguridad social;

IV.- Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza y otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena; y

V.- Haber residido en el país durante los dos años anteriores al día de la designación.

Se plantea que el Juez Coordinador de los Juzgados Federales de lo laboral, tenga la mismo jerarquía que los ministros de la Suprema Corte, como ahora la tiene el Presidente Titular de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje.

 

ARTÍCULO 96 Bis. (nuevo)

 
 

Para nombrar al Juez Coordinador de los Juzgados Federales de lo Laboral, el Presidente de la República someterá una terna a consideración de la Cámara de Diputados, la cual, previa comparecencia de las personas propuestas, designará a la persona que deba ocupar el cargo. La designación se hará por el voto de la mayoría de los miembros de la Cámara, dentro del improrrogable plazo de treinta días. Si la Cámara no resolviere dentro de dicho plazo, ocupará el cargo de Juez Coordinador de los Juzgados Federales de lo Laboral, la persona que, dentro de dicha terna, designe el Presidente de la República.

En caso de que la Cámara de Diputados rechace la totalidad de la terna propuesta, el Presidente de la República someterá una nueva, en los términos del párrafo anterior. Si esta segunda terna fuera rechazada, ocupará el cargo la persona que dentro de dicha terna, designe el Presidente de la República.

 

 

 

 

 

En razón de la jerarquía del funcionario y de la función de Derecho Social que debe corresponder al Juez Coordinador de los Juzgados Federales de lo Laboral, se propone que se la Cámara de Diputados por mayoría simple quien elija de entre una terna propuesta por el Presidente de la República.

 

ARTÍCULO 97

ARTÍCULO 97

 

Art. 97.- Los Magistrados de Circuito y los Jueces de Distrito serán nombrados y adscritos por el Consejo de la Judicatura Federal, con base en criterios objetivos y de acuerdo a los requisitos y procedimientos que establezca la ley. Durarán seis años en el ejercicio de su encargo, al término de los cuales, si fueran ratificados o promovidos a cargos superiores, sólo podrán ser privados de sus puestos en los casos y conforme a los procedimientos que establezca la ley.

Art. 97.- Los Magistrados de Circuito, los Jueces de Distrito y los Jueces Federales de lo Laboral serán nombrados y adscritos por el Consejo de la Judicatura Federal, con base en criterios objetivos y de acuerdo a los requisitos y procedimientos que establezca la ley. Durarán seis años en el ejercicio de su encargo, al término de los cuales, si fueran ratificados o promovidos a cargos superiores, sólo podrán ser privados de sus puestos en los casos y conforme a los procedimientos que establezca la ley.

Si los Magistrados y los Jueces de Distrito son nominados por el Consejo de la Judicatura Federal, corresponde por mayoría de razón que también sean nombrados por la misma autoridad los nuevos Jueces de lo Laboral.

 

La Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá nombrar alguno o algunos de sus miembros o algún Juez de Distrito o Magistrado de Circuito, o designar uno o varios comisionados especiales, cuando así lo juzgue conveniente o lo pidiere el Ejecutivo Federal o alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión, o el Gobernador de algún Estado, únicamente para que averigüe algún hecho o hechos que constituyan una grave violación de alguna garantía individual. También podrá solicitar al Consejo de la Judicatura Federal, que averigüe la conducta de algún juez o magistrado federal.

(igual)

 

La Suprema Corte de Justicia está facultada para practicar de oficio la averiguación de algún hecho o hechos que constituyan la violación del voto público, pero sólo en los casos en que a su juicio pudiera ponerse en duda la legalidad de todo el proceso de elección de alguno de los Poderes de la Unión. Los resultados de la investigación se harán llegar oportunamente a los órganos competentes.

(igual)

 

La Suprema Corte de Justicia nombrará y removerá a su secretario y demás funcionarios y empleados. Los Magistrados y jueces nombrarán y removerán a los respectivos funcionarios y empleados de los Tribunales de Circuito y de los Juzgados de Distrito, conforme a lo que establezca la ley respecto de la carrera judicial.

La Suprema Corte de Justicia nombrará y removerá a su secretario y demás funcionarios y empleados. Los Magistrados y jueces nombrarán y removerán a los respectivos funcionarios y empleados de los Tribunales de Circuito, de los Juzgados de Distrito y de los Juzgados Federales de lo Laboral conforme a lo que establezca la ley respecto de la carrera judicial.

 

Cada cuatro años, el Pleno elegirá de entre sus miembros al Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el cual no podrá ser reelecto para el período inmediato posterior

(igual)

 

Cada Ministro de la Suprema Corte de Justicia, al entrar a ejercer su encargo, protestará ante el Senado, en la siguiente forma:

(igual)

 

Presidente: "¿Protestáis desempeñar leal y patrióticamente el cargo de Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que se os ha conferido y guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes que de ella emanen, mirando en todo por el bien y prosperidad de la Unión?"

(igual)

 

Ministro: "Sí protesto"

(igual)

 

Presidente: "Si no lo hiciereis así, la Nación os lo demande

(igual)

 
 

El Juez Coordinador de los Juzgados Federales de lo Laboral, al entrar a ejercer su encargo, protestará ante la Cámara de diputados, en la siguiente forma:

Presidente: "¿Protestáis desempeñar leal y patrióticamente el cargo de Juez Coordinador de los Juzgados Federales de lo Laboral que se os ha conferido y guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes que de ella emanen, mirando en todo por el bien y prosperidad de la Unión?"

Juez: "Sí protesto"

Presidente: "Si no lo hiciereis así, la Nación os lo demande".

 

Los Magistrados de Circuito y los Jueces de Distrito protestarán ante la Suprema Corte de Justicia y el Consejo de la Judicatura Federal.

 

Los Magistrados de Circuito, los Jueces de Distrito y los Jueces Federales de lo Laboral protestarán ante la Suprema Corte de Justicia y el Consejo de la Judicatura Federal.

 

 
 

ARTÍCULO 98 Bis (nuevo)

 
 

Cuando la falta del Juez Coordinador de los Juzgados Federales de lo Laboral excediere de dos meses mes, el Presidente de la República someterá el nombramiento de un Juez interino a la aprobación de la Cámara de Diputados, observándose lo dispuesto en el artículo 96 Bis de esta Constitución.

Si faltare por defunción o por cualquier causa de separación definitiva, el Presidente someterá un nuevo nombramiento a la aprobación de la Cámara de Diputados, en los términos del artículo 96 Bis de esta Constitución.

La renuncia del Juez Coordinador de los Juzgados Federales de lo Laboral solamente procederá por causas graves; serán sometidas al Ejecutivo y, si éste las acepta, las enviará para su aprobación a la Cámara de Diputados.

Las licencias, cuando no excedan de dos meses, podrán ser concedidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación; las que excedan de este tiempo, podrán concederse por el Presidente de la República con la aprobación de la Cámara de Diputados. Ninguna licencia podrá exceder del término de dos años.

Reglas similares a las previstas en el artículo 98 para los Ministros de la Suprema Corte.

 

 

 

ARTÍCULO 99 Bis. (nuevo)

 
 

El Juez Coordinador de los Juzgados Federales de lo Laboral y los Juzgados Federales de lo Laboral serán las autoridades jurisdiccionales en la materia a que se refiere la fracción XX del artículo 123 de esta Constitución y órganos especializados del Poder Judicial de la Federación con independencia técnica, de gestión para emitir sus resoluciones.

Para el ejercicio de sus atribuciones, la Coordinación de los Juzgados Federales de lo Laboral así como los Juzgados Federales de lo Laboral, contarán con el personal jurídico y administrativo necesario para su adecuado funcionamiento, en los términos de la Ley Reglamentaria del artículo 123 de esta Constitución.

Dicha Ley establecerá las bases para la formación y actualización de funcionarios de la Coordinación de los Juzgados Federales de lo Laboral así como los Juzgados Federales de lo Laboral, para el desarrollo de la carrera judicial, la cual se regirá por los principios de excelencia, imparcialidad, profesionalismo e independencia.

De conformidad con lo que establezca la ley, el Juez Coordinador de los Juzgados Federales de lo Laboral estará facultado para expedir acuerdos generales para el adecuado ejercicio de las funciones de la Coordinación a su cargo así como las de los Juzgados Federales de lo Laboral. El Pleno de la Corte también podrá revisar y, en su caso, revocar los que el Juez expida, por mayoría de cuando menos ocho votos. La ley establecerá los términos y procedimientos para el ejercicio de estas atribuciones.

Corresponde al Juez Coordinador resolver los conflictos o diferencias laborales entre los Juzgados Federales de lo Laboral y sus servidores, conforme a las disposiciones de la Ley Reglamentaria del artículo 123 de esta Constitución.

Para ser nombrado Juez Federal de lo Laboral, se deberán reunir los siguientes requisitos:

I.- Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles.

II.- Tener cuando menos treinta años cumplidos el día de la designación;

III.- Poseer el día de la designación, con antigüedad mínima de seis años, título profesional de licenciado en derecho, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello;

IV.- Haberse distinguido en estudios del derecho del trabajo y de la seguridad social;

IV.- Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza y otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena; y

V.- Haber residido en el país durante los dos años anteriores al día de la designación.

El personal de la Coordinación de los Juzgados Federales de lo Laboral así como los Juzgados Federales de lo Laboral, regirá sus relaciones de trabajo conforme a las disposiciones aplicables al Poder Judicial de la Federación y a las reglas especiales y excepciones que señale la ley.

 

 

ARTÍCULO 101

ARTÍCULO 101

 

Los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, los Magistrados de Circuito, los Jueces de Distrito, los respectivos secretarios, y los Consejeros de la Judicatura Federal, así como los Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral, no podrán, en ningún caso, aceptar ni desempeñar empleo o encargo de la Federación, de los Estados, del Distrito Federal o de particulares, salvo los cargos no remunerados en asociaciones científicas, docentes, literarias o de beneficencia.

Los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, los Magistrados de Circuito, los Jueces de Distrito, el Juez Coordinador de los Juzgados Federales de lo Laboral, los Jueces Federales de lo Laboral, los respectivos secretarios, y los Consejeros de la Judicatura Federal, así como los Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral, no podrán, en ningún caso, aceptar ni desempeñar empleo o encargo de la Federación, de los Estados, del Distrito Federal o de particulares, salvo los cargos no remunerados en asociaciones científicas, docentes, literarias o de beneficencia.

 

Las personas que hayan ocupado el cargo de Ministro de la Suprema Corte de Justicia, Magistrado de Circuito, Juez de Distrito o Consejero de la Judicatura Federal, así como Magistrado de la Sala Superior del Tribunal Electoral, no podrán, dentro de los dos años siguientes a la fecha de su retiro, actuar como patronos, abogados o representantes en cualquier proceso ante los órganos del Poder Judicial de la Federación.

Las personas que hayan ocupado el cargo de Ministro de la Suprema Corte de Justicia, Magistrado de Circuito, Juez de Distrito o Consejero de la Judicatura Federal, así como Magistrado de la Sala Superior del Tribunal Electoral, no podrán, dentro de los dos años siguientes a la fecha de su retiro, actuar como patronos, abogados o representantes en cualquier proceso ante los órganos del Poder Judicial de la Federación.

 

Durante dicho plazo, las personas que se hayan desempeñado como Ministros, salvo que lo hubieran hecho con el carácter de provisional o interino, no podrán ocupar los cargos señalados en la fracción VI del artículo 95 de esta Constitución.

Durante dicho plazo, las personas que se hayan desempeñado como Ministros, salvo que lo hubieran hecho con el carácter de provisional o interino, no podrán ocupar los cargos señalados en la fracción VI del artículo 95 de esta Constitución.

 

Los impedimentos de este artículo serán aplicables a los funcionarios judiciales que gocen de licencia.

Los impedimentos de este artículo serán aplicables a los funcionarios judiciales que gocen de licencia.

 

 

La infracción a lo previsto en los párrafos anteriores, será sancionada con la pérdida del respectivo cargo dentro del Poder Judicial de la Federación, así como de las prestaciones y beneficios que en lo sucesivo correspondan por el mismo, independientemente de las demás sanciones que las leyes prevean.

La infracción a lo previsto en los párrafos anteriores, será sancionada con la pérdida del respectivo cargo dentro del Poder Judicial de la Federación, así como de las prestaciones y beneficios que en lo sucesivo correspondan por el mismo, independientemente de las demás sanciones que las leyes prevean.

 

 

ARTÍCULO 102

ARTÍCULO 102

 

A.- (Texto vigente)

(igual)

 

B. El Congreso de la Unión y las legislaturas de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán organismos de protección de los derechos humanos que ampara el orden jurídico mexicano, los que conocerán de quejas en contra de actos u omisiones de naturaleza administrativa provenientes de cualquier autoridad o servidor público, con excepción de los del Poder Judicial de la Federación, que violen estos derechos.

B. El Congreso de la Unión y las legislaturas de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán organismos de protección de los derechos humanos que ampara el orden jurídico mexicano, los que conocerán de quejas en contra de actos u omisiones de naturaleza administrativa o laboral provenientes de cualquier autoridad o servidor público, que violen estos derechos.

Se propone la reforma de este Apartado en su primer párrafo y del tercero para derogar la limitación constitucional impuesta a las comisiones Nacional y estatales de Derechos Humanos respecto a la incompetencia en asuntos laborales, en razón de que resulta contraria a la propia teoría constitucional en materia de garantías individuales y sociales, a la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo y a su Declaración de Filadelfia, a diversos convenios de la OIT y a la Declaración Universal de los Derechos Humanos suscrita por la Organización de las Naciones Unidas en 1948 de la que forma parte México, como puede leerse en sus artículos 20, 22, 23, 24, 25, 28 y 30.

Los organismos a que se refiere el párrafo anterior, formularán recomendaciones públicas, no vinculatorias y denuncias y quejas ante las autoridades respectivas.

Los organismos a que se refiere el párrafo anterior, formularán recomendaciones públicas, no vinculatorias y denuncias y quejas ante las autoridades respectivas.

 

Estos organismos no serán competentes tratándose de asuntos electorales, laborales y jurisdiccionales.

 

Estos organismos no serán competentes tratándose de asuntos electorales y jurisdiccionales en materia civil y administrativa.

 
     

El organismo que establezca el Congreso de la Unión se denominará Comisión Nacional de los Derechos Humanos; contará con autonomía de gestión y presupuestaria, personalidad jurídica y patrimonio propios.

El organismo que establezca el Congreso de la Unión se denominará Comisión Nacional de los Derechos Humanos; contará con autonomía de gestión y presupuestaria, personalidad jurídica y patrimonio propios.

 

La Comisión Nacional de los Derechos Humanos tendrá un Consejo Consultivo integrado por diez consejeros que serán elegidos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores o, en sus recesos, por la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, con la misma votación calificada. La ley determinará los procedimientos a seguir para la presentación de las propuestas por la propia Cámara. Anualmente serán substituidos los dos consejeros de mayor antigüedad en el cargo, salvo que fuesen propuestos y ratificados para un segundo período.

La Comisión Nacional de los Derechos Humanos tendrá un Consejo Consultivo integrado por diez consejeros que serán elegidos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores o, en sus recesos, por la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, con la misma votación calificada. La ley determinará los procedimientos a seguir para la presentación de las propuestas por la propia Cámara. Anualmente serán substituidos los dos consejeros de mayor antigüedad en el cargo, salvo que fuesen propuestos y ratificados para un segundo período.

 

El Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, quien lo será también del Consejo Consultivo, será elegido en los mismos términos del párrafo anterior. Durará en su encargo cinco años, podrá ser reelecto por una sola vez y sólo podrá ser removido de sus funciones en los términos del Título Cuarto de esta Constitución.

El Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, quien lo será también del Consejo Consultivo, será elegido en los mismos términos del párrafo anterior. Durará en su encargo cinco años, podrá ser reelecto por una sola vez y sólo podrá ser removido de sus funciones en los términos del Título Cuarto de esta Constitución.

 

El Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos presentará anualmente a los Poderes de la Unión un informe de actividades. Al efecto comparecerá ante las Cámaras del Congreso en los términos que disponga la ley.

El Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos presentará anualmente a los Poderes de la Unión un informe de actividades. Al efecto comparecerá ante las Cámaras del Congreso en los términos que disponga la ley.

 

La Comisión Nacional de los Derechos Humanos conocerá de las inconformidades que se presenten en relación con las recomendaciones, acuerdos u omisiones de los organismos equivalentes en las entidades federativas.

 

La Comisión Nacional de los Derechos Humanos conocerá de las inconformidades que se presenten en relación con las recomendaciones, acuerdos u omisiones de los organismos equivalentes en las entidades federativas.

 

 
 

T R A N S I T O R I O S

 

TRANSITORIO *****

Los derechos adquiridos de los trabajadores al servicio de la Federación, de los Estados de la Unión y de sus Municipios, quedarán salvaguardados expresamente en un capítulo especial de la Ley Reglamentaria del artículo 123 de esta Constitución.

 

 
     
     
     
     
     
     
     
 

 

 

 

 

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